REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000004

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ LUIS TORRES MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.009.482.-
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ y MARÍA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.207, 90.205 y 48.392 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROL PASTORA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.360.695.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 71.902.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-

I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandante por ante la URDD Civil en fecha 03 de mayo del 2023, contra las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 21 de abril del 2023 y recibido por este Juzgado en fecha 24 de abril del 2023, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.-
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.-
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechadas del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales, de Exhibición de documentos, de inspección judicial y de Informes promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Por impertinentes se opuso la parte accionada al escrito de pruebas alegadas en el numeral 1, fundamentando su oposición en que la contra parte no puede pretender que solo se aplique lo que le beneficie y no lo que sea desfavorable a ella
Prueba de exhibición
2.- En segundo lugar, se opone al numeral 2 del escrito de pruebas promovido por el demandado alegando que se dicho numeral menciona una promoción de exhibición de documento sin que se cumplan las formalidades contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
Prueba de Inspección judicial
1.- La parte demandante alega como tercer punto, oposición a las pruebas contenida en el numeral 3 del escrito de pruebas de la demandada alegando que no sería procedente una inspección judicial en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, estado Lara, por cuanto en el escrito a la contestación a la demanda no se mencionan empresas denominadas como POSADA IBIZA C.A. y CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A., invocando que la accionando pretende introducir nuevos elementos a la demanda. Asimismo, se opone con respecto a la inspección relativa a las sociedades mercantiles MAQUINARIAS MONTRORCA C.A. y REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., señalando que las prenombradas sociedades mercantiles fueron adquiridas en fecha anterior a la unión matrimonial que unió a las partes.-
2.- Se opone la parte demandante a la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, la cual se solicitó trasladar a este despacho al Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, estado Lara, con el fin de dejar constancia datos relativo a la constitución de las sociedades mercantiles PROYECTOS CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A., POSADA IBIZA C.A. y CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A., reiterando que la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES MONTORCA C,A, fue constituida por anterioridad al vinculo matrimonial.-
3. La parte demandante presenta oposición por ilegal e impertinente a la prueba de inspección judicial promovida por la demandada en cuanto se solicitó trasladar a este despacho a la sede de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., alegando el accionante que esa empresa fue adquirida por su persona con anterioridad al vinculo matrimonial; del mismo modo alega que la prenombrada sociedad mercantil no fue mencionada ni en el libelo de la demanda ni en el escrito de contestación.-
Prueba de informes
1.-La parte demandante presentó oposición a la prueba de informes promovida por la accionada en donde se solicitó oficiar a SUDEBAN solicitando información relativa a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A., MAQUINARIAS MOTORCA C.A., REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., POSADA IBIZA C.A., y CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A., alegando que las mismas son impertinentes por cuanto las sociedades mercantiles MAQUINARIAS MOTORCA C.A., REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A., fueron adquiridas con anterioridad al vinculo matrimonial. Asimismo, alega ratifica el demandante argumentos anteriores con relación a las sociedades mercantiles POSADA IBIZA C.A. y CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A.-
2.- La parte demandante presentó oposición a la prueba de informes promovida por la accionada en donde se solicitó oficiar al SENIAT solicitando información relativa a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A., MAQUINARIAS MOTORCA C.A., REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., POSADA IBIZA C.A., y CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A., alegando el accionante que las mismas son impertinentes por cuanto las sociedades mercantiles MAQUINARIAS MOTORCA C.A., REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MONTORCA C.A., fueron adquiridas con anterioridad al vínculo matrimonial. Con relación a las sociedades mercantiles POSADA IBIZA C.A. y CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A.-
Ahora bien, en cuanto al primer alegato de oposición a las pruebas presentado por el demandante, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio doctrinal de Echandia (1970) donde señaló que "consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad; esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente proceso, debe tenerla en cuenta para al determinar la existencia del hecho que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla". (Teoría General de la Prueba Judicial. Pág. 118).
Por consiguiente, se desprende del criterio doctrinal anteriormente trascrito que según el principio de comunidad de la prueba, la misma una vez ya sea aportada de manera legal a la causa, no pertenece única y exclusivamente a la parte quien la promovió, sino al proceso en sí mismo; por lo que resulta procedente decretar con lugar la oposición planteada en este particular, y así se decide.-
En cuanto a la oposición planteada a la prueba de exhibición de documentos realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, enuncia su oposición fundamentando que no fueron cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera pertinente transcribir el contenido del referido artículo que expresamente preceptúa:

“Articulo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.

A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se halle en poder de su adversario. En este sentido, este Juzgado observa que fue solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra trascrito; sin embargo se desprende del escrito de promoción que no se cumplen las formalidades expresas contenidas en el referido artículo; aunado a que los documentos a los cuales se pretende su exhibición son documentos públicos, resultando forzoso para quien Juzga decretar con lugar la oposición planteada en este particular, y así se decide.-
Con respecto a la oposición relativa a la inspección judicial, se observa que la parte demandada solicitó el traslado de este Tribunal al Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo, ambos de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de dejar constancia datos de registros relacionados con la sociedad mercantil POSADA IBIZA C.A., CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A., MAQUINARIAS MONTRORCA C.A. y REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., y la parte demandante se opone alegando que la sociedad mercantil POSADA IBIZA C.A. y CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A., no forman parte de los hechos controvertidos contenidos en el libelo de la demanda ni en la contestación a la demanda, alegando que MAQUINARIAS MONTRORCA C.A. y REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. fueron adquiridas por su persona con anterioridad al vínculo matrimonial, este Juzgado, luego de haber realizado un minucioso examen a las actas procesales se evidenció que las sociedades mercantiles POSADA IBIZA C.A., y CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A., no fueron traídas a juicios en la oportunidad legal correspondiente, considerando quien Juzga impertinente y que la misma es materia de fondo, aunado a que la parte promovente cuenta con otros medios probatorios para aportar esos elementos a las actas. En consecuencia, se declara procedente la oposición en relación a ese punto en específico.-
Por último, en relación a la oposición planteada por el demandante contra las pruebas de informes promovidas por la demandada, donde solicitó se oficie a la SUDEBAN y al SENIAT requiriendo información relativa a las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONTRUCCIONES MONTORCA C.A., MAQUINARIAS MOTORCA C.A., REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., POSADA IBIZA C.A., y CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A.; este Tribunal de un minucioso examen a las actas procesales se evidenció que las sociedades mercantiles POSADA IBIZA C.A., y CONSTRUCCIONES DISPASTORI C.A., no fueron traídas a juicios en la oportunidad legal correspondiente, considerando quien Juzga impertinente y en consecuencia procedente la oposición.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el demandante contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición planteada por el demandante contra la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada.-
TERCERO: CON LUGAR la oposición planteada por el demandante a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.-
CUARTO: CON LUGAR la oposición planteada por el demandante a la prueba de informes promovida por la parte demandada.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha, siendo las 01:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/e.REY
KH01-V-2022-000004
RESOLUCIÓN No. 2023-000283
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36