REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000960
PARTE ACTORA: Ciudadana LEOSMALY CAROLINA DIAZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.552.357 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAGALY LOPEZ, venezolano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.150 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESSIKA AURIMAR AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.263.451, Venezolano, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha (07/03/2023), mediante Previo sorteo de Ley le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha (09/03/2023), seguidamente en fecha (11/04/2023), ese Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaro incompetente, en ese mismo sentido, en fecha (20/04/2023), libraron oficio a la Coordinación de la URDD, para la previa distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en este mismo orden corresponde conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha (25/04/2023).
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En el presente caso, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones por cuanto se observa y se considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de indicar en el escrito libelar, de manera concisa y fundamentada de acuerdo a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico civil, el objeto de su pretensión.
Pasa esta Juzgadora a transcribir el escrito libelar en referente a lo solicitado:
“Yo, LEOSMALY CAROLINA DIAZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.552.357 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAGALY LOPEZ, venezolano, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.150 y de este domicilio. Acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: de conformidad con los artículos 264, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 450, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ciudadano Juez solicito previo cumplimiento de las formalidades de Ley acuerde la comparecencia ante este Despacho a la ciudadana YESSIKA AURIMAR AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.263.451, Venezolano, y con domicilio fiscal calle 15 entre carrera 46 y 47, el punto del Frio Deus. C.A, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono móvil, (0424) 5154712, a objeto de reconocer contenido y firma de documento privado que anexo marcado con la letra A, de fecha 05 de Marzo de 2022. Asimismo se anexa documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico Segundo del Estado Lara, donde se visualiza la tradición del mismo, marcado con la letra B. en virtud de ello, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez que la demanda sea admitida de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Solicito se habilite el tiempo necesario y me sea expedida las resultas de la Sentencia. En Barquisimeto a la fecha de su presentación”
De lo precedido se evidencia en el escrito, que la parte demandante, a pesar de que exterioriza la exigencia del presente asunto, se refleja además insuficiencias de forma que exige la norma adjetiva civil como requisitos imprescindibles, tal como se denota la omisión de los extremos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento ineludible para determinar la competencia del Tribunal que conocerá de la causa y a su vez, para definir el procedimiento por el cual la pretensión puede llevarse a cabo.
Por ende, esta Juzgadora, tras la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, en los puntos anteriormente señalados, determina que la misma carece de claridad en el escrito inadecuadamente formulado, incumplimiento con las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico civil de nuestra legislación.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Encontrándose esta juzgadora en pleno derecho de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se encontrasen llenos los extremos legales exigidos por la normativa civil ejusdem, tal como se encuentra establecido en el articulado 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la demanda es menester cubrir todos los extremos legales exigidos por la ley, puesto que de los mismos depende la continuación del proceso de la manera más idónea, tal cual lo garantiza nuestro ordenamiento jurídico, para obtener pronunciamiento decisivo sin vicios ni defectos que perjudiquen a las partes en un futuro ó en el transcurso de cada uno de los procedimientos. En consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón de incumplir con requisitos de forma necesarios para la admisibilidad de la demanda, además de dar pie a la prevalencia de la discrepancia en los preceptos legales y el procedimiento elegido por el accionante, los cuales no son correspondidos entre sí, lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad in Limine Litis de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO ha intentado el ciudadana LEOSMALY CAROLINA DIAZ LOPEZ, contra YESSIKA AURIMAR AGUILAR CHACON, ambos inicialmente identificados.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 189. Asiento N°12.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:18 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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