REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000034
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-4.410.079, mayor de edad y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito debidamente en el Inpreabogado N° 13.931, con domicilio procesal en la carrera 19 entre calles 26 y 27 Edificio Arca, Piso 3, oficina 3-C de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los No. 48.126, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad mercantil INGENIERIA SEHIACA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del estado Lara, inserta bajo el N° 28, Tomo 25-A, de fecha 29 de julio de 2003, en la persona de su Presidente, JORGE ALEJANDRO FLORIDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.003.570 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los No. 53.025, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 28 de Julio del año 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada en la misma fecha 01 de agosto de 2022. De este modo, previo estudio y análisis fue admitida cuanto lugar a derecho en fecha 10 de Agosto del año 2022, se ordenó la citación de la parte demandada y en cuanto a la medida se ordenó abrir cuaderno de medidas.
De este modo, previa diligencia suscrita por la parte actora, este Tribunal acordó la citación a la parte demandada mediante auto de fecha 22/09/2022. En fecha 20 de octubre de 2022, mediante auto este Tribunal dejó constancia de que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento, y evidenció que en fecha 11/10/2022, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de amparo contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 30/09/2022, relativa al embargo preventivo, y se entendió por citada tácitamente la parte demandada. Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal acordó las copias certificadas por secretaria solicitadas por la parte actora.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se dejó constancia que ese día venció el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal dejó constancia de haber incurrido en error involuntario por abrir el lapso de promoción de pruebas sin pronunciarse sobre las cuestiones previas, por lo cual, revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 17/11/2022 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar la omisión y se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 350 y 351 de la norma adjetiva, advirtiéndose que desde el día 21/11/2022, trascurrió el lapso para subsanar las cuestiones previas del ordinal 6° y para convenir o contradecir la referida del ordinal 8° de conformidad al artículo 346 ejusdem.
En fecha 21 de noviembre del 2022, vista diligencia presentada por la parte actora en fecha 17/11/2022, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas por secretaria de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se dejó constancia que vencía el lapso de contradicción de las cuestiones previas, advirtiendo a las partes que al día de despacho siguiente quedó abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 de la norma adjetiva.
Así las cosas, en fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal providencio las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 12 de diciembre de 2022, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En esta secuencia, en fecha 12 de diciembre de 2022, este Juzgado dejó constancia que vence la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y fijó el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, para dictar la respectiva sentencia en Cuestiones Previas, todo de conformidad con el artículo 352 de la norma adjetiva la cual fue dictada en fecha once (11) de Enero del año 2023, asimismo, en fecha dieciocho (18) de Enero del mismo año se dejo constancia de la audiencia preliminar a las 10:00, am, en este sentido mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero del año en curso este Juzgado realizo la fijación de los hechos y a establecer los límites de la controversia, dejando constancia que en fecha dos (02) de Febrero del año 2023, venció el lapso de promoción de pruebas, asimismo, el tres (03) de Febrero del año 2023, este Juzgado agrego las pruebas a los fines de que surtan los efectos legales concernientes, la cuales fueron admitidas, se libro boleta de citación e intimación se libró oficio N° 2023/64 al Gerente del Banco Bicentenario del Pueblo Soberano.
En consecuencia, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2023, se dejo constancia que ese día venció el lapso de evacuación de pruebas fijando al trigésimo (30°) día de despacho a esa fecha para que tenga lugar la audiencia del debate oral de conformidad con lo establecido al artículo 869del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en fecha primero (01) de Marzo del año en curso, el alguacil de este Juzgado consigno copia del libro de correspondencia de este Tribunal donde se evidencio que el oficio N° 2023/64, ya identificado fue firmado por el ciudadano Pastor Romero, en este mismo orden, en fecha diez (10) de Abril del año 2023, este Juzgado dicto auto mediante el cual complementa el auto de fecha (28/02/2023), mediante el cual subsanan la omisión de indicar la hora en la cual se llevara a cabo la audiencia del debate oral, seguidamente, en fecha catorce (14) de Abril del año en curso de deja constancia que se realizo la audiencia a las 10:00, am, en esta misma secuencia se libro nuevo oficio al Banco Bicentenario del Pueblo Soberano
II
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2023, suscrita por los abogados ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscritos en los I.P.S.A, bajo los Nos 13.931 y 53.025, respectivamente, abogados de la parte actora y demandado, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…Primera: Las partes de común y mutuo acuerdo conviene en realizar una transacción judicial, por tal motivo la parte demandada ofrecer a la parte actora como único pago la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000), con lo cual se cubrirían la totalidad de los canones de arrendamiento demandados, inclusive hasta el mes de Enero del año 2023, fecha en la cual se hizo entrega voluntaria del inmueble libre de personas y cosas, tal como fue verificado a través de inspección ocular practicada en fecha 25 de Enero del año 2023, con el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Segunda: la parte demandada, a los fines de cumplir con su obligación como arrendataria propone pagar la cantidad ofertada en la clausula anterior el día viernes 19 de Mayo del 2023, a través de transferencia efectuada por el representante legal de la demanda desde la entidad Bancaria UNICAJA BANCO (ESPAÑA), desde la cuenta N° es7721030270760010045143, siendo su titular el ciudadano JORGE ALEJANDRO FLORIDO COLMENAREZ. Dicha transferencia será efectuada a cualquiera de las siguientes cuentas: BANESCO USA N° 1000084671, o BANESCO PANAMA N° 201-0006-52311, a nombre de ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNNI. Queda entendido por las razones imputables caso que no se pudiera hacer la transferencia por razones imputables a los bancos receptores cuyo titular es el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNNI, este último se compromete a suministrar otra cuenta bancaria o gestionar lo conducente ante dichos bancos para la aceptación de la transferencia, sin que sea imputable a la parte demanda esta circunstancia
Tercero: en este acto la parte actora, manifiesta que está conforme con la propuesta presentada por la parte demandada, y con la cantidad ofertada de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($10.000), que debe ser transferido a cualquier de sus cuentas bancarias señaladas en la clausula anterior, con lo cual quedarían pagados la totalidad de los canones demandados hasta el mes de Enero del año 2023, fecha en la cual recibió el inmueble objeto de la presente acción.
Cuarta: las partes aceptan que el incumplimiento de la presente transacción en relación a la fecha de entrega del dinero a través de transferencia señalada en la clausula segunda y por actos imputables a la parte demandada, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, asumiendo la demanda el compromiso de pagar todos los costos y costas y que genere dicha acción.
Quinta: en base a lo anterior y visto que las partes están de acuerdo en los términos señalados, solicitamos al Tribunal se sirva homologar la transacción, y sea pasado como sentencia con autoridad de cosa juzgada, se dé por terminado el presente procedimiento, y finalmente una vez se de cumplimiento se archive el expediente. Así lo decimos y firmamos en Barquisimeto, Estado Lara a los 24 fecha de su presentación.…”
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Resaltado y negritas del Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado las partes, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través del cual pretendía el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-4.410.079, mayor de edad y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito debidamente en el Inpreabogado N° 13.931, con domicilio procesal en la carrera 19 entre calles 26 y 27 Edificio Arca, Piso 3, oficina 3-C de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y de este domicilio, contra la Sociedad mercantil INGENIERIA SEHIACA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del estado Lara, inserta bajo el N° 28, Tomo 25-A, de fecha 29 de julio de 2003, en la persona de su Presidente, JORGE ALEJANDRO FLORIDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.003.570 y de este domicilio. Se declara terminado el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2023. Años 213° y 164°. Sentencia numero 182. Asiento 30
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 09:36 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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