REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000737
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto del año 2004, bajo el No.- 33, Tomo 47-A,modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria inserta el día 25 de mayo del 2010,bajo el No 18, Tomo 39-A y la ultima acta de asamblea de fecha 27 de diciembre del año 2019, anotado bajo el No 104 ,Tomo 49-A del año 2019 del respectivo registro representada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ DE RUIZ, titular de la cedula de identidad No.- V.- 13.033.375, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO, VICMARY ABREU, FREDDY DUQUE RAMIREZ, JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, MARIA SENAIR MORENO BRICEÑO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.824, 161.619, 28.321 y 301.505, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1998, bajo el No.- 78, Tomo 184-Aqto, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-30502749-8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, RENNY FERNANDEZ,ISMARLIN IZAGUIRRE REBOLLEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, FREDDY MARRERO, EMILIO ROJO NOGUERA y FRANK REINALDO MUÑOZ BOLIVAR, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.286, 116.424, 181.725, 245.085, 68.161, 295.835, 67.398 y 122.453, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUESTIONES PREVIAS DEL (ART. 346 Ordinal 1° LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto del año 2004, bajo el No.- 33, Tomo 47-A,modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria inserta el día 25 de mayo del 2010,bajo el No 18, Tomo 39-A y la ultima acta de asamblea de fecha 27 de diciembre del año 2019, anotado bajo el No 104 ,Tomo 49-A del año 2019 del respectivo registro representada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ DE RUIZ, titular de la cedula de identidad No.- V.- 13.033.375, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1998, bajo el No.- 78, Tomo 184-Aqto, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-30502749-8, con ocasión a un CONVENIO DE RECIPROCA CONFIDENCIALIDAD suscrito por ambas partes, por demanda introducida ante la URDD Civil del edo Lara en fecha 23 de marzo del 2023, y en fecha 24 de marzo de 2023, por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para en fecha 24 de marzo de 2023 emitir un auto complemento de la admisión y se ordeno librar compulsa respectiva para el día 11 de abril del 2023, la parte demandada consignó diligencia dándose por citada.
En fecha 15 de mayo del 2023 la parte demandada siendo la oportunidad para contestar la demanda alegó cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal1° y ordinal 8°del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 8° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA POR TERRITORIO
En referido escrito la parte demandada alegó la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda que por Resolución de Contrato fue interpuesta por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. representada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ DE RUIZ, en contra de Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A, por cuanto la parte demandada antes señalada se encuentra domiciliada en la calle Londres entre Caroní y New York, Edificio Torre Dayco, Piso PH of PH Urbanización Las Mercedes Caracas Miranda, alegando las reglas que rigen la competencia por el territorio citando así los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por regla general conforme al citado artículo 40 in comento, la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, y que la relación contractual se celebró en la ciudad de Caracas, específicamente en las oficinas de DAYCO TELECOM, C.A, situadas en la Torre Dayco, Calle Londres de las Mercedes, Municipio Baruta, CARACAS lugar que constituye el domicilio procesal de la demandada, tal como lo señaló la actora en su libelo de demanda, señalando así que la dirección arriba señalada por ser el lugar por cuanto allí se celebro el acuerdo objeto de la controversia y se encuentra el domicilio del demandado. Asimismo que el bien mueble objeto de litigio lo constituye la plataforma de equipos tipo convergente (procesamiento de almacenamiento y respaldo) en la Data Center de DAYCO TELECOM, conformada por once (11) equipos UCS B200 M5 Blade Servers y 604 TB en equipamiento Pure Storage, instalados en la Data Center de Caracas equipos UCD B200 M5 Blade Servers y 352 TB en equipamiento Pure Storage, instalados en Valencia. De igual manera alegó que de prosperar dicha pretensión la ejecución de la obligación debe llevarse a cabo en la ciudad de Caracas y que aunado a ello al inicio de la relación contractual, las obligaciones y servicios contratados se han cumplido en la ciudad de Caracas, a través de la plataforma tecnológica instalada por SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. en la sede de DAYCO TELECOM, C.A, y que por estas razones de lo cual son los Tribunales Competentes para conocer del presente asunto los de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE EN CUESTIONES PREVIAS
Marcada con la letra “A” Copias Fotostáticas de Libelo de la demanda y Auto de Admisión, de Juicio por Cumplimiento de Contrato emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce y sustancia signado con la nomenclatura AP11-V-Fallas-2023-000117, la cual fue admitida en fecha 22/02/2023.-
Marcadas con las letras “B” y “C” Escrito de solicitud de Declinatoria de Competencia de fecha 02 de marzo del 2023, consignado por la abogada MARIANDRY FANEITE, inscrita en el IPSA bajo el No.- 113.824, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de abril del 2023, en expediente No AP11-V-Fallas-2023-000117 con ocasión de Cuestión Previa alegada por la parte actora SOS.-
Ahora bien, esta Juzgador con relación a las pruebas promovidas anteriormente transcritas, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre las Cuestiones Previas alegadas por aparte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien; el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
De igual forma establece el referido Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
De la Competencia por el Territorio
Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41 Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…
Comenzando quien suscribe por determinar si existe o no la Incompetencia por Territorio de este tribunal alegada por la parte demandada de autos realizándolo de la siguiente manera:
Asimismo en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio del año 2000 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:
“…No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte entorno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatioiurisdictionae, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...”.
Por su parte la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo:
Sic: “(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. QuiterioBacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (Negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado. (…).
La presente controversia se circunscribe a determinar si este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene competencia para seguir conociendo del presente asunto.
En este orden de ideas, Arístides Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
Por ello pasa esta operadora de Justicia a delimitarse en cuanto a los elementos que componen la competencia de este Juzgado:
En cuanto a la materia: se observa que se trata de un juicio de Resolución de Contrato, conforme a las reglas de las Leyes sustantivas y adjetivas en este caso el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, derivadas de un Convenio de Reciproca Confidencialidad, el cual tiene su fundamento en los referidos códigos, sin duda alguna se entiende y evidencia que es una mera acción civil, por ello competencia de Tribunales Civiles. Así se determina.-
En cuanto al territorio: la regla general para establecer la competencia por territorio es el domicilio del deudor si no se ha generado un domicilio especial, para ello se pasa de manera minuciosa a revisar la cláusula decima cuarta del Convenio de Reciproca Confidencialidad cursante a los folios 38 al 41 el cual se encuentra debidamente suscrito por ambas partes donde se estableció lo siguiente: “…Para todos los efectos de interpretación de este acuerdo la lay aplicable será la vigente en la República Bolivariana de Venezuela, a cuya jurisdicción las partes declaran someterse. En caso de existir diferencias entre las partes sobre la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de este acuerdo, estas serán resueltas definitivamente mediante arbitraje en la Ciudad de Caracas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El tribunal arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros, quienes decidirán conforme a equidad.- Decima Quinta: Notificaciones: Para cualquier notificación que deban hacerse las partes en virtud del presente acuerdo las mismas se harán a las direcciones, faxes y/o correo electrónico, con acuse de recibo todas ellas. DAYCO TELECOM: Departamento Legal, Piso 4, calle Londres, entre Nueva York y Caroní, Torre Dayco, Las Mercedes, Caracas, Venezuela 1060…”, asimismo en el escrito libelar y en el convenio suscrito entre las partes se evidencia una vez más el domicilio de la demandada, en relación a ello se determina claramente que por territorio la competencia corresponde a los Tribunales pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.-
En cuanto a la cuantía o valor de la demanda: en relación a ello, se observa que la parte actora en la estimación de la demanda página cursante al folio 23 del presente asunto estimó la demanda en CUATRO MILLONES CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ( 4.100.000 U.S.D) equivalente a NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (99.384.000,00 Bs.) equivalentes a (U.T 1,971,513.588573696); en este sentido es importante traer a la motiva del presente asunto la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de Octubre de 2018, que estableció: “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)…” por ello siendo que el presente asunto excede las 15.001 UT a que hace referencia la resolución ese Juzgado es netamente competente. Así se decide.-
Analizados como fueron los puntos anteriormente desarrollados esta servidora judicial debe señalar que efectivamente y demostrado como quedo su INCOMPETENCIA POR TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, debe declarar su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, por cuanto los tres elementos territorio, materia y cuantía, se cumplen. Así se decide.-
Declarada como fue con lugar la Incompetencia por Territorio de este Juzgado, se hace innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones previas alegadas del ordinal 1°. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR TERRITORIO, interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM, C.A, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por Sociedad Mercantil SUMINISTROS OBRAS Y SISTEMAS, C.A. representada por la ciudadana TERESA DE JESUS RAMIREZ DE RUIZ, todos antes identificados. En consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, por Distribución, y se ordena remitir las actuaciones una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 240: Asiento Nº: 38
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:14 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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