REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-000859.
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ACACIAS C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/08/1972, bajo el N° 180, de libro de Registro de comercio N° 2, de este domicilio y otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, MARLENE RODRIGUEZ Y ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo los N°36.399, 48.195, 33.928, y 131.462, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta constitutiva estatutaria , inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia , en fecha 02/06/2014, bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, identificada en el Registro Único de información Fiscal N° J-30061946-0representada por su presidente el ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.573, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA.-
I
Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentada por La Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ACACIAS C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30/08/1972, bajo el N° 180, de libro de Registro de comercio N° 2, de este domicilio y otros., a través de sus apoderados judiciales Abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER; MARLENE RODRIGUEZ Y ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo los N°36.399, 48.195, 33.928, y 131.462, respectivamente, y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta constitutiva estatutaria , inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia , en fecha 02/06/2014, bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, identificada en el Registro Único de información Fiscal N° J-30061946-0, representada por su presidente el ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.573, de este domicilio. En fecha 31 de Mayo del año 2018 el Tribunal dictó auto dándole entrada a presente demanda (Folio 28). Posteriormente, en fecha 12 de Junio del año 2018 el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar y ha derecho (Folio 29). De la misma manera, por auto de fecha 22 de Junio del año 2018, este tribunal realizó un auto como complemento al auto de admisión emitido por este juzgado en fecha 12 de Junio de 2018 (Folio 30). En razón de auto de fecha 16 de Julio del año 2018, previa diligencia presentada por la parte actora, este tribunal ordeno comisionar a los tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios de Maracaibo, a los fines de practicar la citación respectiva (Folios 32 y 33). Por consiguiente, mediante auto de fecha 27 de Julio de 2018, previa diligencia presentada por la parte actora, este tribunal insto a la parte actora a indicar cuál es el tribunal por distribución de ley corresponde el conocimiento de la comisión a los fines de solicitar información sobre las resultas.-
ÚNICO
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo; la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.”

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, las cuales son cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde diligencia presentada fecha 26/06/2019 (Folio 34), no consta en autos diligencia alguna consignada dentro del intervalo de tiempo establecido en el artículo 267 de la norma ut supra citada que permita evidenciar que la parte actora no promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (01) año, establecidos por el legislador para que opere la perención de la instancia, además de que no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DESALOJO, intentada por La Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS ACACIAS C.A y otros, contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, ambos identificado suficientemente en autos.

No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres. El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 9:57a.m, y se dejó copia de sentencia Nº 247 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 08.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández




JDMT/LFRH/DPAP