REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2015-000135
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DE JESUS PIRELA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.179.704, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AUTOPARTES DIRECT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/09/2008, bajo el N° 28, Tomo 78-A, representada por su Presidente ciudadano PABLO NOLASCO COLMENAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.774.464, de este domicilio, y en su propio nombre como fiador solidario.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 54.786

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), mediante escrito libelar de fecha cinco (05) de Agosto del año 2015, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha siete (07) de Agosto del año 2015, siendo admitida la demanda cuanto Lugar en Derecho el mismo día. Del mismo modo, mediante auto en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2015, se libro boleta de intimación, asimismo, mediante previa diligencia de la parte actora, en fecha cinco (05) de Octubre del mismo año, se acuerda complementar el auto de admisión en consecuencia se libraron nuevas boletas de intimación, en este sentido, en esa misma fecha se acordó las copias certificadas y la devolución de documento original, en fecha ocho (08) de Octubre del año 2015, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos y en fecha diecinueve (19) de Octubre consigno boleta de intimación sin firmar.
En esta misma secuencia, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2015, este Juzgado acordó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) de Diciembre del mismo año, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se traslado a dar cumplimiento a lo establecido al artículo 223, ejusdem, asimismo, en fecha quince (15) de Abril, este Juzgado designo defensor Ad-Litem, en esa misma fecha ordeno librar boleta de notificación, en este mismo orden, en fecha primero (01) de Mazo del año 2016, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada, llevando a cabo la juramentación de la defensor Ad-Litem en fecha tres (03), de Marzo del mismo año.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2016, este Juzgado dejo constancia que el lapso de emplazamiento venció, de la misma forma advierte que la contestación de la misma será de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cuatro (04) de Abril del año 2016, este Juzgado advirtió a las parte que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el articulo 351 ejusdem, asimismo, en fecha cinco (05) de Abril del año 2016, este Tribunal niega oír el recurso de apelación por cuanto se trata de auto de mero trámite o de sustanciación, de igual modo, en fecha once (11) de Abril del año 2016, este Tribunal abre una articulación probatoria, en tal sentido la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2016, Por consiguiente en fecha nueve (09) de Mayo del mismo año, se agregaron y se admitieron las pruebas de la parte demandada ordenando librar oficio N° 337 al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de igual forma, se advirtió que en virtud de la impugnación se pronunciara sobre la misma en la sentencia de las cuestiones previas.
En este mismo orden, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2016, se agregan y se admiten las pruebas de la parte demandada, en la cual se ordeno oficiar a la oficina de Coordinación de la Unidad de Recepción de Documento penal, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2016, que venció el lapso de articulación probatoria y que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, en fecha catorce (14) de Junio del año 2016, se negó la designación del correo especial por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y el único que las puede retirar es el alguacil de este Juzgado, en fecha quince (15) de Junio del año 2016, se acordó abrir una segunda pieza, en fecha veinte (20) de Junio del mismo año, deja constancia que una vez conste en autos las resultas la misma será decidida al quinto día de despacho siguiente, en fecha primero de Julio del año 2016, se acordó las expedir copias certificadas, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2016, se ratifica el oficio N° 352, dirigido al área de penal, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año acordó expedir las copias certificadas una vez conste en autos las copias simples, ordenando la certificación de las misma en fecha nueve (09) de Febrero del año 2017.
Asimismo, en fecha cinco (05) de Octubre del año 2017, deja constancia que aun no reciben las resultas, en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2018, este Juzgado ordena ratificar los oficios N° 352 y 696, en fecha quince (15) de Enero del año 2019, este Juzgado acuerda trasladarse al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, del Código de Procedimiento Civil, declarando desierto el acto en fecha diecisiete (17) de Enero del año 2019, fijando nueva oportunidad al quinto dia de despacho siguiente a las 10:00 am, en fecha diecinueve (19) de Marzo del mismo año, se declaro desierto el acto, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2019, acuerdan nueva oportunidad para la inspección al quinto día de despacho siguiente a las 09:30 am, en fecha siete (07) de Octubre del año 2019, este Juzgado fijó un lapso de Diez (10) días de despacho para dictar sentencia, en fecha siete (07) de Noviembre del año 2019, se dicto Sentencia Interlocutoria de las cuestiones previas, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2019, se niega oír el recurso de apelación por cuanto el ordinal ocho no tiene apelación, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2019, se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora, finalmente en fecha veinticuatro (24) de Mayo del presente año, mediante la cual solicitan la perención de la instancia.

ÚNICO.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE BOLIVARES, se observa que en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2019, se libro boleta de notificación y la misma no gestionaron ningún impulso procesal.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Igualmente el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde el nueve (09) de Diciembre del año 2019, fecha en la cual se libro boleta de notificación, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentado por el ciudadano RUBEN DE JESUS PIRELA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.179.704, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, contra La Sociedad Mercantil AUTOPARTES DIRECT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/09/2008, bajo el N° 28, Tomo 78-A, representada por su Presidente ciudadano PABLO NOLASCO COLMENAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.774.464, de este domicilio, y en su propio nombre como fiador solidario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°252. Asiento N°41.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:36 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández