REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000065

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto del año 2004, bajo el No.- 33, Tomo 47-A,modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria inserta el día 25 de mayo del 2010,bajo el No 18, Tomo 39-A y la ultima acta de asamblea de fecha 27 de diciembre del año 2019, anotado bajo el No 104 ,Tomo 49-A del año 2019 del respectivo registro representada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ DE RUIZ, titular de la cedula de identidad No.- V.- 13.033.375, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO, VICMARY ABREU, FREDDY DUQUE RAMIREZ, JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, MARIA SENAIR MORENO BRICEÑO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.824, 161.619, 28.321 y 301.505, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA OPONENTE: Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.Ainscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1998, bajo el No.- 78, Tomo 184-Aqto, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-30502749-8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OPONENTE: Abogados AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, RENNY FERNANDEZ,ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, FREDDY MARRERO, EMILIO ROJO NOGUERA y FRANK REINALDO MUÑOZ BOLIVAR, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.286, 116.424, 181.725, 245.085, 68.161, 295.835, 67.398 y 122.453, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARACTER PROHIBITIVO
JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER PROHIBITIVO, intentada por los abogados RENNY FERNANDEZ e IRIS ACEVEDO, apoderados judiciales de la parte demandada oponente, Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A, en fecha 11/04/2023 y decretada en fecha 27/03/2023,la cual fue solicitada por la parte actora Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. representada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ DE RUIZ, por medio de su apoderada judicial abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, todos plenamente identificados, en el encabezado de la presente sentencia, mediante escrito libelar de demanda en fecha 23/03/2023, de esta manera en fecha 14 de Abril del año 2023, por medio de auto se procedió a abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que fueron consignadas pruebas por las partes en dicho lapso en fechas (17/041/2023) y (26/04/2023) respectivamente.
En fecha 02 de Mayo del año 2023, se dicto auto mediante el cual este Tribunal observa vencido el lapso fijado de articulación probatoria admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes y por cuanto se debían evacuar pruebas de experticias en aras de garantizar el principio de la necesidad de la prueba ordeno extender la articulación probatoria por cinco días de despachos contados a partir del mismo día 02 de Mayo del 2023. Consta al expediente que en fecha 10 de Mayo del 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo establecido el vencimiento de la extensión de la articulación probatorio de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalando que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, posteriormente en fecha 11 de Mayo del año 2023, oportunidad para dictar la respectiva sentencia y de la revisión exhaustivas a las actas procesales el Tribunal ordeno realizar un computo por secretaria como garantía procesal encontrando que el vencimiento de la extensión de la articulación probatoria ocurrió el día 09 Mayo del 2023, incurriendo en un error material al señalar que el lapso venció el 10 de Mayo del 2023.
Para el día 11 de Mayo del 2023, el Tribunal, dicto auto mediante el cual estimo la espera de resultas de la pruebas de experticias promovidas y admitidas, por cuanto las mismas eran fundamentales en el pronunciamiento de la sentencia en oposición a medidas concediendo un lapso perentorio para su consignación de cinco días de despacho siguiente y cumplido dicho lapso se procedería a dictar la respectiva sentencia, lapso que culmino en fecha 18 de Mayo del año 2023.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS en la cual la parte actora solicitó que se decretara Medida Cautelar Innominada de Prohibición a la Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A, de que pueda por sí o por tercero migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto o a través de la data de los mismos clientes de manera directa de todos los servicios de los usuarios desde la plataforma actual de tecnología convergente propiedad de Sociedad Mercantil Obras y Sistemas C.A, conformada por Once (11) equipos UCS B200 M5 Blade Servers y 604 TB, en equipamiento Pure Storage, instalados en la Data Center de DAYCO TELECOM C.A, en Caracas y Diez (10) equipos UCS B200 M5 Blade Servers y 352 TB en equipamiento Pure Storage ,instalados en la Data Center de DAYCO TELECOM C.A, en Valencia a la plataforma digital Hiperconvergente, marca Hewlett Packard año 2022, propiedad de DAYCO TELECOM C.A conformada por trece (13) nodos de procesamiento en la Data Center de Caracas, ocho (08) Nodos de procesamiento de la Data Center en Valencia, servicio de almacenamiento de respaldo de datos de 824 TB en carcas y 585 TB en Valencia y licenciamiento VMWare y Veeam de procesamiento almacenamiento y respaldo de los usuarios de Caracas y Valencia, por considerar que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, siendo decretada la misma por este tribunal en fecha 27 de marzo del 2023, librándose despacho de comisión y oficio, correspondiendo la ejecución a la comisión encomendada al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando a las actas procesales con diligencia presentada por la parte actora mediante diligencia, de fecha 03 de abril del 2023, debidamente cumplida.
Siendo que en fecha 11 de abril del 2023 que los abogados RENNY FERNANDEZ e IRIS ACEVEDO, apoderados judiciales de la parte demandada oponente, Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A, consignó escrito de oposición a Medida Cautelar Innominada de Prohibición decretada por este tribunal, alegando que denuncia que la presente Acción de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, constituyendo un flagrante irrespeto al Poder Judicial por el uso abusivo de recursos y acciones judiciales actividad sancionada en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto referida demanda fue interpuesta por Suministro Obras y Sistemas C.A, con el único propósito de Justificar y Encubrir su Desacato a la orden Judicial proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 23/02/2023, expediente signado con el No.- AP11-V-Fallas-2023-000117, engañando con dicho propósito a la Administración de Justicia, específicamente a este Tribunal actuando en forma dolosa y premeditada logrando obtener sentencias contradictorias, en juicios paralelos, con los mismos títulos, objetos y sujetos jurídico procesal faltando a los PRINCIPIOS DE BUENA FE y el DEBER DE COHERENCIA DE LOS ACTOS PROPIOS que quebrantan maliciosamente LA LEGITIMA CONFIANZA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Trayendo a sus escritos una comparación que citó como Tabla Comparativa de SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, en la cual existe una “SENTENCIA PRECEDENTE” de fecha 23/02/2023 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente signado con el No. AP11-V-Fallas- 2023-000117, señalando como anexo C y Ratificada mediante sentencia de fecha 21 de Marzo del 2023 señalando en anexo "H") resumiéndolo de la siguiente manera:
“…PRIMERO Medida Cautelar Innominada consistente en”…Se le faculta plenamente y sin Imitación alguna a DAYCO TELECOM C.A antes identificada para migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto-a-punto todos los servicios de los usuarios desde la plataforma actual de tecnología convergente propiedad SUMINISTRO OBRAS Y SISTEMAS CA conformada por (11) equipos UCS B200 M5 Blade servers y 604 TB en equipamiento Pure Storage, instalados en el Data Center de DAYCO TELECOM C.A. en Caracas y (10) equipos UCS B200 M5 Blade servers y 352 TB en equipamiento Pure Storage instalados en el Data Center de DAYCO TELECOM C.A en Valencia, ambos instalados desde el año 2019, a la plataforma digital HIPERCONVERGENTE de última generación y con inteligencia artificial, marca Hewlett Packard año 2022, propiedad de DAYCO TELECOM CA. conformada por (13) nodos procesamiento en el Data Center de Caracas, (8) nodos de procesamiento en el Data Center de Valencia, servicios de almacenamiento y respaldo de datos de (824 TB) en Caracas y (583 TB) en Valencia y licenciamiento VMWare y Veeam para poder gestionar todos los servicios de procesamiento, almacenamiento y respaldo requeridos por los usuarios tanto en las sedes de Caracas y Valencia."

Por otra parte una "SENTENCIA OPUESTA" de fecha 27/03/2023 proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Expediente KP02-V-2023-000737, resumiéndolo de la siguiente manera:
“…PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARACTER PROHIBITIVO consistente en la prohibición a la sociedad mercantil DAYCO TELECOM CA de que pueda por sí o por medio de terceros migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto a través de la data de los mismo clientes de manera directa, de todos los servicios de los usuarios desde la plataforma actual de tecnología Convergente, propiedad de mi representada conformada por (11) equipos UCS B200 M5 Blade servers y 604 TB en equipamiento Pure Storage instalados en el Data Center de DAYCO TELECOM CA en Caracas y (10) equipos UCS B200 M5 Blade servers y 352 TB en equipamiento Pure Storage instalados en el Data Center de DAYCO TELECOM C.A en Valencia a la plataforma digital HIPERCONVERGENTE, marca Hewlett Packard año 2022 propiedad de DAYCO TELECOM C.A conformada por (13) nodos de de procesamiento en el Data Center de Caracas (8) nodos de procesamiento en el Data Center de Valencia, servicios de almacenamiento y respaldo de datos de 824 TB en Caracas y 583 TB en Valencia y licenciamiento VMWare y Veeam A los efectos de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada constituida por la prohibición a la Empresa DAYCO TELECOM CA de migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto o a través de la data de los clientes de manera directa.
De igual manera se opuso al Decreto de Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal de fecha 27 de marzo del 2023, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que a los efectos del presente escrito sentencia opuesta, la cual hicieron señalando que existe un juicio preexistente entre SOS y DAYCO, así textualmente resaltado, por cuanto en fecha 17/02/2023 DAYCO interpuso una demanda en contra de SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A, en lo adelante SOS, por Cumplimiento de Contrato la cuales sustanciada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente signado con el No. AP11-V-Fallas- 2023-000117, la cual fue admitida, en fecha 22 de febrero del 2023, y que la identificación de acción judicial se fundamento en el acuerdo comercial que existió entre ambas empresas, por medio del cual SOS le prestó sus servicios de Nube Clould Computing a DAYCO mediante estructuras de plataforma tecnológica instaladas en las sedes Dayco en Carcas y Valencia a través de las cuales DAYCO le prestaría sus servicios tecnológicos a sus clientes o consumidores finales siendo dicha plataforma de tecnología convergente perteneciente a Suministro, Obras y Sistemas C.A, conformada por los equipos señalados en la medida decretada, evidenciándose que existe identidad con la presente acción de Titulo, Objeto y Sujetos Jurídico Procesal.
Y que existen las dos sentencias anteriormente señaladas como sentencia precedente con fecha 23/02/2023 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente signado con el No. AP11-V-Fallas- 2023-000117, y la sentencia opuesta y antagónica dictada por este Tribunal en fecha 27/03/2023.
Que consta de escrito de presentado en fecha 02 de marzo del 2023, por ante el "El Tribunal con sede Caracas". Expediente signado con el No. AP11-V-Fallas-2023- 000117, anexo marcado con la Letra "D", que la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V. 15.230.507, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.824, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO OBRAS Y SISTEMAS C.A.. se dio por citada en dicha causa, ejerció el derecho a la defensa a favor de su representada y se encuentra A DERECHO en el identificado juicio desde el día 02 de marzo del 2023,y que de igual forma consta escrito consignado en el Cuaderno de Medidas del JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" por la misma profesional del derecho, que en fecha 02 de marzo del 2023, que SUMINISTRO OBRAS Y SISTEMAS C.A.. alega haber sido participada, en fecha 24 de febrero del 2023, de la Medida Cautelar Innominada Decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes transcrita, presentando los medios de defensa pertinentes haciendo formal Oposición a la Medida Cautelar conforme al artículo 602 del código antes citado.-
Por otra parte que Suministro Obras y Sistemas C.A incurrió en desacato a la medida cautelar dictada por el Tribunal con sede en Caracas de acuerdo a la Inspección practicada en la sede DAYCO el día 09 de marzo del 2023, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas generándose un hecho punible informándoles en fecha 21/03/2023 en representación de DAYCO al tribunal con sede en caracas advirtiendo que las actuaciones de SOS al poner en riesgo inminente a los usuarios que contrataron sus servicios tecnológicos con DAYCO empresas que son de interés público nacional, dado que se trata de servicios de misión critica para las instituciones financieras, empresas de seguros, manufactura de alimentos y laboratorios médicos ,pudiendo revestir incluso carácter penal pues dichos hechos se encuentran tipificados en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y que en el mismo escrito solicitaron oficiarse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Caracas a los fines de que abrieran la correspondiente investigación penal con el objeto de determinar si la conducta asumida por SOS constituyó o ha incurrido en la comisión de un delito.-
Asimismo que en fecha 21/03/2023 el tribunal con sede en Caracas se pronunció en relación a la oposición a la medida cautelar que presento Suministro Obras y Sistemas C.A declarándola sin lugar y ratificando la referida medida, posteriormente a ello la parte actora apeló de la referida sentencia conociendo el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas expediente No AP71-R-2023-000152 el cual le dio entrada el día treinta y uno (31) de marzo del 2023 y fijó los lapsos procesales correspondientes. En este mismo orden de ideas alegó el oponente en medida que la parte actora acepto el desacato mediante diligencia de fecha 31/03/2023ante el tribunal con sede en Carcas, mediante su apoderada judicial abogada Mariandry Faneite consignando elemento probatorio para justificar, encubrir y rebatir el desacato denunciado la sentencia proferida en este Tribunal de fecha 27/03/2023pertendiendo anular la ejecución de la sentencia precedente, y es que por todas esta razones anteriormente descritas solicitaron que fuera declarado con lugar la presente oposición a la medida cautelar innominada dictada en la referida fecha 27/03/2023 siendo solicitada por la parte actora en flagrante irrespeto al poder judicial y el uso abusivo de recursos y acciones judiciales en los términos establecidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asimismo denunció la subversión al orden publico procesal y que los requisitos de procedencia no fueron cumplidos para decretar la medida in comento.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA OPONENTE:
Acompañó al escrito de oposición a medida.
No consta a las actas procesales pruebas señaladas en el escrito de oposición a la medida por lo tanto el oponente de autos no constituyó las mismas.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA OPUESTA EN EL LAPSO PROBATORIO:
ARGUMENTOS LEGALES DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO
Alegó la parte actora opuesta mediante su apoderado judicial abogado FREDDY DUQUE RAMIREZ, plenamente identificado en el encabezado de la presente sentencia haciendo alusión a lo que lal aparte oponente señalo en su oposición en cuanto a que la parte oponente alego irrespeto al Poder Judicial y el uso Abusivo de Recursos y Acciones judiciales haciendo referido argumento por existir una demanda de Cumplimiento de Contrato con medida cautelar Innominada afirmando que su representación legal debía traer a colación de ese mismo juicio la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por ellos, lo que no les pareció procedente por cuanto no se trata de demandar el cumplimiento de contrato sino que están demandando es la resolución de contrato cuyas pretensiones objeto y causas son completamente distintas y disimiles entre sí pretendiendo con este argumento considerar que su acción debe prevalecer con relación a la de ellos olvidando los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y al debido proceso consagrados en la carta Magna.
Asimismo agregó que la parte oponente denunció la subversión al Orden Público Procesal no entendiendo de que manera el oponente de autos de la medida refiere una subversión al orden publico procesal cuando están ventilándose dos demandas distintas en sus contenidos objeto con pretensiones muy distintas, y que fueron ellos los oponentes quienes subvirtieron el orden publico al intentar una demanda de Cumplimiento de Contrato que ordene la migración de la data de la plataforma de su representada a la plataforma de ellos y obteniendo una sentencia interlocutoria en donde el juez que la dicto no solamente adelanto opinión sobre el fondo del asunto sino que también adelantó la sentencia de merito, y que por ello no se dan los supuestos alegados por cuanto son dos acciones distintas y tienen objetivos distintos.
Por otra parte que la parte oponente alegó que no se dieron los supuestos del Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora y que sus argumentos no se refieren a la solicitud de la medida cautelar sino a los antecedentes de los hechos que ocurrieron incluso mucho antes de que ellos demandaran por Cumplimiento de Contrato ya que de manera ilegal y a su representada interpuso denuncia penal por ante la Policía del edo Lara sobre tales hechos y que anexo en copias ,concluyendo que de esa manera dejaron en claro que en ningún momento utilizaron ese argumento para solicitar su medida cautelar y que la parte oponente mediante subterfugios engañosos y dolosos presentó un argumento en un contexto que no fue el solicitado por la demanda para manipular al Juez en la decisión que debe tomar por lo que solicitó la revisión de todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos a los fines de que se confirme la medida en cuanto a derecho.- De los referidos alegatos se pronunciará esta servidora en la decisión que ha de recaer en la presente Oposición. Así se aprecia.-

Marcado con la letra A Copia Fotostática de Instrumento Sustitución de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de marzo del 2023,bajo el No 35,Tomo20,Folios 185 hasta 188, a los folios 69 al 71. Por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-

Marcado con la letra B Copia Fotostática de Instrumento denuncias penales colocadas en la Policía de Barquisimeto en fecha 16/02/2023, a los folios 73 y 74. La misma se desecha por cuanto no aporta nada al thema decidendum. Así se establece.-

Ratifico e hizo valer las pruebas anexas al libelo de demanda, las mismas no se consideran validas por cuanto trastocan el fondo de la controversia.-

Promovió la Prueba de Experticia a ser practicada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Empresa DAYCOM TELECOM C.A en las sedes de Caracas y Valencia. Si bien se observa que las mismas no constan a los autos, esta juzgadora de una revisión minuciosa al escrito de promoción y al objeto de prueba establecido por la promovente la misma no aportaría un hecho distinto que haga cambiar de opinión y de percepción sobre la decisión en cuestión toda vez que su resulta no depende meramente de un hecho controvertido que requiera su valoración por lo que se autoriza conforme a la jurisprudencia y a la norma vigente de nuestro país emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE
En la articulación probatoria
Promovió Copia Certificada de libelo de demanda y auto de admisión de fechas 17 y 22 de febrero del 2023, pertenecientes a expediente signado con la nomenclatura AH1B-X-FALLAS-2023-000117, la cual señalo fue consignada con el escrito de oposición y de la revisión al expediente, no se constató referidas instrumentales consignadas al escrito de oposición, por lo tanto no se evidencia prueba alguna que valorar.-

Promovió como Anexo A Copia Certificada de sentencia interlocutoria en Medidas Cautelares de fecha 23 de febrero del 2023, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente signado con el No. AP11-V-Fallas-2023-000117, folios 82 al 90. Se aprecia de la misma el decreto de una medida cautelar innominada que se detalla por si sola referente a que “…se le faculta plenamente y sin limitación alguna a DAYCO TELECOM C.A, antes identificada para migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto-a-punto todos los servicios de los usuarios desde la plataforma actual de tecnología convergente propiedad de SUMINISTRO OBRAS Y SISTEMAS C.A…, siendo esta medida precedente e igual a la dictada por este tribunal en fecha 27 de marzo del 2023, de la cual se evidencio que las dos causas ventiladas se detallan los mismos títulos, objetos y sujetos jurídicos procesales, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió Copia Certificada de escrito de Oposición a la Medida y cuestión previa en el expediente No AP11-V-Fallas-2023-000117, presentado en fecha 02 de marzo del 2023 por la apoderada judicial de la empresa SOS ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los folios 90 al 94. Del escrito se observa que el mismo fue dirigido a la causa que se ventila por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la actora SOS, donde realizó oposición al decreto cautelar dictado por el Tribunal de la causa en su contra, y donde con tal actuación se demostró que la misma admite estar en conocimiento del decreto cautelar desde el día 24/02/2023, en el cual hizo uso del derecho que le asistía en oponerse a al Decreto Cautelar, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió como Anexo B documental constante de Copia Certificada de Inspección Judicial practicada en la sede DAYCO el día 09 de marzo del 2023 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP31-F-S-2023-001360. De la misma se aprecia Inspección llevada a cabo en la referida sede DAYCO donde se estableció y se comprobó para ese momento las circunstancias de los equipos, su funcionamiento y lo solicitado en los particulares señalados, donde se realizaron cambios por parte de la empresa Suministros Obras y Sistemas C.A, contrariando lo dictaminado en la Medida Decretada, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió como prueba documental Copia Fotostática de Sentencia proferida en fecha 21 de Marzo del 2023 sobre Oposición a la Medica Cautelar decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se aprecia que la misma fue declarada sin lugar la oposición y ratificada la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de febrero del 2023, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió como prueba documental escrito de fecha 21 de Marzo del 2023 presentado por DAYCO ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la denuncia por Desacato a la Medida Cautelar Innominada de fecha 23 de febrero del 2023, se valora como prueba de las actuaciones realizadas como consecuencia de la Medida Decretada y del incumplimiento por parte de SOS de la sentencia cautelar, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió como prueba documental copia certificada de Sentencia proferida en fecha 21 de Marzo del 2023 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se desprende sentencia donde fue declarado sin lugar la oposición a la medida decretada, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió como prueba documental diligencia presentada en fecha 23 de marzo del 2023 por Suministro Obras y Sistemas C.A, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se desprende escrito de apelación ejercido por la parte actora SOS de la sentencia donde fue declarado sin lugar la oposición a la medida decretada, ejerciendo de esta forma el derecho a la defensa, y se valora de conformidad con los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió Copia Certificada de auto de fecha 29 de marzo del 2023, documental diligencia presentada en fecha 23 de marzo del 2023 por Suministro Obras y Sistemas C.A, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se desprende escrito de apelación ejercido por la parte actora SOS de la sentencia donde fue declarado sin lugar la oposición a la medida decretada, ejerciendo de esta forma el derecho a la defensa, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió Copia Certificada de auto de fecha 03 de abril del 2023, proferido por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No AP71-R-2023-000152, del mismo se desprende actuación del referido Juzgado escrito de apelación ejercido por la parte actora SOS de la sentencia donde fue declarado sin lugar la oposición a la medida decretada, ejerciendo de esta forma el derecho a la defensa, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

Promovió Copia Certificada de diligencia presentada en fecha 31 de marzo del 2023 por SOS ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente signado con el No. AP11-V-Fallas-2023-000117, el mismo no corre inserto a las actas procesales.


-III-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Visto el escrito presentado por el abogado RENNY FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada oponente, donde se opuso al Decreto de Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal de fecha 27 de marzo del 2023, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que a los efectos del presente escrito sentencia opuesta, la cual hicieron señalando que existe un juicio preexistente entre SOS y DAYCO, así textualmente resaltado, por cuanto en fecha 17/02/2023 DAYCO interpuso una demanda en contra de SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS C.A, en lo adelante SOS, por Cumplimiento de Contrato la cuales sustanciada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente signado con el No. AP11-V-Fallas- 2023-000117, la cual fue admitida, en fecha 22 de febrero del 2023, y que la identificación de acción judicial se fundamento en el acuerdo comercial que existió entre ambas empresas, por medio del cual SOS le prestó sus servicios de Nube Clould Computing a DAYCO mediante estructuras de plataforma tecnológica instaladas en las sedes Dayco en Carcas y Valencia a través de las cuales DAYCO le prestaría sus servicios tecnológicos a sus clientes o consumidores finales siendo dicha plataforma de tecnología convergente perteneciente a Suministro, Obras y Sistemas C.A, conformada por los equipos señalados en la medida decretada, evidenciándose que existe identidad con la presente acción de Titulo, Objeto y Sujetos Jurídico Procesal.
Y que existen las dos sentencias anteriormente señaladas como sentencia precedente con fecha 23/02/2023 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente signado con el No. AP11-V-Fallas- 2023-000117, y la sentencia opuesta y antagónica dictada por este Tribunal en fecha 27/03/2023.
Ahora bien, el tribunal a fin de proveer, tal oposición, ordenó por auto de fecha 24/03/2023, abrir cuaderno separado con el objeto de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma, lo cual, hace bajo los siguientes lineamientos:
La presente pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, es incoada por Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. representada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ DE RUIZ, fundamentando su derecho en los artículos 1.159, 1.331, 1.601, 1.671, 1.185, del Código Civil del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.069, 1.072 y 1.075 del Código Civil.
En virtud de la naturaleza especial de las medidas cautelares, efectivamente, la condición de mutabilidad que recubre a las providencias cautelares permite su revisión, decreto, modificación o levantamiento, siempre y cuando varíen las circunstancias motivadoras del decreto previo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07/06/2011 (Exp. 2010-0162 - AA40-X-2010-000033) de la siguiente manera:
SIC: “En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia. Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.”
En efecto, tales procedimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.
Este criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
SIC: “En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
SIC: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, el Tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala)....omissis...

El autor Ricardo Henríquez La Roche señala, a su vez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En este caso, la parte oponente de los hechos narrados y las pruebas documentales que constan a las actas procesales, trajo al expediente circunstancias sobrevenidas en relación con la presente causa, logrando de esta forma para quien aquí juzga, traer pruebas suficientes y demostrativas de los hechos que vienen suscitándose con respecto a la pretensión aquí incoada, por cuanto existe Medida Cautelar Decretada con anterioridad en Juicio por Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se están ventilando dos juicios relacionados completamente donde se evidencian los mismos títulos, objetos y sujetos jurídicos procesales, y que aun cuando fue decretada medida innominada de prohibición en fecha 27 de marzo del 2023 por haberse cumplido con los requisitos de procedencia, en esta oportunidad es evidente y claro que mal podría quien decide mantener una medida cautelar con la existencia de un juicio paralelo en la cual se decreto medida de igual magnitud donde se encuentra en etapa de ejecución y que la misma se contrapone de forma antagónica a la arriba mencionada, por lo tanto con los elementos presentados que traen al convencimiento para que de alguna u otra forma esta juzgadora deba revocar una medida ya decretada en un momento en el cual le fue demostrado suficientemente los requisitos de procedencia , sin embargo de la incidencia abierta fueron desvirtuadas todas y cada una de las situaciones traídas por el demandante lo que hace reflexionar y forzosamente retractarse sobre el decreto cautelar.- Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 27/03/2023 dictó una Medida Cautelar Innominada de Carácter Prohibitivo, consistente en la prohibición a la sociedad mercantil DAYCO TELECOM CA de que pueda por sí o por medio de terceros migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto a través de la data de los mismo clientes de manera directa, de todos los servicios de los usuarios desde la plataforma actual de tecnología Convergente, propiedad de mi representada conformada por (11) equipos UCS B200 M5 Blade servers y 604 TB en equipamiento Pure Storage instalados en el Data Center de DAYCO TELECOM CA en Caracas y (10) equipos UCS B200 M5 Blade servers y 352 TB en equipamiento Pure Storage instalados en el Data Center de DAYCO TELECOM C.A en Valencia a la plataforma digital HIPERCONVERGENTE, marca Hewlett Packard año 2022 propiedad de DAYCO TELECOM C.A conformada por (13) nodos de de procesamiento en el Data Center de Caracas (8) nodos de procesamiento en el Data Center de Valencia, servicios de almacenamiento y respaldo de datos de 824 TB en Caracas y 583 TB en Valencia y licenciamiento VMWare y Veeam A los efectos de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada constituida por la prohibición a la Empresa DAYCO TELECOM CA de migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto o a través de la data de los clientes de manera directa, pues se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y razones estas que ahora se rechazan y se dejan sin efecto, revocando así la Medida Decretada, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.-


-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICION A LA MEDIDA DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 27 DE MARZO DE 2023, en el juicio de Resolución de Contrato e Indemnización por daños y Perjuicios, formulada por el apoderado judicial, de la demandada Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se LEVANTA LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 27 DE MARZO DE 2023 consistente en consistente en la prohibición a la sociedad mercantil DAYCO TELECOM CA de que pueda por sí o por medio de terceros migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto a través de la data de los mismo clientes de manera directa, de todos los servicios de los usuarios desde la plataforma actual de tecnología Convergente, propiedad de mi representada conformada por (11) equipos UCS B200 M5 Blade servers y 604 TB en equipamiento Pure Storage instalados en el Data Center de DAYCO TELECOM CA en Caracas y (10) equipos UCS B200 M5 Blade servers y 352 TB en equipamiento Pure Storage instalados en el Data Center de DAYCO TELECOM C.A en Valencia a la plataforma digital HIPERCONVERGENTE, marca Hewlett Packard año 2022 propiedad de DAYCO TELECOM C.A conformada por (13) nodos de de procesamiento en el Data Center de Caracas (8) nodos de procesamiento en el Data Center de Valencia, servicios de almacenamiento y respaldo de datos de 824 TB en Caracas y 583 TB en Valencia y licenciamiento VMWare y Veeam A los efectos de la ejecución de la Medida Cautelar Innominada constituida por la prohibición a la Empresa DAYCO TELECOM CA de migrar y transferir de manera virtual vía interconexión punto a punto o a través de la data de los clientes de manera directa, y se suspenden los efectos en ella recaída y se ordena librar oficio una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en a presente incidencia.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº: 228. Asiento Nº: 28.
La Juez Provisoria




Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El secretario




Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:14 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El secretario




Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.