REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2010-002234
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.381.576 y 2.598.876 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NURY GIL ROSARIO, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 142.978, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.361 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 42.133, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES Y RAFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.381.576 y 2.598.876 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada NURY GIL ROSARIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 142.978, contra el ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.361 y de este domicilio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles del Estado Lara presentado en fecha 27 de Mayo de 2010, por lo que en fecha 01 de Junio de 2010 este tribunal le dio entrada y por auto de fecha 03 de Junio de 2010 a los fines de admitir la presente demanda instó a la parte actora a que consignara los recaudos en originales, siendo presentados en fecha 08 de Junio de 2010 por la parte actora, por tanto en fecha 06 de Julio de 2010 fue Admitida la demanda, y para el dia 14 de Julio de 2010, la parte actora mediante diligencia consignó anexo contentivo de Poder Especial autenticado a su apoderada Abg. Nury Gil y en la misma fecha consignó los fotostatos a los fines sea librada la respectivas compulsas de citación. Por diligencia de fecha 15 de Julio de 2010 la parte actora solicitó certificación del auto de admisión la cual fue acordada por auto de fecha 19 de Julio de 2010 por este despacho.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 20 de Julio de 2010 fueron consignados los emolumentos para la citación y en fecha 22 de Julio de 2010 el suscrito alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos. Riela a los folios 74 al 76, que la parte actora solicitó Medida Cautelar Innominada, la cual fue negada mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010; por otra parte, fue consignada por el suscrito alguacil de este juzgado en fecha 02 de Agosto de 2010 compulsa sin firmar. Se evidencia en autos que mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2010 la parte actora solicitó Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por diligencia de fecha 04 de Agosto de 2010 solicitó citación por carteles. Consta en autos que en fecha 27 de Septiembre de 2010 este tribunal insto a la parte a consignar copias certificadas de la documentación consignada, y fue negada la citación por carteles por auto de fecha 29 de Septiembre de 2010. Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2010 la parte actora consignó la documentación solicitada. A los folios 105 al 108 consta auto mediante el cual este tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010 la parte actora solicitó comisión a fines de librar citación y por auto de fecha 25 de Octubre de 2010 este tribunal acordó comisionar al Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de Octubre de 2010 se recibió oficio proveniente de SAREN. Riela al folio 119 del expediente la designación del correo especial a fines de retirar la comisión.
De igual manera consta en autos que en fecha 11 de Enero de 2011 la parte actora consignó recibo de citación enviado al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 17 de Enero de 2011 la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres se abocó al conocimiento de la presente causa y por diligencia de fecha 21 de Enero de 2011 la parte actora solicitó se instara al Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se libró nueva comisión y por diligencia de fecha 01 de Abril de 2010 la parte actora consignó escrito donde informó las gestiones realizadas de la Comisión en la Ciudad de Caracas.
Por diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011 la parte actora consignó copia de la comisión sin cumplir signada con el número APC111771 proveniente del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 03 de Octubre de 2011 la parte actora solicita nuevamente la citación por carteles, la cual fue negada por auto de fecha 07 de Octubre de 2011, el cual fue apelado en fecha 14 de Octubre de 2011, por lo que en fecha 19 de Octubre de 2011 este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias al Superior las cuales fueron consignadas en fecha 24 de Octubre de 2011 por la parte actora y enviadas debidamente certificadas en fecha 27 de Octubre de 2011 con Oficio N° 1164, resultas que fueron recibidas en fecha 08 de febrero de 2012 donde el Superior declaró sin lugar dicha apelación.
Se dictó auto en fecha 08 de febrero 2012, donde se acordó abrir segunda pieza. Riela en los folios 347 al 359, la sustanciación correspondiente a la nueva solicitud de citación personal, donde fueron entregados los emolumentos correspondientes conjuntamente con las copias, y en fecha 10 de Abril de 2012 el suscrito Alguacil de este tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada. En razón de esto, en fecha 16 de Abril de 2012 fue solicitada por la parte actora la citación por carteles y por auto de fecha 23 de Abril de 2012 fue acordada por este Tribunal, con motivo de esto en fecha 09 de Julio de 2012 la parte actora consignó carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012 fue solicitada la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, la cual fue negada y en fecha 18 de Octubre de 2012, la suscrita Secretaria de este juzgado deja constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado; posterior a esto mediante diligencia cursante al folio 374 fue solicitado nombramiento de Defensor Ad Litem el cual fue debidamente designado, notificado y juramentado por este juzgado, por tanto en fecha 11 de Marzo de 2013 el Defensor Ad Litem consignó escrito de contestación a la demanda, por auto de fecha 16 de abril de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento el dia 15 de abril de 2013, y que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, y el 10 de Mayo de 2013 se agregaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de Mayo de 2013.
Este tribunal en fecha 31 de Julio de 2013 dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que se apertura el lapso de presentación de informes y se apertura a observaciones en fecha 25 de Septiembre de 2013. Por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, este tribunal advirtió de la apertura del lapso para dictar Sentencia, asimismo para el día 06 de diciembre del 2013, el Tribunal de igual forma dictó auto difiriendo la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente.
Mas adelante y en fecha 04 de abril del 2014, la Juez Temporal Marlyn Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenando notificar a la partes, donde el alguacil del tribunal dejo constancia con boleta de notificación sin firmar de la parte demandada en fecha 14 de mayo del 2014, como consecuencia de ello, en fecha 15 de mayo del 2014 el Tribunal acordó librar boleta a la parte demandada para ser consignada en su domicilio y dar cumplimiento al artículo 233 Código de Procedimiento Civil, resultando de la misma que el alguacil del Tribunal consigno la boleta sin firmar por el demandado y señaló que dejo copia al vigilante la cual declaró inadmisible la presente causa, ordenando notificar a las partes, siendo así, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada. En fecha 02 de julio del 2015, la parte actora apeló de la sentencia, oyéndola el tribunal obteniendo resultas del Superior en la cual anulo auto dictado en fecha 06 de julio de 2015y repuso la causa al estado de que se cumpla con la notificación del defensor ad litem, en fecha 27 de noviembre del 2015, cumpliéndose de esta forma con lo dictaminado por el Superior en fecha 15 de febrero del 2016, y la parte actora apela de la sentencia de fecha 20 de julio del 2014 en fecha 16 de febrero del 2016, oyendo la apelación el tribunal en el cual el superior segundo en fecha 21 de junio del 2016, declaro con lugar la apelación y revocando la sentencia y anulando todo lo actuado a partir de ella y repuso la causa al estado de que se continuara con la tramitación de la misma.
El dia 16 de septiembre del 2016 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente abogada Johanna Mendoza, y ordenando notificar a la partes, donde el alguacil del tribunal dejo constancia con boleta de notificación firmadas por ambas partes , en fecha 10 de octubre del 2016, y en fecha 25 de octubre del 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que se encuentran transcurriendo los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para dictar sentencia en fecha 19 de enero del 2017, se difirió la misma para el decimo sexto día de despacho siguiente. Posteriormente a ello, en fechas 02 de marzo y 24 de abril ambas partes en el orden de la actora y demandada consignaron escritos solicitando dictar sentencia y decaimiento de la acción, y en fecha 25 de abril del 2023 el abogado Alberto Riera consigno poder otorgado por el ciudadano Otto Seijas.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
Expuso la parte actora, que desde el año 2001 han celebrado contratos de arrendamientos por un inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificada con el N° 5, del Conjunto Residencial Zamorubano, del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que siempre cumplieron con los requisitos impuestos por la Ley, así como el mantenimiento del inmueble en sus reparaciones menores, pagos de servicios, manteniendo con el ciudadano Otto Sejias, C.I. V-3.323.361, de manera ininterrumpida, casi por nueve (09) años, siempre por medio de terceros, por lo que desde el año 2001 comenzaron a firmar contratos de arrendamiento con Inversiones Sejias Sigala, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de Marzo de 1991, bajo el N° 47, tomo 68-A-Pro, representada en este acto por la empresa Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A, R.I.F J-30304194-9, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 10 de Noviembre de 1995, bajo el N° 43, tomo 128-A, que según poder debidamente autenticado fungía para ese entonces como administradora del inmueble objeto del litigio, el cual alegan tener en posesión pacifica en calidad de arrendatarios, como si fuese su hogar, dicha empresa inmobiliaria representada por el Factor Mercantil Imperio Cecilio Saldaña, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.736.310, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de Febrero de 1996, bajo el N° 32, folio 1 al 1 vto, protocolo 3, la cual siempre les emitió los recibos de pago desde el 13 de Marzo del año 2002 hasta el 01 de septiembre del año 2006. Alegando con esto que existe una continuidad en el tiempo de la relación arrendaticia entre ellos y el Sr, Sejias Sigala, existiendo la emisión oportuna de recibos, observándose que el objeto del referido recibo se refiere al concepto de alquiler de la casa N° 5 del Conjunto Residencial Zamorubano, teniendo en consideración que nunca se percataron de que no tenían en su poder ninguno de los contratos de arrendamientos, producto de la confianza existente entre ellos y la Inmobiliaria que representa al ciudadano Otto Sejias Sigala. Señalando que, desde el año 2001 mantienen una relación arrendaticia con el Sr. Otto Sejias Sigala, aunque se contratara por medio de terceras personas como es el caso de la Administradora de Inmuebles Francisco Hernández, C.A y Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A, siempre quedando establecido que la propiedad del inmueble ha sido del ciudadano Otto Sejias Sigala. Agregaron también que en fecha 30 de Enero de 2006, el Sr. Rafael Colmenares, recibió una comunicación por parte de la inmobiliaria Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A, por medio de la ciudadana Imperio Saldaña, una comunicación donde se les ofreció en venta el inmueble, por lo que en fecha 13 de febrero de 2006 emitieron una comunicación donde aceptaban la OFERTA DE VENTA, realizada informándoles se encontraban gestionando financiamiento del Banco a fines de comprar el inmueble. Posteriormente continuaron con la celebración de contratos de arrendamientos, hasta que el ciudadano Otto Sejias, interpuso Demanda por cumplimiento de Contrato de arrendamiento encontrándose dentro de la prórroga legal otorgada por la ley, por lo que realizaron denuncia de fraude procesal. Agregaron que las últimas consignaciones por concepto de pago de arrendamiento que se efectuaron fueron en el año 2009, en virtud de que la cuenta bancaria designada para tales efectos fue cancelada por parte de los representantes del ciudadano Otto Sejias Sigala. Por todo lo expuesto, proceden a demandar la Oferta de Venta realizada en fecha 30 de Enero de 2006, ya que han transcurrido más de dos años de cumplidas las formalidades, por lo que solicitan el cumplimiento de la oferta de venta al ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala a través de sus representantes legales Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A y el Factor Mercantil Imperio Cecilia Saldaña, todos identificados, en virtud del incumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en la legislación Venezolana.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem ocurrió para exponer lo siguiente: “Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestarlas, en los siguientes términos. Es el caso ciudadano juez, que le informaron a mi representado mediante telegrama enviado a través de IPOSTEL, de fecha 12/01/2003 que anexo marcado con letra “A” para que se comunique o se presente en mi oficina obteniendo resultas negativas, en virtud que no tuve forma de ubicar a mi representado para realizar una buena defensa, procedo a contestar en forma general, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos, como en el derecho, esgrimido en el libelo de la demanda interpuesta por la parte demandante..”

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Copia Certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 21, folios 31 al 32 vuelto, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Moran, Estado Lara, y copias de cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante en los folios 07 y 08. La misma se desecha por cuanto no aporta relevancia al thema decidendum. Así se establece

Copia simple de recibos de pago N° 14994 de fecha 13/03/2002 y 14136 de fecha 29/01/2002, emitido por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 11. Copia simple de carta emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A de fecha 30/01/2006 al ciudadano RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO, cursante al folio 09. Copia simple de carta emitida ciudadano RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO en fecha 13/02/2006 a Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, cursante al folio 10. Copias simples de Facturas N° 06539 de fecha 01/09/2002 y 14857 de fecha 31/10/2003, emitido por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 12. Copia simple de Factura N° 14858 de fecha 31/10/2003, y recibo emitido por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 13. Copia simple de Factura N° 14659 de fecha 26/09/2003, y recibo emitido por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 14. Copias simples de Facturas N° 09067 de fecha 01/02/2004, N° 15736 de fecha 31/03/2004 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 15. Copias simples de Facturas N° 10048 de fecha 01/04/2004, N° 15970 de fecha 18/05/2004 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 16. Copias simples de Facturas N° 17640 de fecha 02/05/2005, N° 0769 de fecha 06/06/2005 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 17. Copias simples de Facturas N° 0512 de fecha 18/04/2005, N° 16669 de fecha 01/03/2005 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 18. Copias simples de Facturas N° 18591 de fecha 01/07/2005, N° 0986 de fecha 18/07/2005 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 19. Copias simples de Facturas N° 19118 de fecha 01/08/2005, N° 17788 de fecha 23/08/2005 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 20. Copias simples de Facturas N° 20134 de fecha 01/10/2005, N° 18166 de fecha 03/11/2005 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 21. Copia simple de Factura N° 22781 de fecha 01/03/2006, emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 22. Copias simples de Facturas N° 23912 de fecha 02/05/2006 y N° 18977 de fecha 30/05/2006 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 23. Copias simples de Facturas N° 249956 de fecha 01/07/2006 y N° 19292 de fecha 27/07/2006 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 24. Copia simple de Recibo N° 15819 de fecha 13/03/2002, emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 25. Copia simple de Recibo N° 16905 de fecha 14/05/2002, emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 26. Copias simples de Facturas N° 10669 de fecha 30/08/2002 y N° 12078 de fecha 08/08/2002 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 27. Copias simples de Facturas N° 12001 de fecha 01/10/2002 y N° 12820 de fecha 13/11/2002 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 28. Copias simples de Facturas N° 12615 de fecha 01/11/2002 y N° 12953 de fecha 17/02/2002 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 29. Copias simples de Facturas N° 02458 de fecha 02/01/2003 y N° 13420 de fecha 10/03/2003 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 30. Copias simples de Facturas N° 0400 de fecha 01/04/2004 y N° 13643 de fecha 23/04/2003 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 31. Copias simples de Facturas N° 04540 de fecha 02/05/2003 y N° 13903 de fecha 23/04/2003 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 32. Copias simples de Facturas N° 05547 de fecha 01/07/2003 y N° 06050 de fecha 01/08/2003 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 33. Copia simple de Factura N° 07020 de fecha 01/10/2003, emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 33. Copias simples de Facturas N° 09554 de fecha 0103/2004 y N° 15783 de fecha 13/04/2004 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 34. Copias simples de Facturas N° 11792 de fecha 02/05/2004 y N° 16093 de fecha 07/06/2004 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 35. Copias simples de Facturas N° 13270 de fecha 01/08/2004 y N° 13757 de fecha 01/09/2004 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 37. Copia simple de Factura N° 16553 de fecha 09/09/2004 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 38. Copias simples de Facturas N° 14255 de fecha 01/10/2004 y N° 16723 de fecha 01/09/2004 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 39. Copia simple de Factura N° 16724 de fecha 15/10/2004 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 40. Copias simples de Facturas N° 16177 de fecha 01/02/2005 y N° 17431 de fecha 21/02/2005 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 41. Copias simples de Facturas N° 17162 de fecha 01/04/2005 y N° 0594 de fecha 04/05/2005 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 42. Copias simples de Facturas N° 18308 de fecha 02/06/2005 y N° 0850 de fecha 21/06/2005 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 43. Copias simples de Facturas N° 19655 de fecha 01/09/2005 y N° 180024 de fecha 07/10/2005 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 44. Copias simples de Facturas N° 20623 de fecha 01/11/2005 y N° 18320 de fecha 30/11/2005 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 45. Copias simples de Facturas N° 22153 de fecha 01/02/2006 y N° 22496 de fecha 24/02/2006 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 46. Copias simples de Facturas N° 18829 de fecha 27/04/2006 y N° 23411 de fecha 01/04/2006 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 47. Copias simples de Facturas N° 24427 de fecha 01/06/2006 y N° 19151 de fecha 29/06/2006 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 48. Copias simples de Facturas N° 25480 de fecha 01/08/2006 y N° 19394 de fecha 18/08/2006 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 49. Copias simples de Facturas N° 25999 de fecha 01/09/2006 y N° 19487 de fecha 13/09/2006 emitida por Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A, a nombre de RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO y MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO YEPEZ, cursante al folio 50. De las mismas se desprenden que son copias fotostáticas de Recibos de Pagos, emitidas por la Empresa Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A, a nombre de los ciudadanos MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, parte actora en el presente juicio, donde se estableció sobre presuntos pagos de alquileres con números de control y fechas de emisión, asimismo documentales a los folios 9 y 10 donde les ofrecen en venta inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y los mismos dan respuesta a dicha solicitud, de esta forma, para quien aquí decide no determinan a ciencia cierta que los recibos señalados devienen de alguna obligación adquirida por cuanto no existe a las actas procesales contrato de arrendamiento alguno, como documento fundamental de la pretensión incoada donde se demuestre que referidos pagos pertenezcan a la relación locativa alegada, por lo tanto las mismas no aportan nada al presente juicio y se desechan del acervo probatorio.- Así se aprecia.-

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Reprodujo el mérito de los autos presentes y procesados en el procedimiento que ampliamente favorecen a su representado. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Marcado con letra A, Copia Certificada de documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, N° 43, tomo 16, 29/06/1990, cursante en los folios 416 al 427. Marcado con la letra B Copia Certificada de documento de Liberación de Hipoteca debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, N° 49, tomo 9, 16/05/1991, cursante en los folios 428 al 433. Marcado con letra C, Copia certificada de Poder otorgado a GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 2003, inserto bajo el N° 08, tomo 167, cursante en los folios 434 al 437. Dichas documentales no aportan relevancia en la presente causa por cuanto no pueden ser enlazadas con alguna prueba fehaciente demostrativa de la existencia de obligaciones pactadas entre las partes, por lo tanto las mismas no aportan nada al presente juicio y se desechan del acervo probatorio. Así se aprecia.-

Marcado con la letra D, Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 27 de febrero de 1996, bajo el No 32. De la revisión al expediente se evidenció que no consta la documental señalada, por lo tanto no existe prueba alguna que valorar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION:
Original de Acuse de Recibo, emanado por IPOSTEL Barquisimeto, REF LAAQA: 0855, dirigido al ciudadano OTTO SIGALA, de fecha 23/01/2013 (Folio 408). El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por el Defensor Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Consta en autos, que estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, lo realizó de la siguiente manera: Se acogió al principio de comunidad de la prueba, Invocó el mérito favorable de la comunidad de la prueba e Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado. Debe señalar este Tribunal que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de una presunta convención entre particulares al señalar la parte actora que desde el año 2001 han celebrado contratos de arrendamientos por un inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificada con el N° 5, del Conjunto Residencial Zamorubano, del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando que siempre cumplieron con los requisitos impuestos por la Ley, así como el mantenimiento del inmueble en sus reparaciones menores, pagos de servicios, manteniendo con el ciudadano Otto Sejias, C.I. V-3.323.361, de manera ininterrumpida, casi por nueve (09) años, siempre por medio de terceros, por lo que desde el año 2001 comenzaron a firmar contratos de arrendamiento con Inversiones Sejias Sigala, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de Marzo de 1991, bajo el N° 47, tomo 68-A-Pro, representada en este acto por la empresa Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A, R.I.F J-30304194-9, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 10 de Noviembre de 1995, bajo el N° 43, tomo 128-A, que según poder debidamente autenticado fungía para ese entonces como administradora del inmueble objeto del litigio, el cual alegan tener en posesión pacifica en calidad de arrendatarios, como si fuese su hogar, dicha empresa inmobiliaria representada por el Factor Mercantil Imperio Cecilio Saldaña, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-4.736.310, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de Febrero de 1996, bajo el N° 32, folio 1 al 1 vto, protocolo 3, la cual siempre les emitió los recibos de pago desde el 13 de Marzo del año 2002 hasta el 01 de septiembre del año 2006. Alegando con esto que existe una continuidad en el tiempo de la relación arrendaticia entre ellos y el Sr, Sejias Sigala, que si bien es cierto, el mismo es nominado por la parte actora como un contrato de aarendamiento, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1.160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”
Por otra parte, esta Juzgadora pasa a resolver la pretensión inicial que versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento, específicamente de alquiler de una casa quinta familiar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida identificada con el número 5 del Conjunto Residencial Zamorubano en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por parte del ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.323.361, de su propiedad, contratos realizados por terceros como Inversiones Seijas Sigala, representada por la empresa gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A, a su vez representada ésta por el factor Mercantil Imperio Cecilia Saldaña, quien funge como parte demandada en el presente asunto.
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes están obligadas a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil específicamente el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En primer término la actora por manifestar la existencia de contratos de arrendamientos, debió demostrar la existencia de los mismos, situación está que a lo largo del acervo probatorio no ocurrió, ya que las documentales consignadas no han determinado la relación contractual alegada por la parte actora, y la parte actora al señalar en su libelo que la parte demandada poseía los contratos de arrendamientos, debió hacer uso de lo que provee la ley al respecto, por ejemplo, pudo solicitar que el demandado de autos exhibiera los referidos contratos por medio de la prueba de exhibición de documentos, al igual que otros medios procesales disponibles, y que en esta oportunidad no ocurrió.-
Por lo que resulta traer a colación lo dispuesto en los artículos:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte impera el Artículo 254 eiusdem que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar con lugar la demanda incoada, por prohibición expresa de la Ley. Así se precisa.-
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcrita, debe destacarse, que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineludiblemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal, que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma. Y así debe decirse.-
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto, de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, lo cual, no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia, en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil, en su artículo 1.354, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, en el caso sub lite se observa que la carga probatoria la tenía el actor de demostrar sus afirmaciones al haberse trabado la litis se había invertido la carga de la prueba, siendo que de las actas que cursan en el presente expediente y sobre todo de las documentales presentadas por la parte actora, no se corrobora la veracidad de los hechos alegados por el demandante por lo que la pretensión principal debe ser declarada sin lugar y así se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.381.576 y 2.598.876 respectivamente y de este domicilio; SEGUNDO: Por existir vencimiento total por la parte demandada, requisito sine qua non para la procedencia de condenatoria en costas conforme lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil, se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso correspondiente se ordena su notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N° 229. Asiento N° 40.
LA JUEZ PROVISORIA




Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO




Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:06 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.




Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ