REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000066
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HONORIO JOSE PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.026, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos DARELY JUAREZ FRANCO y VICTOR DUARTE ALVAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.932 y 288.726, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.519.871, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano HONORIO JOSE PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.026, de este domicilio, contra la Ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.519.871, y de este domicilio, mediante la cual en fecha 10 de mayo del 2023, fue consignado por ante la URDD Civil del Estado Lara, la Pretensión de Amparo Constitucional a los folios 01 al 13. Seguidamente y en fecha 10 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto dándole entrada al presente Amparo Constitucional.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El ciudadano HONORIO JOSE PEREZ GIL, venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- S.167.026, Divorciado, Domiciliado en la Urbanización EL TRAPICHE VILLAS, al final de la carrera 10, Urbanización el Trigal, en la cuidad de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, número telefónico 0424-5511114, correo electrónico honorijoseps@gmail.com; asistido en este acto por los Abogados DARELY JUAREZ FRANCO ý VICTOR DUARTE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 18.137.185 y 22.333.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.932 y 288.726 respectivamente, correos electrónicos: darelyjuarez86@gmail.com, abogadovictorduarte@gmail.com, con Domicilio Procesal en la Calle 22 entre Carreras 22 y 23, Oficina 01, Barquisimeto Estado Lara; alegó que acudió a los fines de interponer la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL por tipificarse en su contra arbitraria, crasas y burdas vías de hecho por parte de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.519.871, Divorciada, Domiciliada en el Barrio Santo Domingo, esquina de la calle 2 entre carreras 1 y 2, al lado de un Taller Mecánico en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto señaló que es propietario de un inmueble tipo vivienda, ubicado en la Urbanización el Trigal, en la ciudad de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, resultando que la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ titular de la cédula de identidad N°. C.l. 13.519.871, se posesionó de la vivienda de manera forzosa, en la cual no quiso permitirle el acceso a la vivienda de manera que ahora está habitando en la casa de sus hijos donde está viviendo a escasas comodidades., asimismo que le impidió a su vez acceso a los enseres personales de uso diario a él como Querellante en Amparo, y al inmueble que ocupaba como propietario, y que funge como su vivienda principal, colocándole a la entrada principal de la ya señalada vivienda un cambio a las cerraduras. Que mantuvo Matrimonio con la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, celebrado el día 11 de Octubre de 2013 (11-10-2013), ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara, cohabitando en la Vivienda donde estableció su domicilio conyugal la cual dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización EL TRAPICHE VILLAS III, al final de la carrera 10, Urbanización el Trigal, en la cuidad de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara; propiedad adquirida por su persona HONORIO JOSE PEREZ GIL protocolizada en fecha 8 de Octubre de 2013 (8-10-2013) meses antes del matrimonio con la ciudadana Alba Domínguez.
Asimismo siguió alegando que el día 12 de agosto de 2019 (12-08-2019), meses anteriores a esta fecha el matrimonio se vino resquebrajando, a causa de discusiones, provocando una atmósfera conflictiva, entre la pareja, que desenlazaron en los hechos del día 12-08-2019 en horas de la noche donde mantuvo una discusión, luego de dicho incidente la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, decide abandonar la vivienda que compartían en común, cambiando su residencia para la Vivienda de sus padres ubicada al centro de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara, el día siguiente 13 de agosto de 2019 (13-08-2019) interpone una denuncia ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, alegando ser Víctima de Violencia por su parte quien para la fecha era su esposo, bajo el Numero de Causa fiscal MP-204645 2019, inmediatamente la Fiscalía de Violencia de Género emite una Notificación a mi persona HONORIO JOSE PEREZ GIL el día 14-08-2019, informando que el despacho Fiscal decretó las medidas de protección y seguridad de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, anexando Copia documento Marcado con la letra A, medida que actualmente está vigente y se ha respetado por su parte.
Que en fecha 2 de marzo de 2021 (2-03-2021) un (1) año seis (6) meses y 27 días después de abandonar el inmueble donde residían la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ le demandó por el Motivo de Divorcio con fundamento en la sentencia Nro. 1070 Exp Nro. 16-0916 de de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, dicha solicitud fue admitida y luego fue sentenciada el 15-06-2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a su vez luego de un (1) año seis (6) meses y 27 días, el día 02/03/2021 la pre citada ciudadana Alba Suliraida Domínguez Freitez regresa de nuevo a habitar la vivienda que abandonó el día (12-08- 2019), vivienda que se encontraba de manera constante y continua habitada por su persona Honorio José Pérez Gil, dicho regreso lo hace informando a la junta de condominio Asociación Civil Trapiche Villas III a través de un escrito suscrito por la Abogada Mercedes Ramírez inscrita en el I.P.S.A No 269.070, siendo su asesora jurídica, anexando copia de documento marcado con la letra B; en el contenido de dicho escrito solicitó la colaboración y atención ante el cuerpo de vigilancia de la urbanización sobre la medida de prohibición que tenía el ciudadano Honorio de acercarse a la ciudadana Alba Suliraida, la cual dicha petición tuvo efecto y dicho personal de vigilancia le comentó la situación, y que tal es el caso que en el momento que luego de una jornada de trabajo se disponía a regresar a su vivienda desconociendo que se encontraba para ese momento habitada por la ciudadana Alba Suliraida y le niegan el acceso a la urbanización y por ende a su vivienda, es por ello que desde esa fecha se le retiró del lugar, sin llevarse ni siquiera, su ropa, su uniforme de trabajo, sus útiles de trabajo, sus medicinas de uso diario, sus credenciales de cargo público como médico del Hospital Central Antonio María Pineda, sus historias medicas de pacientes, sus libros de estudios, donde luego se fue desplazado buscando residencia para cambiarse, asearse y descansar, todo esto debido a la mala interpretación por parte de la ciudadana Alba Suliraida Domínguez Freitez en relación a lo contemplado en las medidas cautelares de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo ver a la Junta de Condominio y al personal de vigilancia que la Fiscalía había impuesto una medida en donde su persona no podía acceder a su residencia de ninguna u otra manera para no traer consigo una cercanía hacia la presunta Víctima, señalando que desde el punto de vista Legal la abogada de la ciudadana Alba Domínguez no tenía competencia para incitar exhortar y pedirle a la Junta de Condominio y al personal de vigilancia la completa prohibición de entrada y permanencia hacia su vivienda ya que si bien es cierto su persona Honorio Pérez no puede acercarse a la ciudadana Alba Domínguez, pero por medio de violencia, amenaza u hostigamiento, del resto puede mantener y permanecer cerca de la presunta víctima de una manera tranquila y pacífica, y que esa injusticia le provocó un desplazamiento de su residencia para evitar incumplir la supuesta medida, mal interpretada, sin poder sacar de su vivienda, lo ya señalado anteriormente, y que para el conocimiento el Honorio Pérez es Médico de profesión, Especializado en Otorrinolaringología por más de 20 años con una intachable conducta y Jefe de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda.
En ese mismo orden de ideas siguió arguyendo que posteriormente al Desalojo llegal, teniendo conocimiento que la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ no se encontraba dentro del Inmueble, decidió acceder a su vivienda por asesoría de su anterior Defensa la Abogada Sabrina Delgado; al conocer la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ que su persona HONORIO PEREZ Gil se encontraba dentro de la vivienda decide apersonarse con Organismos de Seguridad y su Abogada para instarle a que desalojara la vivienda y que se dirigiera a la estación de Policía Estadal de la Mata Cabudare para llegar a un acuerdo, el acuerdo fijado en ese momento fue que su persona HONORIO PEREZ se saldría de la casa y que otorgaría unos días para que la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ buscase un sitio para poder residenciarse, acuerdo en el que han pasado más de un (1) año y aun no ha desalojado el inmueble, y debido a ello, que decide asesorarse con sus actuales Defensores los cuales le instruyeron que la manera más viable de solucionar el problema era la vía conciliatoria, reconociendo que el inmueble pertenecía a ambos ex cónyuges, debido a que la cancelación del mismo se realizó dentro del matrimonio aunque haya sido adquirido antes del mismo, razón por la cual se intentó localizar a la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ a su teléfono contacto celular sin obtener resultados positivos, ya que el mismo siempre salía como si la línea estuviese ocupada, esto conllevo a que se dirigieran en dos oportunidades hacia la caseta de vigilancia de la residencia de la ciudadana ALBA SULSULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, con resultados infructuosos ya que según información de personal de vigilancia nunca se encontraba en la urbanización, razón por la cual se le deja el numero contacto de la Abogada Darely Juárez 0412-5244108, para que se lo hicieran llegar a la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ y buscara la manera de comunicarse con ellos y al cabo de unos días se logra establecer comunicación con la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, quien llama a la Abogada Darely Juárez y menciona que su teléfono estaba dañado y que la estaba llamando del teléfono de su mama, hace llegar el número de su Apoderada con quien se concreta una reunión y luego de varias conversaciones y sugerencias se llega al acuerdo por el bien de las partes contemplado en lo siguiente: 1) El inmueble ubicado en la Urbanización EL TRAPICHE VILLAS, al final de la carrera 10, Urbanización el Trigal, en la cuidad de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara sería vendido y distribuido en iguales partes hacia los ex cónyuges para el mejor beneficio de ambos; 2) que el inmueble sería vendido con ciertos bienes muebles que se encuentran dentro de la casa para darle un mayor valor a la venta; 3) que el resto de los bienes muebles dentro del inmueble pertenecientes al ciudadano HONORIO PEREZ antes del matrimonio más sus enseres personales serian entregados por la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ una vez el Tribunal impartiese la correspondiente HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; y 4) que otros bienes obtenidos dentro del matrimonio se los quedaría la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ quien ejerce posesión de los mismos por encontrarse dentro del inmueble.
Que el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 enero de 2022, declaró HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, partición consensuada, acordada a través de conversaciones que sostuvieron los apoderados del ciudadano HONORIO PEREZ GIL, con la abogada de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, en donde se acordó DE MANERA JUDICIAL ceder el CINCUENTA (50%) de la venta, del inmueble adquirido por el ciudadano HONORIO PEREZ GIL antes del matrimonio pero cancelado durante el matrimonio a la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ y que ciertos bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal quedarían en el inmueble para ser incluidos dentro del precio de venta del inmueble mencionado, partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal que anexaron marcada con la letra C, de manera extrajudicial, con responsabilidad, seriedad, conocimientos Jurídicos y luego de una exhaustiva conclusión de inclusión y exclusión de otros bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble anteriormente nombrado que fueron adquiridos por el ciudadano HONORIO PEREZ ANTES DE MATRIMONIO, fueron contemplados en un documento por medio del cual la Ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ acordó, firmó y reconoció que entregaría ciertos bienes muebles pertenecientes al ciudadano HONORIO PEREZ presentes en un Inventario de fecha 22 de Noviembre de 2021 una vez que el Tribunal impartiese la correspondiente homologación de la Partición y Liquidación Amistosa de bienes de la comunidad conyugal y que podrían ser retirados por una tercera persona que el Sr. HONORIO PEREZ autorizara por escrito, dicho inventario lo anexaron marcado con la letra D., y que no obstante a lo anterior, se recibe un correo por parte de la Abogada Mercedes Ramírez, (apoderada de la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ) hacia el correo de la Apoderada del Ciudadano HONORIO PEREZ, Abogada Darely Juárez de fecha 16 de diciembre de 2021 que anexaron marcado con la letra E, donde menciona una relación de gastos por gestiones realizadas ante la Partición y Liquidación Amistosa de bienes de la comunidad conyugal llevado por el Tribunal Primero del Municipio Palavecino en donde exige que mencionada gestión corresponde cubrirlos a ambos cónyuges a razón del 50% cada uno y él se niega a cancelarlos por cuanto la Abogada que asistía a su contraparte la ciudadana ALBA DOMINGUEZ no es y nunca ha sido su Abogada y que en ningún momento se ha mencionado que ese sería el acuerdo debido a que los apoderados del ciudadano HONORIO PEREZ también realizaron labores ante el Tribunal Primero del Municipio Palavecino y en ningún momento fueron cobrados hacia la otra parte, a raíz de de esto la abogada de su contraparte por audios enviados a su abogada actual ciudadana Abogada Darely Juárez, asegura que hasta tanto no se le sean cancelados en dólares o por transferencia sus honorarios por gestión procedería a RETENER todos los BIENES MUEBLES acordados y reconocidos por la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ en conversaciones anteriores y que se firmaron de manera extrajudicial a las afueras del Tribunal Primero del Municipio Palavecino una vez fuese dictada la Sentencia de Partición y que desde la fecha su representado ciudadano HONORIO PEREZ ha intentado por todos los medios posibles y legales acceder a los bienes
Que se encuentran bajo poder de la demandada dentro del inmueble tal como se había acordado y como se indicó anteriormente en el inventario de enseres firmado por la ciudadana Alba Domínguez donde reconoció que pertenecen única y exclusivamente a su representado,, y como consecuencia de lo narrado es que acudieron al Tribunal Primero de Municipio Palavecino para solicitar se practicase una Inspección Judicial Extra Litem bajo los términos que mencionaron en el escrito anexado marcada con la letra F, de fecha 10 de marzo del 2022, acordada para el día 16/03/82022 solicitud No 4.078.22 anexada con la letra G, con oficios dirigidos hacia la Zona de Defensa Integral ZODI para el acompañamiento del despacho judicial solicitud anexada marcada con la letra H, la cual se llevo a cabo pero la ciudadana Alba Domínguez no se encontraba en la vivienda y al señalar que se apersonaría al tiempo informo que se le presento una emergencia laboral y que ya no asistiría quedando esto en acta levantada por el referido tribunal anexado con la letra I, y que posteriormente a ello, la demandada con su apoderada judicial accionaron ante la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público para que imputara al ciudadano Honorio Pérez acto librado por la Fiscal Auxiliar Adriana Suarez bajo la causa fiscal MP-204645-2019 de fecha 29/04/2022, que anexaron marcado con la letra J, señalando que el acto de imputación se realizaría el19 de mayo de 2022,g imputación que se difiere para el 24/05/2022 tal como lo anexaron en copias marcada con la letra K, luego se dirigieron al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados para ver si de alguna manera u otra le hacían entender a la colega su mal actuar en cuanto a la exigencia de un dinero para la entrega de unos bienes que no le pertenecen y que aunque estuvieran al cuidado de la hoy demandada siempre se regirá por lo que le asesorara su defensora, solicitud de fecha 27/04/2022, anexada con la letra L, siendo declarada con lugar fijando fecha de acto conciliatorio para el día 10/062002 donde la abogada Mercedes Ramírez declina la responsabilidad hacia su representada asegurando que el demandante ya no le adeudaba nada debido a que el monto total de su gestión realizada por el Tribunal indicado de Municipio Palavecino lo cancelo la demandada de autos, y que reconocía el Inventario firmado de manera extrajudicial por la ciudadana demandada y que los motivos por la negación de la entrega de los enseres personales y bienes muebles eran personales de su poderdante a la cual llamo en pleno acto conciliatorio y la instaron a que se apersonara para aclarar el percance suscitado, la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ a los días se apersono al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados señalando que dicho Tribunal no tenía competencia para exigirle la entrega de ningunos bienes y que todo lo relacionado a Bienes lo acataría por los tribunales competentes, todo esto señalado en Actas que (anexaron marcadas con la letra M),y que siendo infructuosamente que por ninguna de las instituciones anteriores se logró la entrega de los enseres personales y bienes muebles acordados de manera extrajudicial mediante inventario firmado por la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, se procedió a solicitar ante la FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO un acompañamiento de funcionarios de seguridad y si es posible la intervención de la institución fiscal para retirar lo único que legalmente es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al imputado como lo son los enseres personales y laborales, escrito que anexaron marcado con la letra N; ante esta solicitud la FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO libra oficio al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Valle Hondo de fecha 04 de Julio de 2022, Oficio 1170-2022, solicitando el acompañamiento por parte de los funcionarios hacia el ciudadano HONORIO PEREZ hasta el Inmueble mencionado con anterioridad para que la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ le hiciera entrega de UNICAMENTE SUS ENSERES PERSONALES Y LABORALES, tal como se especifican en Oficio que anexaron marcados con la letra O, toda vez que la Fiscal Auxiliar Adriana Suarez F28 sostuvo mediante llamada telefónica con la presunta víctima para informarle sobre la solicitud de entrega, el oficio librado a los organismos policiales, el contenido de los enseres personales y laborales y la fecha en que se acudiría al inmueble para la entrega pacifica de tan mencionados enseres, llevándose a cabo el acompañamiento el día 17 de Julio de 2022 en compañía de los Abogados Apoderados hacia el mencionado Inmueble pero NO ENCONTRANDOSE LA PRESUNTA VICTIMA ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ en la vivienda, después de haber manifestado a la Fiscalía del Ministerio Público que allí estaría, acompañamiento infructuoso según consta en Acta de Diligencia Policial de fecha 17/07/2022, consignada en Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público en fecha 19/07/2022, la cual anexaron marcada con la letra P, y que aunado a esto y por desconocimiento de los hechos o razones violatorias al proceso, se les informó en la sede de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Publico el día viernes 05/08/2022 que la fiscalía en cuestión había sido RECUSADA y que no les podían dar ningún tipo de información en relación a la Causa fiscal MP-204645-2019 porque ya no era su competencia; que se dirigieren a la sede de la Fiscalía Superior para ser informados de la mencionada Recusación, acudiendo entonces a la Fiscalía Superior donde se les comunicó que la Causa Fiscal MP-204645-2019 había sido reasignada a la Fiscalía VIGESIMA CUARTA (24) sede en Carora del Estado Lara.
Del mismo modo, y agotando esta instancia y percibiendo la Violación de Derechos Constitucionales hacia su persona HONORIO PEREZ, ya que hasta el momento no se ha ejecutado lo que a bien por derecho le corresponde que es la entrega de los enseres personales; es por lo que decidieron acudir ante esta instancia Constitucional, en relación a que notoriamente no se ha demostrado la buena fe por parte de la agraviante en la entrega de los enseres personales e instrumentos de trabajo, y que todo lo antes expuesto fue consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo ver todos los inconvenientes que se le han presentado a su defendido HONORIO PEREZ, solicitando su intervención para el cese de Violación de Derechos Constitucionales y el correcto uso de la institución del Ministerio Público con el llamado a no seguir satisfaciendo las exigencias y caprichos particulares, quien ha dado un mal uso a la institución para perjudicar a su persona, evitándole como querellante de disfrutar, ocupar y gozar como propietario y Poseedor del inmueble, que hace nugatoria la más elemental institucionalidad de toda sociedad civilizada, pasando por encima de expresas disposiciones de orden público que sin lugar a dudas prelan sobre cualquier acción pública o privada y que devienen del imperio normativo alimentado por el propio pacto social constituyentita mismo sancionado en el decreto con rango Valor y fuerza de ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Vivienda.
De las garantías constitucionales cuyas violaciones se denuncian las contempladas en los artículos 49 Debido proceso y Derecho a la defensa, 82 Derecho a la Vivienda, 87 y 89 Derecho al Trabajo.
-III-
ÚNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, como lo son las contempladas en los artículos 49 Debido proceso y Derecho a la defensa, 82 Derecho a la Vivienda, 87 y 89 Derecho al Trabajo.
Ahora bien, estudiado y analizado el caso in comento, procede esta juzgadora en estrados a establecer que la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En efecto, la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En ese orden de ideas, en Sentencia nº 255 de la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2016, estableció que:
(…)“Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción”(…).
Asimismo, la sentencia Nº 1259 de la Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001, manifestó que:
“El artículo parcialmente transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo, por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Ahora bien, del escrito presentado por la parte accionante, se desprende que intenta una acción de amparo contra la ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, identificada plenamente en el encabezado de la presente decisión, en la cual solicita que se le permita el acceso a los enseres personales de uso diario el cual se encuentran en la vivienda que también le pertenece, y pueda volver a ingresar a su casa; en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el accionante de autos, se encuentra in curso en una causa judicial penal, por incurrir en los delitos de violencia física agravada, en contra de de la accionante de autos, por lo que se constata que en fecha 14 de agosto del año 2019, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia para la Defensa de la Mujer, decretó medida de protección y seguridad de la víctima, entre ellas, “prohibición del presunto agresor (HONORIO JOSE PEREZ GIL), el acercamiento a la mujer agredida, y de realizar actos de persecución e intimidación sobre ella… ”, asimismo Acta de Imputación de fecha 24 de mayo del 2022.-, .
En tal sentido, quien juzga, evidencia que el querellante de autos, no puede ingresar a su vivienda, por motivos de la medida cautelar decretada por la Fiscalía antes descrita, en consecuencia el derecho constitucional presuntamente vulnerado, tal como lo alega el quejoso de autos, no es imputable a la querellante, razón por la cual la presente acción de Amparo constitucional se encuentra inmersa en la causal Nro. 2 dispuesta en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es: “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, en consecuencia se debe declarar Inadmisible, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.-
Aunado a ello, del escrito de acción de amparo presentado por la parte querellante, se puede observar de los hechos narrados, que la presunta violación al derecho constitucional conculcado, fue en fechas no determinadas con exactitud por cuanto a lo largo del escrito libelar señalo fechas de diferentes hechos pero no especifico de manera clara en qué fecha ocurrió la presunta violación a sus derechos constitucionales siendo que se presume tiene data de aproximadamente 3 años, por lo que es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negritas propias del Tribunal).
De lo anterior se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra inmersa en la causal 4ta establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Caducidad de la Acción, por cuanto han transcurrido con creces los 6 meses dispuestos la Ley antes mencionada, siendo que se presentó la presente acción en fecha 10 de mayo del 2023, razón por la cual esta Sentenciadora debe declarar inadmisible el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
En tal sentido, observa esta juzgadora que del escrito de pretensión de Amparo Constitucional, se evidencia en el caso de marras, que lo planteado en el presente asunto se encuentra afectado de las causales 2 y 4 de inadmisibilidad, previstas en el citado artículo 6, pues de autos se evidencia de los hechos narrados, que se suscitaron en diferentes fechas luego de que los ciudadanos HONORIO JOSE PEREZ GIL y ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, antes identificados contrajeron matrimonio en fecha 11/10/2013, y establecieron su domicilio en la Urb El Trapiche Villas III Urbanización El Trigal Cabudare Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, luego que en fecha 12/08/2019 mantuvieron discordias para en fecha 13/08/2019 la querellada lo denunció ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por ser víctima de violencia por parte del querellante, donde decretaron medidas de protección y seguridad a favor de la querellada de autos la cual se encuentra vigente, y que en fecha 02/03/2021 lo demando por Divorcio sentencia que fue dictada en fecha 15/06/2021, y que en fecha 02/03/2021 la precitada ciudadana regreso de nuevo al hogar en común antes descrito, el cual había abandonado en fecha 12/08/2019, la cual siempre fue habitada por el querellante, y así fue señalando varios acontecimientos unos determinados con fechas especificas, y otras sin fecha específica, arguyendo que no le ha sido permitido el acceso a retirar sus enseres y demás pertenecías indispensables para su trabajo y día a día, con procedimientos con resultados infructuosos del lugar de su residencia, pero no existe certeza de fecha en la cual se produjeron las presuntas violaciones constitucionales ,y la cuales por lo determinado en el libelo, viene sucediendo de años posteriores, eximiéndose de esta forma en lo establecido en la causal 4ta del artículo 6 de la Constitución, existiendo consentimiento expreso por cuanto hace entre ver que transcurrió mas del lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, aunado a ello existe una medida de protección y seguridad hacia la querellada ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, resultando incurso en la causal 2da del referido artículo 6, mal pudiera quien aquí juzga emitir opiniones que pudieran menoscabar los derechos concedidos a través de una medida de protección y seguridad del organismo como lo es la Fiscalía de Violencia de Género, y que aun se encuentra vigente, y aunado a que no se observan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Así se decide.-
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante es el Amparo Constitucional sobre unos supuestos derechos constitucionales violentados, al debido proceso y derecho a la defensa, al trabajo y a la vivienda, y de la lectura minuciosa del escrito libelar se aprecia incongruencia y ambigüedades y deficiencia en las fechas posibles de las supuestas violaciones infringidas al momento de la narración de los hechos, situación que constriñe a esta juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto no se verificó violación a algún Derecho Constitucional, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano HONORIO JOSE PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.026, de este domicilio, contra la Ciudadana ALBA SULIRAIDA DOMINGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.519.871, y de este domicilio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia No: 217. Asiento No: 52
LA JUEZ CONSTITUCIONAL
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 02:46 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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