REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000089
PARTE ACTORA: ciudadano VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.773, de este domicilio, procediendo con el carácter de socio de la empresa HOTEL CORONA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Octubre del 1.981, bajo el N° 78, folio 01, Tomo 03-F, siendo su última modificación estatutarias, efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en el mencionado Registro, en fecha 05 de Abril del año 2018, bajo el N° 28, Tomo 41-A RM365, RIF, J-08510269-8, expediente N°0000006934.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS HERRERA LOPEZ y LOMABRDO CASTILLO GRILLET, inscritos debidamente en los Inpreabogado bajo los Nos 13.536, y 11.249, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL CORONA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Octubre del 1.981, bajo el N° 78, folio 01, Tomo 03-F, siendo su última modificación estatutarias, efectuada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en el mencionado Registro, en fecha 05 de Abril del año 2018, bajo el N° 28, Tomo 41-A RM365, RIF, J-08510269-8, en la persona de LUCIA RECCHIUTI DI DE REMIGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.881.546, en su carácter de administradora gerente de dicha empresa.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual se realizó en los siguientes términos y se procede a transcribir parcialmente:
“…Como medida cautelar innominada inicialmente solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en armonía con lo establecido en los artículos 5855 y 588 parágrafo primero, del código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, para que el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstenga de protocolizar cualquier acta que guarde relación con la empresa HOTEL CORNONA S.R.L hasta tanto se sentencia definitiva en el presente…””
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal).-
Ahora bien, en lo concerniente a la Medida Innominada de ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS solicitada, en la que ameritan se oficie al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier acta concerniente de HOTEL CORONA, S.R.L hasta que exista Sentencia Definitiva en la presente causa, a los fines de evitar la aprobación de más irregularidades en las actas de asamblea de dicha empresa, considerando este Juzgado pertinente decretar dicha medida innominada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
En atención a los señalamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIEMRO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a la abstención de protocolización de cualquier acto concerniente al HOTEL CORONA, S.R.L. hasta tanto exista Sentencia Definitiva en el presente asunto. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo decidido en la presente Sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 251, siendo las 11:22 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 37.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.






JDMT/LFRH/Almaris