REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2017-002665
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAY ELENA RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.305.211, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 269.161, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CHIRLY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JEAN CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nos 16.530.549 y 15.448.948, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VILMARILU TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.638

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2017, mediante Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha seis (06) de Octubre del año 2017, seguidamente en fecha diez (10) de Octubre del año 2017, este Juzgado insto a la parte actora a indicar quienes son los demandados, asimismo en fecha trece (13) de Noviembre del mismo año, se admitió cuanto lugar en derecho la presente causa, en este sentido en fecha trece (13) de Marzo del año 2018, este Juzgado subsana la omisión de publicar edicto, igualmente, en fecha catorce (14) de Noviembre del mismo año, este Juzgado observó error involuntario al identificar a los demandados, en consecuencia complementa el auto de admisión y acuerda librar nuevo edicto. En este mismo orden, este Juzgado acuerda librar las respectivas compulsas de citación a los demandados, seguidamente, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2019, se deja constancia que los demandados no se encuentran representados por abogados motivo por el cual, no se pueden dar por citados, en consecuencia, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2019, este Juzgado toma nota de lo señalado y se da por enterado, en este sentido, en fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2021, el Juez Hilarión Riera Ballestero se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de RECONOCIMIENTO DEUNION CONCUBINARIA, se observa que desde que el Juez se aboco a la presente demanda, la parte actora no realizo ningún impulso procesal.

De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que la parte actora no realizo ningún impulso procesal.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde el 27 de Mayo del año 2021, fecha en la cual el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, se evidencia que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por JARSON DAVID GONZALEZ VILLAREAL, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-18.309.677 y de este domicilio, contra los ciudadanos ALEXANDRA ISABEL TORRELLAS MEDINA, ALEXIS ALBERTO PEROZO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V -17.320.429, V-15.959182 respectivamente y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de Mayo del Año Dos Mil Veintitres (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N° 191. Asiento N° 21.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las11:11 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.