REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000055

PARTE DEMANDANTE: ANGELA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.607.209.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA y HÉCTOR JOEL PIÑERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 300.475 y 295.377 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LEIMA CECILIA PINEDA, JULIO MUÑOZ, RAMONA VILLA PINEDA, NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, MAYENIS LUCENA, ELIZABETH ARIAS PINEDA, JOSÉ JIMÉNEZ, RAI EDGARDO TORREALBA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.961.228, V-3.539.148, V3.030.056, V-14.159.572, V-16.277.090, V-15.590.397, V-12.535.466 y V-30.480.424, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.
En fecha 16 de marzo del año 2023, se dictó auto de admisión a la demanda, y consignados los fotostatos requeridos se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas cautelares por medio de auto de fecha 28 de marzo del año 2023.-
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2023, se le instó a la parte accionante a consignar recaudos necesarios a los fines de proveer lo conducente en relación al pronunciamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo No. 601 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia recibida en fecha 28 de abril del 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, consigna las copias solicitadas. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a observar la solicitud cautelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…(omissis)].
…solicito que decrete MEDIDA INNOMINADAS DE PARALIZACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS E INSTRUMENTOS BANCARIOS, COMO TARJETAS DE DEBITO Y CRÉDITO, CERTIFICADOS DE AHORROS, Y CUALESQUIER OTRO, DONDE SEAN TITULAR O AUTORIZADO LOS CIUDADANOS: LEIMA CECILIA PINEDA, JULIO MUÑOZ, RAMONA VILLA PINEDA, NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, MAYENIS LUCENA. ELIZABETH ARIAS PINEDA, JOSÉ JIMENEZ, RAI EDGARDO TORREALBA ARIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-3.961.228, V- 3539.148, V-3.030.056, V-14.159.572, V-16.277.090, V-15.590.397, V-12.535.466, V-30.480.424…
…Siguiendo con el orden de la Ley en concatenación con la doctrina y Jurisprudencia, que las causales de procedencia de las pretensiones cautelares son:
FUMUS BONIS IURIS. Por cuanto ciudadano Juez de los hechos narradosasi (sic) como los anexos presentados en la demanda se puede constatar que existen elementos suficientes de derecho en la presente demanda
PERICULUM IN MORA Ahora bien como es sabido ciudadano juez en la inspección que se realizo en compañía de la DEFENSORÍA PUBLICA EN MATERIA CIVIL ADMINISTRATIVAS INQUILINARIA DEL ESTADO LARA, se pudo comprobar los daños causados al inmueble por no realizar el mantenimiento preventivo
PERICULUM IN DAMNI por cuanto quedo demostrados en la inspección realizada los daños causados al inmueble por los ciudadanos LEIMA CECILIA PINEDA, JULIO MUÑOZ, RAMONA VILLA PINEDA, NESTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, MAYENIS LUCENA. ELIZABETH ARIAS PINEDA, JOSE JIMENEZ, RAI EDGARDO TORREALBA ARIAS plenamente identificados, es por ello que se corre un riesgo que siga avanzando el deterioro de las instalaciones del inmueble y al finalizar la presente causa el inmueble ya no pueda ser ocupado por no contar con las condiciones mínimas de habitabilidad. Ahora bien ciudadano Juez en vista que se encuentran demostradas los elementos y argumentos fundamentales de derecho alegados que evidencian la comprobación de la presunción de buen derecho que asiste en esta solicitud solicito sea acordada la medidas cautelares solicitadas Solicito que decrete MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN Y CESE DE CUALQUIER ACTO DE ACTIVIDADES COMERCIAL EN EL INMUEBLE ubicado en la Avenida Libertador con calle 27 casa numero A-124, Parroquia Unión, del Estado Lara como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el numero 2015.1227, asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el numero 363.11.2.4.3754 correspondiente al follo Real del año 2015. POR PARTE DE LOS CIUDADANOS: LEIMA CECILIA PINEDA, JULIO MUÑOZ, RAMONA VILLA PINEDA, NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ, MAYENIS LUCENA. ELIZABETH ARIAS PINEDA, JOSÉ JIMENEZ, RAI EDGARDO TORREALBA ARIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-3.961.228, V-3539.148,V- 3.030.056, V-14.159.572, V-16.277.090, V-15.590.397, V- 12.535.466, V-30.480.424. a los fines que cesen las actividades comerciales que realizan estos individuos dentro del inmueble por cuanto en ningún momentos (sic) mi representada otorgo alguna autorización, permiso para realizarlas ya que obtengan contra el derecho de propiedad con el fin de generar provechos económico…”

A los fines de determinar la procedencia de las medida innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Estas medidas denominadas típicas o nominadas, se encuentran enunciadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, para el decreto de medidas cautelares innominadas, se precisa de acuerdo parágrafo primero del artículo 588 ibídem, se requiere:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Del mismo modo, en relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, Exp No. 2006-000269 expresó lo siguiente:

“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo…”).
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos: 1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-

Ahora bien, la parte actora solicita que sean decretadas medidas cautelares innominadas, siendo el caso que esta Juzgadora con basamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pronunciarse sobre las medidas nominadas, instó a la parte accionante a consignar recaudos que se consideran necesarios para la procedencia o no de la misma, y que por medio de diligencia recibida en fecha 28 de abril del 2023 consignó la parte demandante los mismos. En cuanto a este pedimento, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la demandante.-
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
• Copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 10/10/2022, bajo el No. 39, tomo 35, folios 120 hasta 122 (folios 11 al 13 del asunto principal).-
• Copia certificada de documento de compra-venta de un inmueble ubicado en el Barrio La Cruz, calle 2B, a 37,34 metros del eje de la carretera del eje de la carretera 2, Municipio Unión, estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. 2015.1227, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.3754 correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 15 al 18 del asunto principal y folios 16 al 18 del cuaderno separado de medidas).-
• Original de acta relativa a acto de mesa de diálogo de fecha 25-01-2025 levantada por la Defensoría Pública; adminiculada a las demás actuaciones llevadas por ante la Defensoría Pública (folios 19 y 20 del asunto principal y folios 19 al 20 del cuaderno separado)

En este orden en lo relativo al decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, se toma en consideración la intención del legislador y los requisitos de procedencia establecidos, observados en el articulado up supra mencionados, y del estudio a la jurisprudencia transcrita con anterioridad, esta Juzgadora observa que el otorgamiento de las mismas sin que se cumplan los prenombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Concatenado a lo anterior con la restricción que dispone el artículo 586 ebidem en virtud de que el mismo expresa textualmente que el Juez limitará las medidas de que trata dicho título para garantizar las resultas del juicio, aunado a que las peticiones cautelares innominadas no cumplen con el periculum in danni, siendo que, si bien es cierto que el demandante justifica el prenombrado requisito en los presuntos daños ocasionados al inmueble, no es menos cierto que de los mismos elementos probatorios consignados no se logra determinar el posible daño inminente y de difícil reparación; con lo cual, canalizar lo peticionado por la parte constituiría un adelanto de opinión, por lo que esta Juzgadora considera que no es procedente el decreto de las medidas innominadas solicitadas, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA medida innominada de paralización y cese de cualquier acto de actividades comercial en el inmueble solicitada por la parte demandante.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 2:51 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/e.REY
KH01-X-2023-000055
RESOLUCIÓN No. 2023-000281
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52