REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-001070.
PARTE ACTORA: Ciudadana SARA LOURDES TOLOSA PICON, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.083.757 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE PICON MENDOZA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 104.008 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INES VACCARI SAN MIGUEL, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.032.169 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de Mayo del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar el mismo, concediéndole entrada en fecha 08 de Mayo del presente año.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación Judicial de la parte actora alegó que desde el 01 de Junio del año 1.988 ha venido poseyendo en forma pública, es decir, ha ejercido la posesión ante la vista de todos, tanto de propios como de extraños, pacifica, es decir, ha ejercido la posesión sin ningún tipo de perturbación, ni por parte de personas ni medidas judiciales, no equivoca, no existe duda en la comunidad de que es ella la persona que haya venido ocupando durante todo este tiempo, continua, es decir, en ningún momento la han desprendido de la posesión, no interrumpida, es decir, en ningún momento ha dejado de ejercer su posesión de buena fe, con ánimo de dueño, de tenerlo como suyo propio, ejecutando actos como verdadera propietaria, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8A en el piso 8 de la Av. Vargas esquina carrera 16, Residencias Campamento, en Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide (167 Mts2). El identificado inmueble pertenece a la ciudadana INES VACCARI SAN MIGUEL, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.032 169, de este domicilio. De esta misma manera, estableció que el mencionado inmueble constituye su hogar, el cual fue formado en el transcurso de estos años, inicialmente junto a su ex esposo de nombre ANTONIO JOSE PICON MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. 1.274.840, con el cual posteriormente contrajo divorcio, su hijo de nombre RAFAEL ANTONIO PICON TOLOSA titular de cedula de identidad Nro. 7 392.600, su esposa de nombre AUDELINA ROSA PEREZ GAMBOA titular de la cedula de identidad Nro. 11.589.943, su nieto de nombre DIEGO ALFONSO PICON PEREZ titular de la cedula de identidad Nro. 32.593.893 y su nieta de nombre SHIRLEY SARAY PICON VIRGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 20.927.572, ocupándolo permanentemente y comportándose como si fuese su propietario, su propio dueño, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de 35 años siendo que he estado poseyendo el inmueble en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida, con ánimo de dueño, no habiendo sido perturbado en dicha posesión. Este inmueble ha servido de asiento permanente para la formación de esta familia bajo cuyo cobijo ha crecido y desarrollado.
Del mismo, estableció que durante el transcurso del tiempo en que ha permanecido ejerciendo la posesión legitima de dicho inmueble, en las medidas de sus posibilidades económicas y con dinero de su propio peculio ha hecho mejoras para mantenerlo en buenas condiciones de habitabilidad y conservación, tales como fabricación de protectores a las ventanas y puerta principal, reparación de puertas de closets, revestimiento de cerámicas en piso y paredes de cocina y piso de tres habitaciones, pisos de los dos baños, mantenimiento y revestimiento en poliuretano al piso de parquet en las áreas de hall de entrada, sala y comedor. pinturas a las todas las paredes, puertas, ventanas, protectores de hierro y puertas de closet, instalación de un nuevo calentador de agua, reinstalación de tuberías de aguas blancas (fría y caliente), reinstalación de todo el sistema de cableado eléctrico, empotramiento a la cocina, reestructuración de puertas de madera, siendo invertidos en dichas mejoras a lo largo del tiempo un dinero que hoy ha sufrido la devaluaciones desde el año 1.988 hasta la presente fecha, y otros gastos en la actualidad, en prueba de ello, consigno en originales, recibos debidamente firmados por las personas que realizaron dichas mejoras con firme convicción de ser su propietario. Igualmente, manifestó que en vista de la posesión del inmueble identificado, ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha venido pagando con dinero de su propio peculio los gastos correspondientes a la cuota mensual de condominio más cuotas extras de condominio, gastos de servicios públicos correspondientes a CANTV. CORPOELEC, GAS a pesar de que aparecen a nombre de la ciudadana INES VACCARI SAN MIGUEL. (Se acompañan recibos). Fundamentó, que dispone el artículo 1.953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima en los términos de artículo 772 ejusdem, posesión esta que se encuentra determinada clara y evidentemente. La prescripción Adquisitiva o Usucapion está regulada en el artículo 1.952 del código civil venezolano. De esta forma, ostentó que la tenencia del inmueble identificado con anterioridad y ejerzo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, en forma pública, no equivoca, pacifica, no interrumpida, con ánimo de propietario, estableciendo en dicho inmueble su hogar constituido por su hijo, su esposa y su nieto con lo cual da cumplimiento en la exigencias contenida en el articulo 1.953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima en los términos contenidos en el articulo 772 ejusdem, posesión que está determinada clara y evidentemente.
Ahora bien, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión incoada, tras una exhaustiva revisión al escrito libelar y sus anexos, pasa realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en el escrito libelar que la ciudadana SARA LOURDES TOLOSA PICON plenamente identificada, manifiesta actuar en nombre y en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PICON TOLOSA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.392.600 y de este domicilio según Poder que constan anexos al escrito libelar, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 20/06/2016 anotado bajo el N° 30, Tomo 74, Folios 31 al 93 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31/08/2017 quedando anotado bajo el N° 29, Folio 215, del Tomo 25, Protocolo de Transcripción del referido año, y a su vez se encuentra asistido por el profesional del derecho ANTONIO JOSE PICON MENDOZA, Venezolano, I.P.S.A bajo el N° 104.008.
De lo precedido se destaca la disparidad que existe en el presente asunto en lo que respecta a la falta de postulación de representación que posee el ciudadano SARA LOURDES TOLOSA PICON plenamente identificada, pues la ciudadana al no ser profesional del derecho, a pesar de tener documento poder que lo acredite con la facultad “amplia y suficiente cuanto a derecho se refiere”, solo le permite llevar a cabo trámites administrativos, más no es lo suficiente para llenar los extremos de ley exigidos para hacer uso de la vía jurisdiccional, a pesar de que la mencionada está asistida por una Abogado. Pues el propósito del documento poder es otorgar la facultad a una persona capaz de llevar a cabo los tramites que se requieran realizar indistintamente sea la vía administrativa o jurisdiccional, siendo discordante otorgar poder a un ciudadano que a su vez deba ser asistido por otra persona para llevar a cabo dichos tramites, siendo entonces lo más prudente y lógico otorgar poder al profesional que no tendrá limitantes al momento de efectuar las gestiones que los poderdantes ameriten.
De lo precedido, se determina que toda persona natural o jurídica que amerite el uso de la vía jurisdiccional, para presentarse ante la misma debe estar representado por un profesional del derecho, o en su defecto, ser un Abogado, siendo este requisito establecido en el articulado 166 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados prevé:
Articulo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Por lo anteriormente expuesto se denota la insuficiencia incurrida en lo que respecta a la postulación de representación, de la ciudadana SARA LOURDES TOLOSA PICON plenamente identificada. No obstante, al hecho de que el poder otorgado y anteriormente mencionados a favor de la referida ciudadana la faculta a “intentar demandas” y “sustituir total o parcialmente el poder, en persona o abogado de su confianza”, el mismo no puede tenerse como valido, ya que atenta contra lo establecido sacramentalmente en la Ley de Abogados. Igualmente, se verificó que se pretendió llenar lo esgrimido en el articulado 4° de la Ley de Abogados a través de la asistencia judicial del Abogado ANTONIO JOSE PICON MENDOZA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 104.008, siendo lo acorde y/o lo mas conducente, que el mencionado ciudadano RAFAEL ANTONIO PICON TOLOSA plenamente identificado, otorgara directamente el PODER al mencionado Abogado, toda vez que el mismo es profesional del Derecho y puede llevar a cabo la correcta representación del ciudadano, por ante el órgano jurisdiccional, evitando de tal modo el incidente que mediante la presente sentencia se decide. En consecuencia, forzosamente este Juzgado debe declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión aquí intentada, por falta de postulación de representación, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA ha intentado la Ciudadana SARA LOURDES TOLOSA PICON, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.083.757 y de este domicilio, contra la Ciudadana INES VACCARI SAN MIGUEL, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.032.169 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 238. Asiento N° 13.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:10 A.M, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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