REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2017-001365.
PARTE ACTORA: Ciudadana NAHIR YOLANDA MORON RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.626.979 en su carácter de representante legal y Presidenta de la Sociedad Mercantil “CASA BARQUISIMETO REALTY C.A”, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 85-A de fecha02/10/2013, y su ultima modificación debidamente protocolizada por ante la misma oficina del referido Registro, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 72-A de fecha 11/11/2016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO y AURISTELA PEREZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 160.621 y 59.189 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WINSTON CHURCHILL GORDILLO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.250.677 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante escrito libelar de fecha 11 de Mayo del año 2017 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, dicho Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Mayo del año 2017 se declaró incompetente para conocer la causa en razón de la cuantía, remitiendo el presente expediente nuevamente a la U.R.D.D Civil del Estado Lara.
Previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en razón de auto de fecha 15 de Junio del año 2017. Posteriormente, en razón de auto de fecha 16 de Junio del AÑO 2017 este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente causa.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 31 de Julio del año 2017 el Abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, previa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado dictó auto en fecha 11 de Octubre del año 2017 advirtiendo a las parte que la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en su condición de Juez Provisoria ya se encontraba abocada a la presente causa.
-II-
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 13/04/2018 la parte actora Ciudadana NAHIR YOLANDA MORON RODRIGUEZ ut supra identificado, a través de su Apoderada Judicial LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO plenamente identificada, presentó diligencia solicitando que el ciudadano WINSTON CHURCHILL GORDILLO COLMENAREZ ut supra identificado, fuese notificado por cartel, emplazándolo para que ocurra a darse por citado de acuerdo a los dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, esta Jurisdicente observa que desde la fecha anteriormente señalada, es decir 13/04/2017, no se ha realizado ningún acto procesal por parte de la accionante. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas Propias del Tribunal).
Ahora bien, analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que desde el 13 de Abril del año 2017 fecha en la cual la parte actora solicito la notificación por carteles según lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido con creces más de UN (01) AÑO sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana NAHIR YOLANDA MORON RODRIGUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.626.979 en su carácter de representante legal y Presidenta de la Sociedad Mercantil “CASA BARQUISIMETO REALTY C.A”, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 85-A de fecha02/10/2013, y su ultima modificación debidamente protocolizada por ante la misma oficina del referido Registro, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 72-A de fecha 11/11/2016, contra el ciudadano WINSTON CHURCHILL GORDILLO COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.250.677 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º. Sentencia N°: 190; Asiento N°: 21.
La Juez Provisora.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 11:08 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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