REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2017-002583
PARTE ACTORA: Ciudadano DAIR MORELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.069.623, domiciliada en El Cují, Estado Lara
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO MENDOZA TOREES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.271.863
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAYIBE JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ, IVAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ,TONY JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, y MERY THAIS SANCHEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.602.473, 9.625.475,9.625.474, 11.261,876, y 13.921.542, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha Dos (02) de Agosto del año 2017, mediante Previo sorteo de ley le correspondió conocer al Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, declarando la incompetencia en razón de la materia, en fecha ocho (08) de Agosto del año 2017, seguidamente en fecha veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, libran oficios al Coordinador de la URDD, para que el mismo sea distribuido entre los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha tres (03) de Octubre del año 2017, seguidamente en fecha cinco (05) de Octubre del mismo año este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión insta a aclarar el monto de estimación de la demanda, en este sentido, este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa en fecha siete (07) de Marzo del año 2018, asimismo, el Alguacil de este Juzgado en fecha nueve (09) de Abril del año 2018, consigna recibo de citación firmado, en este sentido, en fecha diez (10) de Mayo del año 2018, se deja constancia que se venció el lapso de emplazamiento, en fecha quince (15) de Junio del año 2018, se agregan las pruebas.
En este mismo orden, en fecha veintidós (22) de Junio del año 2018, este Juzgado admitió las pruebas, asimismo, en fecha veintiocho (28) de Junio del mismo año se dejo constancia que los actos testimoniales se declaran desiertos, en consecuencia, previa diligencia de la parte actora este Juzgado fija para el sexto día de despacho para evacuar las testimoniales, llevando a cabo el acto en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, de la misma forma, en fecha diez (10) de Agosto del año 2018, se dejo constancia que vence el lapso de promoción de pruebas y en fecha once (11) de Octubre del mismo año, se dejo constancia que venció el termino para la presentación de informes, en fecha diez (10) de Diciembre del año 2018, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual repone la causa al estado de complementar el auto de admisión, en fecha veinte (20) de Marzo del año 2019, se declara definitivamente firme la sentencia mencionada, y en la misma fecha se complemento el auto de admisión y se ordeno librar nuevo edicto, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2019, se acordó librar compulsas de citación y por ultimo en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2021, el abogado Hilarión Riera Ballestero, Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se observa que desde que el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa la parte actora no realizo algún impulso procesal.
De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para librar las respectivas compulsas para la citación de los demandados.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde el 25 de Junio del año 2021, fecha en la cual el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, evidenciándose que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano DAIR MORELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.069.623, domiciliada en El Cují, Estado Lara, contra los ciudadanos NAYIBE JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ, IVAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ,TONY JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, y MERY THAIS SANCHEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.602.473, 9.625.475,9.625.474, 11.261,876, y 13.921.542, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°196. Asiento N°36.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:14 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.