REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-000421
PARTE ACTORA: Ciudadano JARSON DAVID GONZALEZ VILLAREAL, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-18.309.677 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado HEIMILD DUAREZ CRESPO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.126, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXANDRA ISABEL TORRELLAS MEDINA, ALEXIS ALBERTO PEROZO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -17.320.429, V-15.959182 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DERECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha once (11) de Abril del año 2019, seguidamente en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2019, este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa.
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se observa que se admitió la presente demanda y en la misma se ordenó la comparecencia de los ciudadanos ALEXANDRA ISABEL TORRELLAS MEDINA, ALEXIS ALBERTO PEROZO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -17.320.429, V-15.959182 respectivamente y de este domicilio, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación de los demandados a contestar la demanda intentada en su contra en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 3:30 p.m. teniendo el actor la obligación de gestionar la citación del demandado.
De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para librar las respectivas compulsas para la citación de los demandados.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente
Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde el 25 de Abril del año 2019, fecha en la cual se admitió la presente demanda la parte actora no consignó las copias fotostáticas necesarias para la tramitación de la compulsa de citación de la parte demandada, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por JARSON DAVID GONZALEZ VILLAREAL, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-18.309.677 y de este domicilio, contra los ciudadanos ALEXANDRA ISABEL TORRELLAS MEDINA, ALEXIS ALBERTO PEROZO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -17.320.429, V-15.959182 respectivamente y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°179. Asiento N° 13.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las08:56 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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