REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2021-000020.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.320.474 y de este domicilio.
APODEROS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados FREDDY JOSE VALERA SOSA y MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 59.578 y 223.003 respectivamente y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.615.001 y V-9.681.495 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ARTURO MELENDEZ ARISPE, FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y PASTORA PEREZ PARRA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 53.487, 3.994, 54.260, 80.218 y 114.360 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
(HOMOLOGACION EN TRANSACCION).-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por escrito libelar de fecha 12 de Mayo del año 2021 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, concediéndole entrada al presente asunto mediante auto de fecha 24 de Mayo del año 2021, siendo admitido cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha 25 de Mayo del año 2021. De esta manera, mediante auto de fecha 02 de Julio del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación de los codemandadas a quienes citó vía correo electrónico alejo369@yahoo.com y ajsm1969@gmail.com según lo establecido por la Resolución N° 0005/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 20 de Julio del año 2021 este Juzgado advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en razón de auto de fecha 27 de Julio del año 2021 este Juzgado advirtió que en fecha 26/07/2021 venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, venciendo el mismo en fecha 16 de Agosto del año 2021.
De este modo, mediante auto de fecha 17 de Agosto del año 2021 fue agregado los escritos de pruebas presentados de manera oportuna por las partes, siendo debidamente providenciado mediante auto de fecha 24 de Agosto del año 2021. De igual manera, mediante auto de fecha 29 de Octubre del año 2021 este Juzgado advirtió que en fecha 06/10/2021 venció el Lapso de Evacuación de Pruebas, comenzando a transcurrir el Termino para la presentación de Informes el cual venció en fecha 28/10/2021, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el Lapso para realizar Observaciones a los Informes promovidos.
De esta manera, mediante auto de fecha 09/11/2021 este Juzgado advirtió que vencía el Lapso de Observaciones a los informes, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el Lapso para dictar Sentencia en la presente causa. Siendo la oportunidad en fecha 10 de Febrero del año 2022 para dictar Sentencia en la presente causa, la misma fue diferida dentro de los cinco (05) días despacho siguiente.
En fecha 18 de Febrero del año 2022 este Juzgado dictó Sentencia Definitiva en la presente causa declarando con lugar la pretensión demandada. Posteriormente, previo escrito presentado por la parte demandada este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. Previa distribución de ley, le correspondió sustanciar y decidir el mencionado recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12 de Julio del año 2022 dictó Sentencia Definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido. Previo escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia, presentado por la parte actora, este Juzgado en fecha 27 de Julio del año 2022 el Juzgado superior declaró improcedente dicha solicitud.
De esta manera, previo escritos presentado por las partes anunciando recurso de casación el Juzgado Superior en fecha 02 de Agosto del año 2022 admitió dicho recurso y lo remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, previa sustanciación conforme a derecho en fecha 01 de Marzo del año 2023 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Definitiva declaró Sin Lugar los recursos extraordinarios de casación anunciados y formalizados contra la sentencia de fecha 12/07/2022 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando remitir el presente expediente.
En fecha 28 de Marzo del año 2023 este Juzgado le concedió entrada al presente expediente. De esta misma manera, previa diligencia presentada por la parte actora este Juzgado en fecha 03 de Abril del año 2023 acordó el cumplimiento voluntario y le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para dicho cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Abril del año 2023 las partes presentaron Transacción Judicial por ante la Secretaria de este Juzgado. Posteriormente, en fecha 02 de Mayo del año 2023 este Juzgado advirtió que se pronunciaría sobre la homologación de la Transacción una vez constara la disponibilidad de los fondos en las cuentas receptoras, de conformidad a lo acordado por las partes.

-II-
MORIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta operadora de justicia observa que la presente causa versa sobre el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), tramitada y sustanciada conforme a las reglas establecida en el procedimiento monitorio dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue intentado por el ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.320.474 y de este domicilio, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.615.001 y V-9.681.495 respectivamente y de este domicilio. Ahora bien, en fecha 24 de Abril del año 2023 las partes comparecieron por ante la Secretaria de este Juzgado presentando la siguiente Transacción:

“Quienes suscriben, FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-10.770.565, inserto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 59.578, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, NANDO CATIVELLI NENNISI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.320.474, parte actora en el presente juicio por intimación, suficientemente facultado para este acto según se desprende de poder que cursa en autos, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio ARTURO MELENDEZ ARISPE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.761.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N53-487.com domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, venezolanos, mayores de edad, conyuges entre si. Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.615 001 y 9:681 495. Respectivamente suficientemente facultado para este acto según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. mediante el presente escrito dejamos constancia que por disposición expresa de Nuestros Representados, hemos convenido en celebrar transacción judicial de conformidad con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: NANDO CATIVELLI NENNISI, demandó en la presente causa a ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, por la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS (100.1055) o su equivalente en bolívares. DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs: 247.005.153.373,50), representado en un documento de préstamo como instrumento fundamental de la demanda. SEGUNDO: En la presenta causa, que cursa en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dicto Sentencia en fecha 18 de febrero de 2022 Luego de ejercer el recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en fecha 12 de julio de 2022 en la causa signada kp02-R- 2022-59, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por parte de los demandados contra dicha decisión dictada por el este juzgado de primera instancia en fecha 18 de febrero de 2022. Contra la referida decisión de la alzada, ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos en fecha 2 de agosto de 2022. Concluida la sustanciación del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Causa signada AA20-C-2022-000457, en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, en consecuencia, firme la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de julio de 2022, que condenó al pago de la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS (US$ 100.105) o su equivalente en bolívares, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 247.005.153.373.50). TERCERO: Visto lo anterior, las partes con el objetivo de evitar mayores dilaciones, y con el animo de terminar las diferencias derivadas del vinculo contractual que entre ellas existió y de su extinción definitiva, con el firme propósito de finiquitar y extinguir cualquier diferencia entre ellas, y con el OBJETO DE DAR TOTAL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA FIRME QUE PUSO FIN AL PRESENTE JUICIO, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, han convenido en celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que puedan adeudarle ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA Y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE al ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI. Ambas partes reconocen que el monto adeudado y condenado a pagar es la cantidad de CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS (100.1055) o su equivalente en bolívares. Adicionalmente, a los fines de cubrir los HONORARIOS PROFESIONALES de FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, Y DE LOS ABOGADOS QUE ACTUARON EN SU NOMBRE. ASI COMO LAS COSTAS, COSTOS, GASTOS DE JUICIO Y CUALQUIER DIFERENCIA QUE EXISTA A FAVOR DEL DEMANDANTE, a los ciudadanos: ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE pagarán a FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, el DIEZ POR CIENTO (10%) de dicho monto, esto es la cantidad de DIEZ MIL DIEZ DOLARES AMERICANOS CON 50/100 (USS 10.010,50). En tal sentido, las partes acuerdan que el monto acordado como cumplimiento definitivo y total de la sentencia. Incluyendo las costas de todas las instancias, serán pagados por ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE a NANDO CATIVELLI NENNISI, de la siguiente forma: El ciudadano ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA, realizará el pago mediante DOS (2) transferencia de la siguiente cuenta: BANCO: BANK OF AMERICA, Cta Cte N 898130820171, Titular: VENSAL USA CORP. Dirección del Banco: 1600 PONCE DE LEON BLVD OFC 1031, CORAL GABLES FL33134. CON DESTINO A LAS SIGUENTES CUENTAS BANCO: 1. BANK OF AMERICA. Cuenta N 898091413481, Titular: NANDO CATIVELLI NENNISI Dirección del Banco: 15031 Sw 154 Terrace 33187 Miami FL. Swift: BOFAUS3N, por un valor CIEN MIL CIENTO CINCO DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (100.105,00 S). 2. BANK OF AMERICA. RUTA: 898127291645 Cuenta N 898127291645, Titular: ALFONSO PARISI Dirección del Banco: 2630 Tanglewilde sr. Houston TX 77063, por un valor DIEZ MIL DIEZ DOLARES AMERICANOS CON 50/100 (10.010,05 $). Las partes convienen en consignar en autos, la constancia de la recepción de los fondos en la cuenta receptora, a los fines de la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción. CUARTO: En virtud de esta transacción, las partes solicitan a ese Juzgado de la causa que decrete el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 26 DE MAYO DE 2021, Notificada al Registro Publico del Primer Circuito en fecha 26 DE MAYO DE 2021, OFICIO N° 093, ASUNTO KH02-X-2021-000021, que cursa a los folios 23, 24 y 25. del cuaderno de medida, sobre el inmueble propiedad de ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, consitituido por una Casa Quinta, y el correspondiente terreno propio, sobre el cual esta construida como parcela N° 41, Ubicada en el Parcelamiento denominado Urbanización "Los Apamates". Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa. Municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Treinta metros (30 Mts), con la Parcela 39, SUR: En Treinta metros (30 Mts), con la Parcela 43. ESTE: En Quince metros (15 Mts), con terrenos que son o fueron de de Victor Marmol y Andres Delgado; y OESTE: En Quince metros (15 Mts), con Calle Guaicaipuro que es su frente. Tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), identificado con Código Catastral N° 303-03-U01-308-0017-006-000, y que les pertenece ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 19 de Diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.1186. Asiento Registral Nº 1. del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.431 correspondiente al libro del Folios Real del año 2008. Y el documento de Parcelamiento según documento inserito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 27 de Abril de 1.976, inscrito bajo el N" 14, folios 48 al 69, Protocolo Primero, Tomo 15. En consecuencia, las partes solicitan de ese juzgado de la causa que una vez HOMOLOGADA la presente Transacción, se sirva librar el oficio de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar para lo cual JURAN LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITAN SE HABILITE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, para lo cual se autoriza a retirarlo y consignado, y nombrado correo especial a ARTURO MELENDEZ ARISPE. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden reciprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, la cantidad pagada por ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados, demandados y condenados a favor NANDO CATIVELLI NENNISI, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la presente transacción, y el proceso, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Es por ello, que como consecuencia de la presente transacción. FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, facultado y en nombre de su Representado NANDO CATIVELLI NENNISI, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudieran corresponderle por virtud de la presente transacción, lo que se materializará al recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Tercera de este instrumento, disponible en su cuenta, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en el presente escrito y la totalidad de la condena de la sentencia definitivamente firme, así como de cualquier diferencia o derecho que pudiere existir en virtud de la relación comercial producto del préstamos antes mencionado que los vinculo. Igualmente. ARTURO MELENDEZ ARISPE facultado y en nombre de su Representados ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter civil o de otra naturaleza que tuvieron a que pudieren llegar a tener en contra de NANDO CATIVELLI NENNISI, al igual que en forma expresa FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, facultado y en nombre de su Representado NANDO CATIVELLI NENNISI, conviene en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de ALEJANDRO JOAQUÍN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la misma constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en mas o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por NANDO CATIVELLI NENNISI. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato, y en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en el presente escrito; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar. Siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Las partes Juran la urgencia del caso y solicitan se habilite el tiempo que sea necesario, solicitan de la ciudadana Juez HOMOLOGUE la presente transacción y se le de el carácter de cosa juzgada, una vez conste el autos la disponibilidad de los fondos en la cuenta receptora. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional, del auto de homologación y del auto que acuerde las copias certificadas solicitadas. Es Justicia en Barquisimeto los veinticuatros (24) días del mes de Abril de 2023”.
Es por todo lo anteriormente expuesto y revisada la presente transacción realizada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en nuestra carta magna, lo cuales permiten a las partes terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y celebrada la misma, el Juez la homologará dicha transacción si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, y visto que en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) no están prohibidas este tipo de transacciones, la misma puede ejecutarse, así como fueron acordadas y señaladas entre las partes intervinientes en la misma, es por lo que esta juzgadora le imparte la correspondiente Homologación, y así quedara sentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
En cuanto a la media cautelar nominada concerniente a la Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de Mayo del año 2021, en el cuaderno cautelar signado con la nomenclatura KH02-X-2021-000021, este Juzgado advierte que se pronunciara sobre el levantamiento de la referida medida en el cuaderno anteriormente mencionado, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.-
-III-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano NANDO CATIVELLI NENNISI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.320.474 y de este domicilio, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOAQUIN SASTRE MONTOYA y ROSANA DEL VALLE LUGO DE SASTRE, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-9.615.001 y V-9.681.495 respectivamente y de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°:209; Asiento N°:05.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, siendo las 09:52 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

JDMT/LFRH/LAQP.