REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001009.
PARTE ACTORA: Ciudadana YUVINADA MELENDEZ GIMENEZ DE GALINDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-6.523.036 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXY MEDINA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 160.668 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, Venezolana, Titular de las Cédula de Identidad N° V-3.538.915, y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTERDICTO CIVIL.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 27/04/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 02/05/2023.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación Judicial de la parte actora, alegó que su representada ocupa un lote de terreno ejido, Propiedad del Municipio Palavecino, situado en la calle 3 con Callejón 2 la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, con una Superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 Mts2), con Linderos y medidas siguientes NORTE: En línea de Tres Metros con Noventa Centímetros (3,90 Mts/Cmts) Terreno y Bienhechurías ocupados por IGOR RODRIGUEZ; SUR: En línea de Quince Metros con Cuatro Centímetros (15.04 Mts/Cmtrs) Terrenos y Bienhechurías ocupadas por AURA GALINDEZ, ESTE: En línea de Veinticuatro Metros con Veinticinco Centímetros (24,25Mts /Cmtrs) Terreno y Bienhechurías ocupadas por ORLANDO CANELA y OESTE; En línea de Treinta Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (30,65 Mts/Cmtrs) con la calle 3; tengo unas bienhechuría que he realizado a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, una Vivienda que he venido habitando de forma pacífica, continua, publica pacifica e ininterrumpida por más de Treinta y Cuatro (34) años, ahora bien yo tenía mi cerca que dividía mi terreno, del terreno del vecino del Lindero SUR: Terrenos y bienhechurías ocupadas por la Ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.538.915, en línea de Treinta y Cuatro coma Veinte Centímetros (34,20 Mts/Cmtrs), dicha Ciudadana un buen día, a mediados de Octubre del Año 2022, conjuntamente con sus hijos y otros hombres llegaron hasta mi cerca que la venia levantando de bloques y procedieron a tumbarla, alegando que allí no iba mi cerca y que además de ello que si quería me sacaba de allí, lo cierto es que la situación se tornó fuerte y hasta amenazaron a mi esposo de muerte, mi hija hizo la respectiva denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, denunciando al hijo de la Ciudadana antes mencionada, donde no se llegó a ningún acuerdo relacionado con el problema, pero si se llegó al acuerdo de que las partes dirimieran el conflicto por los Órganos Competentes, pero cabe destacar que la Ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, anteriormente identificada, realizo otra denuncia ante la fiscalía del Ministerio Publico con Competencia Municipal de la Circunscripción judicial del Estado Lara, donde tampoco se llegó a ningún acuerdo, ya que la misma también tiene Competencia para la resolución de Conflictos, pero en esta oportunidad, mi esposo que fue el denunciado expreso que dejara de denunciar porque dicho problema se iba a dirimir por los Órganos Jurisdiccionales competentes, en razón de esto al no encontrar solución amistosa por vía extra judicial es que acudo ante el Órgano Competente para que de forma legal se solucione el conflicto. Estimo la presente acción por la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (61.224Bs), o lo que equivale a VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (24.489,06 UT), a los efectos de determinar la cuantía reservándose la acción de Daños y perjuicios contra ella, a la cual tiene claro y el pleno derecho que le asiste.

Ahora bien, analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgado pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Al respecto, este Juzgado observa que la parte actora intenta su pretensión mediante la acción de un INTERDICTO CIVIL, fundamentada en los articulo 782, 783, 784 y 785 del Código Civil, en concordancia con los articulo 698, 712, 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es importante establecer que un Interdicto Civil, es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al sistema de justicia su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se dicten las medidas precautelativas necesarias. Los procedimientos para sustanciar cualquier tipo de Interdicto Civil, están determinados en el nuestro Código de Procedimiento Civil, el mismo en su artículo 700 establece lo siguiente:
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negritas Propias del Tribunal).
Ahora bien, los requisitos para la admisión de la demanda están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas Propias del Tribunal).

Este Juzgado observa de la revisión minuciosa del escrito contentivo sobre la pretensión de Interdicto Civil, que el mismo es un ambiguo y confuso, ya que la accionante no determina con exactitud y precisión la perturbación o despojo del cual está siendo víctima. En el escrito la accionante manifiesta a este Juzgado, la imposibilidad de la construcción de una pared medianera, por causas a su decir no imputable a la presunta querellada, no teniendo relación fáctica los hechos alegados con los fundamentos jurídicos establecidos.

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la presente demanda deben ser especificados con exactitud y precisión el objeto de la pretensión, el cual debe estrictamente estar vinculado con los hechos y fundamentos alegados, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se determinan correctamente, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada, este Juzgado efectuó una revisión exhaustiva al libelo de demanda, del cual, no se evidencia con claridad y precisión la relación de los hechos con los fundamentos alegados, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma anteriormente señalada, como fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por INTERDICTO CIVIL que ha intentado la ciudadana YUVINADA MELENDEZ DE GALINDEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-6.523.036, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.538.915, y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N°: 210; Asiento N° 54.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:15 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.