REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2017-002243.
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSI COROMOTO ARAQUE DELGADO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.310.691 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DARKYS YANIRI QUINTERO RICO y ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 59.332 y 185.806 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIEZER DAVID MEDINA FIGUEROA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.422.288 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante escrito libelar de fecha 03 de Agosto del año 20217 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada mediante auto de fecha 07 de Agosto del año 2017.
De esta manera, mediante auto de fecha 10 de Agosto del año 2017 el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho por auto de misma fecha.
De esta misma forma, mediante auto de fecha 10 de Octubre del año 2017 la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De este mismo modo, mediante auto de fecha 13 de Noviembre del año 2017 este Juzgado instó al Alguacil Temporal de este Juzgado a citar al demandado de autos. Posteriormente, en fecha 28 de Noviembre del año 2017 el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por el ciudadano ELIEZER DAVID MEDINA.
En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 23 de Enero del año 2018 este Juzgado advirtió que a partir del 22/01/2018 comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa, venciendo dicho lapso en fecha 15 de Febrero del año 2018, sin que las partes hayan presentado escrito alguno. Igualmente, previo escrito de desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado en fecha 19 de Marzo del año 2018 acordó notifica mediante boleta, al ciudadano ELIEZER DAVID MEDINA FIGUEROA, a fin de que exponga lo que considera conveniente sobre dicho desistimiento. Finalmente, en razón de auto de fecha 12 de Abril del año 2018 este Juzgado advirtió que en ese día vencía el lapso de Evacuación de Pruebas, y advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el Término para la presentación de Informes.
-II-
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 13/03/2018 la Apoderada Judicial de la parte actora abogada DARKYS QUINTERO RICO plenamente identificada, presentó escrito desistiendo de la presente acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. De esta manera, esta Jurisdicente observa que desde la fecha anteriormente señalada, es decir 13/03/2018, no se ha realizado ningún acto procesal por parte de la accionante. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas Propias del Tribunal).

Ahora bien, analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que desde el 13 de Marzo del año 2018 fecha en la cual la parte actora desistió de la presente causa, ha transcurrido con creces más de UN (01) AÑO sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ELSI COROMOTO ARAQUE DELGADO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.310.691 y de este domicilio, contra el ciudadano ELIEZER DAVID MEDINA FIGUEROA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.422.288 y de este domicilio. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º y 164º. Sentencia N°: 194; Asiento N°: 26.
La Juez Provisora.

Ang. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:21 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

JDMT/LFRH/LAQP.