REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2021-000048
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-409338347, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 87-A de fecha 19/12/2016, con modificación según se desprende de acta N° 40, tomo 89-A de fecha 17/11/2017 protocolizada ante el mencionado registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO TRAVIEZO VALLES, MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., y EAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 23.368, 29.350 y 102.04, respectivamente, representación que consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de septiembre de 2021, N° 6, tomo 46, folios 19 al 21 y Poder Apud Acta al folio 180 y vto de la pieza No 1 del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-300453316, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 65, tomo 13-A, en fecha 20 de noviembre de 1991, con modificaciones de fecha 10/12/2020 y 23/07/2021, bajo los Nos. 203, tomo 37-A y N° 114, tomo 9-A, respectivamente, en la persona de su presidente y vicepresidente los ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE Y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.444.163 y V-7.411.333, respectivamente, y de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI Y JESUS ALBERTO GARCIA SÁNCHEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.464, 90.413, 314.873, 133.391 y 148.669, respectivamente, y de este domicilio, según consta en Poder Apud Acta.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMATORIA)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), en fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiéndole conocer a este juzgado previo sorteo de Ley, por lo que en fecha 21 de septiembre del 2021 se le dió entrada y por auto de fecha 24 de Noviembre del mismo año, se admitió la misma, ordenando la intimación de los demandados de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y librar las respectivas boletas de intimación. Consta en autos al folio 139 que se recibió diligencia mediante la cual la parte demandante apeló del auto de admisión, la cual se oyó por este juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2021 en un solo efecto, sustanciada y decidida en fecha 01 de abril de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró sin lugar dicha apelación, tal como consta a los folios 184 al 191 de las actas. Seguidamente el suscrito alguacil de este juzgado consignó en fecha 13 de mayo de 2022 boletas de intimación efectuadas de forma telemática, las cuales fueron declaradas nulas según auto emitido por este juzgado en fecha 23 de mayo de 2022, siendo que en fecha 16 de junio del 2022 fueron consignadas boletas vía telemática, las cuales por auto de fecha 29 de junio de 2022, fueron declaradas NULAS, por lo que se ordenó reponer la causa al estado de librar carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en esta misma fecha se acordó la intimación por carteles, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2022 por el apoderado judicial de la parte demandante y seguidamente en fecha 11 de agosto de 2022, se dejó constancia de la fijación del cartel de intimación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 650 antes citado. Siguiendo con la secuencia procedimental, en fecha 22 de septiembre de 2022 la parte demandada, presentó escrito de Oposición al decreto de intimación, por lo que este tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 2022 dejó constancia de la apertura del lapso para dar contestación a la demanda, de acuerdo a esto, la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 04 de febrero de 2022. Conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2022 advirtió a las partes de la apertura del lapso de promoción de pruebas al día de despacho siguiente, el cual venció en fecha 04 de noviembre de 2022, por tanto los escritos de pruebas fueron agregados mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022. Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2022 la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas. Respecto a esto, este juzgado dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 17 de Noviembre de 2022 y declaró extemporáneo y desechado del proceso el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada. Así pues, en fecha 17 de Noviembre de 2022 se libró Boleta de citación al demandado a fines de absolver las posiciones juradas promovidas. Consta en autos, que en fecha 21 de noviembre de 2022 fue conferido Poder Apud Acta a los apoderados judiciales de la parte demandada. Por otra parte en fecha 22 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad para evacuación de testimoniales, este tribunal dejó constancia de que los actos fueron declarados desiertos. En fecha 24 de noviembre de 2022, se llevó a cabo Inspección Judicial, asimismo fue consignada Boleta de Citación sin firmar, en relación a las posiciones juradas solicitadas. En fecha 05/12/2022, fue consignada boleta de citación sin firmar del ciudadano Joao Inacio Santos De Corte. Continuando con el lapso de evacuación de pruebas, la parte demandante en fecha 07 de diciembre de 2022 solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigos, por lo que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, este tribunal fijó nueva oportunidad, fueron evacuados en fecha 18 de enero de 2023 los testigos ARGENIS GREGORIO CAMPOS PEREZ y ONEL JOSE SEGURA RIVER, y en la oportunidad fijada para el ciudadano RICARDO RAFAEL GUTIERREZ ALVAREZ, el Acto fue declarado desierto. Adicionalmente, en fecha 18 de enero de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de la apertura del lapso para la presentación de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13 de febrero de 2023 se apertura la causa para observación de informes, escritos que fueron presentados por las partes 13 de febrero de 2023. Finalmente en fecha 27 de febrero de 2023 este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de observación de informes, advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente se apertura el lapso para dictar Sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
Expuso la parte actora, que su representada SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, es una empresa cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte de carga pesada y liviana, transporte público y privado, servicios de mudanza entre otros según consta en sus estatutos sociales, y que en fecha 14 de octubre del año 2019, la firma mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, contrató con su representada el suministro y traslado de: “…a)CIENTO TRES MIL SETECIENTOS VEINTE KILOGRAMOS CON 01 GRAMOS (103.720,01) de tercerilla de arroz, a un costo o valor unitario de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.500,00), para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 881.620.085,00) cantidad esta que, para el momento de la negociación, equivalía, según la tasa del día del Banco Central de Venezuela de DIECINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.025,39) por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TRECE CENTAVOS (USD $46.339,13); y b) CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (178.459,54) de Melaza, a un costo o valor unitario de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.900,00) para un total de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 517.532.666,00), cantidad esta que, para el momento de la negociación, equivalía, según la tasa del día del Banco Central de Venezuela de DIECINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.025,39) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTIDOS CENTAVOS (USD $27.202,22).
Alegando que todo esto se desprende de facturas originales, aceptadas y selladas, informando a este juzgado de esta manera que el trabajo se realizó sin contratiempos ni quejas, sin embargo relata que desde hace más de un año y a pesar de todos las diligencias realizadas por su representada ha resultado infructuosa quien se ha negado al pago, alegando no poseer el dinero adeudado, lo que para el demandante se traduce en eludir de manera flagrante el pago. Asimismo indican en su libelo, la facultad del juez de declarar de oficio la procedencia del Velo Corporativo, la cual está totalmente legitimada y enmarcada dentro del ordenamiento jurídico venezolano, siendo una herramienta eficaz y necesaria para salvaguardar la tutela judicial efectiva del fallo, de forma que las resultas del ejercicio de la acción interpuesta no quede ilusoria cuando se ventilan demandas contra sociedades insolventes, que con su proceder doloso han obtenido un provecho injusto en perjuicio del patrimonio de otro particular o de la República Bolivariana de Venezuela. En suma a esto, alegó la relación entre las empresas INDUSTRIAS UNIDAS, C.A, DESTILERIA TIUNA, C.A como en SURTIDORA RECORD, C.A, identificadas en su libelo el comisario es el licenciado en administración Rafael Genero Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.068.691, demostrando que estas empresas conforman una Unidad Económica y por ende es aplicable la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, con la finalidad de evitar algunos abusos de particulares o sociedades, cuando se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para de esa manera diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a las que pudieran verse afectados. Por todos los motivos expuestos, solicitó a este tribunal en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad LEVANTE EL VELO CORPORATIVO DE LAS EMPRESAS DESTILERIA TIUNA, C.A, SURTIDORA RECORD, C.A E INDUSTRIAS UNIDAS, C.A. Fundamentó, su pretensión en el artículo 2, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185 del Código Civil 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora fijó la cuantía del presente procedimiento, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 393.318.854,15), equivalentes a su vez a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (19.665.942,71 UT), cantidad que para el momento de la introducción de la demanda, equivalían según la tasa del día 14/09/2021, publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECE CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.996.013,03) por Dólar de los Estados unidos de Norteamérica, a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE COMA OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 98.427,82), a la fecha de la presente demanda, y a los efectos de dar cumplimiento en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, manifestó que las mismas cantidades que deben ser calculados nuevamente en la sentencia definitiva por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los efectos de dar cumplimiento a la normativa vigente, más la INDEXACION correspondiente.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal para que la parte intimada procediera a oponerse al decreto intimatorio, el representante legal de la empresa DESTILERIA TIUNA, C.A, presento escrito de OPOSICIÓN de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que surta los efectos establecidos en el artículo 652 ejusdem, del monto que alcanza la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (98.427,82) alegando que incurre de manera flagrante en una extralimitación que vulnera los derechos de la empresa que representa, lesionando el derecho a la defensa, agregando que resulta improcedente la intimación al pago de su representada, indicando que las cantidades contenidas en los mismos no resultan absolutamente ciertas, liquidas y exigibles como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión indicando que para ellos constituyen falacias, ya que para el 14 de octubre del año 2019 fecha en la que indica la demandante suscribieron un contrato, su representada la Sociedad Mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, presentaba una grave crisis que paralizó el proceso productivo de la misma, por lo que les resultó innecesario celebrar contratación alguna con la referida empresa de transporte, afirmando que la desconoce como proveedora de servicios o productos de su representada, tanto que la crisis acaecida en la Sociedad Mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, generó diversos juicios mercantiles relacionados a la misma como lo fue una rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano Rafael Barrios, solicitando sea traído como tercero interesado, ya que en fecha 09 de agosto de 2019 fue nombrado como único administrador de la sociedad mercantil mencionada, agregando que resulta inverosímil que en octubre de 2019, se haya celebrado el contrato siendo que el proceso productivo de la misma estaba paralizado en razón de la crisis del gobierno, lo que conllevo el origen del juicio por abuso de derecho y exclusión de socio signado con el N° KP02-V-2020-000610, que culminó mediante sentencia definitivamente firme de fecha 23 de agosto de 2021.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron la petición del levantamiento del velo corporativo, cuya argumentación de la demandante fue extensa en cuanto a la doctrina, pero sin precisar condiciones de modo, tiempo y lugar en que se consumó el supuesto abuso de derecho alegado, puesto que para ellos se está incurriendo en un abuso de derecho procesal al hacer delaciones manifiestamente falaces con la única dolosa intención de afectar de manera ilegítima el patrimonio de los accionistas de la Sociedad Mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A y finalmente, agregó que la supuesta deuda que alude la accionante, se generó en octubre del año 2019, y es en septiembre del año 2021, que judicialmente pretende hacerla valer, lo que devela el indicio de la inercia, cuya pasividad es un indicio que en conjunto con las demás pruebas de autos, determinan la ausencia de perjuicio en la esfera jurídica de la accionante en los términos plasmados en la demanda.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Marcado con letra A, Copia Certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 87-A, N° 39, del año 2016, cursante en los folios 13 al 22. La presente documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual la parte demuestra la cualidad jurídica de la empresa demandante. Así se establece.-
Marcado con letra B Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 89-A, N° 40, del año 2017, cursante en los folios 23 al 29. La presente documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demuestra la cualidad jurídica de la empresa demandante. Así se establece.-
Marcado con letra C Copia Certificada de Poder de Representación conferido a los abogados WILFREDO TRAVIEZO VALLES y MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 6, tomo 46, folios 19 hasta el 21, de fecha 15 de septiembre de 2021, cursante en los folios 30 al 32. En consecuencia dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 152, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta su capacidad procesal y la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.-
Marcado con letra D, Facturas Originales, identificadas con el N° 000249, de fecha 14/10/2019 emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, cursante en el folio 33 y Marcado con letra E identificada con el N° 000250, de fecha 14/10/2019 emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, cursante en el folio 34, ambas emitidas a favor de la Empresa Destilería Tiuna, C.A Rif J-30045331-6. De las precitadas facturas esta juzgadora evidencia la primera con No. 000249 y No de Control 000399 en la cual se detalla un monto por Bs. 881.620.085,00 por concepto de 108.720,01 kilogramos tercera de arroz y la segunda con No 000250, No. Control 000400, en la cual se detalla la cantidad de Bs. 517.532,666, por concepto de 178.459, 59 kilogramos de Melaza, facturas que fueron emitidas por la Empresa Mercantil Servicios y Transporte Gallardo C.A, en la cual se evidencia que de la descripción no figura que sea por alguna prestación de servicio por traslado de alguna mercancía, solo se leen tercera de arroz y en la otra melaza, asimismo que las mismas fueron desconocidas en su contenido integro, con la contestación de la demanda por la parte contraria demandada, por no individualizar la autoría de alguna persona con facultad para comprometer a la Sociedad Mercantil Destilería Tiuna, C.A, y aun cuando la parte actora en fecha 10/11/2023 dentro del lapso de ley insistió en hacerlas valer, las mismas no fueron aceptadas tal como lo exige el procedimiento especial en la materia en su artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo de esta forma siendo el procedimiento intimatorio el cual se está ventilando en la presente causa, la misma es una factura mercantil que cumple las exigencias del Código de Comercio y el Código Orgánico Tributario pero no son aceptadas y por ende no cumple con los requisitos de exigibilidad para ser tramitada la demanda por cobro de Bolívares, quedando de esta forma desechada del proceso.- Asi se establece.-
Marcado con letra F Original de Cotización, de fecha 13/09/2021, emanada de Procesadora Agroindustrial de Venezuela, C.A (PRAVENCA), dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, cursante al folio 35. Marcado con letra G, Original de Cotización de fecha 13/09/2021, emanada de Central Azucarero Portuguesa, C.A dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, cursante al folio 36. Esta juzgadora las desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra H, Informe Contable, de fecha 31/08/2021, visado por el Licenciado Argenis Campos, C.I. V-7.417.694, C.P.C N° 71.380, cursante en los folios 37 al 46. Referido informe contable se valora concatenado con la prueba de ratificación de documento privado cursante al folio 04 de la pieza 3 del expediente, como un acto propio de la empresa Servicios y Transporte Gallardo Destilería, que no aporta nada al presente asunto, por cuanto el mismo se basa en Cobro de Bolívares Vía Intimatoria de facturas constantes a los autos, y no es determinante para quien aquí decide el presente informe contable, y se analiza de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Marcado con las letras I y J, Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cursante en los folios 47 al 73. Marcado con las letras K, Copias Certificadas de Acta constitutiva y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil SURTIDORA RECORD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, cursante en los folios 74 al 95. Marcado con las letra L y M, Copias Certificadas de Acta constitutiva y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNIDAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, cursante en los folios 96 al 121. Las cuales se desechan, pues de las actas procesales se evidencia de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que las mismas nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos, por cuanto de la apelación ejercida por la contra parte al auto de admisión de fecha 24 de noviembre del año 2021, la misma fue declarada sin lugar y confirmado el auto apelado, en el cual la parte intimada es únicamente la Firma Mercantil Destilería Tiuna. Así se establece.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Promovió el mérito favorable de las actas procesales en el cual rige el principio probatorio de la unidad y comunidad de la prueba. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Invocó que en la contestación a la demanda la parte demandada no negó expresamente haber tenido relaciones comerciales con la empresa demandante sin haber recibido las facturas originales ya identificadas ut supra de fecha 14/10/2019 adjuntadas al libelo marcadas con las letras D y E y que no consta la negación o rechazo expreso del contenido de las referidas facturas. Esta juzgadora debe señalar que de los alegatos anteriormente expresados por la parte actora serán considerados y analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
Promovió Marcado con las letras A hasta la M, Compilación de Copias Fotostáticas de Notas de Entrega con sus respectivas documentales que le acompañan como Ficha de Recepción del producto, Guía de Movilización y Permisos Sanitarios, desde la N° 000218 hasta la N° 000329, dirigidas a la empresa DESTILERIA TIUNA, C.A, cursante en los folios 10 al 80. Dichas documentales, versan sobre notas de entregas las cuales no son pertinentes en el presente juicio que se ventila, aun cuando la principal función de estas es demostrar la existencia de una transacción y la fecha de entrega, acreditando que el producto ha llegado al comprador, en el presente caso no aportan ni cumplen con la función por cuanto no se percibe que la descripción que allí se señala como rubro, conste como recibido ni firma ni sello del receptor por algún autorizado en nombre de Destilería Tiuna, siendo las mismas impertinentes e inoportunas, desechándolas de esta forma del acervo probatorio.- Así se decide.- .
Promovió Marcado con la letra N, Informe de Administración del Licenciado RAFAEL GENARO BARRIOS, administrador de la empresa mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, cursante en los folios 81 al 239. Dicha documental se aprecia de conformidad con los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y señala quien aquí decide que será en la motiva de la presente decisión que establecerá su verdadera relevancia. Asi se aprecia.-
PRUEBA DE INFORMES:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó información al Archivo sede de este juzgado. La misma fue negada por auto de admisión de fecha 17/11/2022, por lo tanto no existe prueba de informe que valorar. Así se aprecia.
PRUEBA DE TESTIGOS:
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
• ARGENIS GREGORIO CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.694, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el C.P.C N° 71.380, riela al folio 04 de la Pieza 03 del asunto siendo evacuada en fecha 18 de Enero de 2023, el cual compareció y ratifico a referido acto donde de manera general señaló que elaboró la referida documental marcada con la letra H a los folios 37 al 46 del expediente relacionada a Informe Contable, el cual concatenado con la prueba del referido Informe ya fue analizada con anterioridad. Así se aprecia.-
• ONEL JOSE SEGURA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.450, riela al folio 05 de la Pieza 03 del asunto el Acta Civil donde se evacuó la referida testimonial en fecha 18 de Enero de 2023. Se desprende de la misma que el referido ciudadano al finalizar el portafolio de preguntas por las partes y sus debidas contestaciones, manifestó que tenía interés en las resultas, y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento civil, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
• RICARDO RAFAEL GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.723, riela al folio 07 de la Pieza 03 del asunto el Acta Civil donde se declaró desierto el acto, en fecha 18 de Enero 2023, por lo tanto queda desechado del acervo probatorio. Así se establece.-
• NELSON OMAR GALLARDO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.313, la cual no consta a las actas procesales su evacuación, y por lo tanto queda desechado del acervo probatorio. Así se establece.-
POSICIONES JURADAS:
Conforme a lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Posiciones Juradas, por lo que solicito la citación de JOAO INACIO SANTOS DE CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.163, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DESTILERIA UNIDA, C.A, y conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil indicó, que el ciudadano NELSON OMAR GALLARDO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.362.313, actuando en representación de SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente. Se desprende de las actas procesales que las partes no comparecieron a la oportunidad fijada para absolver las posiciones solicitadas, por tanto se desecha la presente por no aportar nada al presente asunto. Así se aprecia.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICION A LA INTIMACION:
Copia simple de Acta de Asamblea, de la sociedad mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, N° 9-A, Numero 114 del año 2021, cursante en los folios 250 al 257. La presente documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, donde se demuestra la cualidad jurídica de la empresa demandada.- Así se establece.-
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Marcado con letra A, Copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 65, tomo 13-A de fecha 20 de Noviembre de 1991, cursante en los folios 269 al 321. La misma ya fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.-
Marcado con letra A1, Copia simple de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, tomo 18-A del año 2021, cursante en los folios 322 al 331. La misma ya fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.-
Marcado con la letra B, Copia Simple de Credencial de fecha 09/08/20109 otorgada en el cuaderno KH02-X-2019-000038, expediente perteneciente a ese juzgado, cursante al folio 332. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se le otorgó la credencial respectiva al ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, para ejercer sus funciones a la cual fue designado como Administrador Ad Hoc de la empresa Destilería Tiuna.- Así se establece.-
Marcado con letra C, Copia simple de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, tomo 53-A del año 2004, cursante en los folios 333 al 337. La misma ya fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.-
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable que se desprende de la Rendición de Cuentas, peticionada por el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.691, que mediante decisión cautelar de fecha 09 de agosto de 2019 se nombró a este como único administrador de la Sociedad Mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, en el cuaderno separado N° KH02-X-2019-000038. De la misma se desprende de la revisión al Sistema Juris 2000, por Notoriedad judicial que puede ser utilizado por el juez que decide la causa, evidenció que el referido ciudadano en fecha 09/08/2019, mediante Sentencia Interlocutoria en decreto de medida Innominada con ocasión al Juicio principal de RENDICION DE CUENTAS, seguido por el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.068.691, en su carácter de COMISARIO de la empresa “DESTILERIA TIUNA, C.A”, contra los ciudadanos JOSE LUIS ANDRADE y JOAO IGNACIO SANTOS DE CORTE, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 3.862.002 y V- 7.444.163, en sus caracteres de directivos de la Sociedad Mercantil antes señalada, se le atribuyó al precitado ciudadano COMO ÚNICO ADMINISTRADOR LAS SIGUIENTES FUNCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DESTILERÍA TIUNA, C.A”: FIRMAR POR ELLA, REALIZAR PAGOS, COBRANZAS, ADQUIRIR INSUMOS Y MATERIAS PRIMAS Y DEMÁS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE UNA EMPRESA, donde se le PROHIBE A LOS CIUDADANOS JOAO DOS SANTOS y JOSE LUIS ANDRADE, REALIZAR TRANSACCIONES DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DESTILERÍA TIUNA, C.A”., y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 1.361, del Código Civil, y que la misma será ampliada en la motiva de la presente decisión.. Así se establece.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó, Inspección Judicial en el Archivo sede de este juzgado a fines de efectuar revisión en el cuaderno separado con el N° KH02-X-2019-000038 a fines se corrobore fue dictada sentencia interlocutoria, en donde se designó Administrador Judicial a la Sociedad Mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A. De la respectiva inspección judicial llevada cabo en fecha 24/11/2022, se evidenció que efectivamente se decretó medida innominada donde se nombro como único administrador al ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS, en el cuaderno de medida signado con el No KH02-X-2019-000038, con ocasión de Juicio principal Rendición de Cuentas instaurado por el referido ciudadano contra los ciudadanos JOSE LUIS ANDRADE y JOAO IGNACIO SANTOS DE CORTE, todos anteriormente identificados, y se valora concatenada con la prueba invocada en el párrafo anterior, de conformidad con los artículos 429, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil.- Así se establece.-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En tal sentido esta sentenciadora observa:
Que el presente proceso lo motiva un instrumento mercantil netamente negociable que registra la información concerniente a presunta prestación de un servicio de transporte, siendo estas unas Facturas, emitidas por Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, cursante a los folios 33 y 34 identificadas con los Nos. 000249 y 000250, de fechas 14/10/2019, ambas emitidas a favor de la Empresa Destilería Tiuna, C.A Rif J-30045331-6; la primera con No. 000249 y No de Control 000399 en la cual se detalla un monto por Bs. 881.620.085,00 por concepto de 108.720,01 kilogramos tercera de arroz y la segunda con No 000250, No. Control 000400, en la cual se detalla la cantidad de Bs. 517.532,666, por concepto de 178.459, 59 kilogramos de Melaza, facturas que fueron emitidas por la Empresa Mercantil Servicios y Transporte Gallardo C.A, por lo que la parte intimante alega que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que a bien señala: "...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..." demanda entonces el cobro judicial de dicho monto por los tramites del procedimiento intimatorio antes descrito.
Dicho esto, quien aquí juzga evidencia que de la descripción de referidas facturas no figura que sea por alguna prestación de servicio por traslado de alguna mercancía, solo se leen tercera de arroz y en la otra melaza, asimismo que las mismas fueron desconocidas en su contenido integro, con la contestación de la demanda por la parte contraria demandada, por no individualizar la autoría de alguna persona con facultad para comprometer a la Sociedad Mercantil Destilería Tiuna, C.A, y aun cuando la parte actora en fecha 10/11/2023 dentro del lapso de ley insistió en hacerlas valer, las mismas no fueron aceptadas tal como lo exige el procedimiento especial en la materia en su artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo de esta forma siendo el procedimiento intimatorio el cual se está ventilando en la presente causa, la misma es una factura mercantil que cumple las exigencias del Código de Comercio y el Código Orgánico Tributario pero no son aceptadas y por ende no cumple con los requisitos de exigibilidad para ser tramitada la demanda por cobro de Bolívares.
De las facturas traídas al libelo de la demanda las cuales constan a los folios 33 y 34, efectivamente no fueron aceptadas por la parte intimada, tal como lo exige el procedimiento especial intimatorio en su artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con los requisitos de exigibilidad para ser tramitada la demanda por cobro de Bolívares. De tal forma que valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso, en la cual se evidenció que las facturas las cuales se exigía el cobro de bolívares vía intimatoria no fueron aceptadas, aunado a los análisis probatorios y de los dichos de la parte demandada concatenados con la revisión por notoriedad judicial del expediente KH02-X-2019-000038, la inspección judicial llevada a cabo en el archivo de este tribunal, hacen entender y visualizar que si existía una crisis societaria en la referida empresa Destileria Tiuna, y por las máximas de experiencia y la sana critica quien aquí juzga, se le hace enigmático, dudoso y poco demostrable que pudiera la intimada de autos realizar transacciones comerciales y llevar a cabo contratos cuando por lo que se ha venido demostrando durante el proceso una falta de liquidez e inactividad comercial.
Así las cosas, si bien es cierto las facturas que cursan a los folios tales 33 y 34 de la pieza 1 del expediente, cumplen los extremos legales del Código de Comercio, Cogido Orgánico Tributario y la Providencia No.- 071 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no es menos cierto que la misma no cumple con las formalidades de aceptación pues se observa una rúbrica de la cual no se observó a lo largo de la litis que perteneciera a alguno de los representantes de la sociedad mercantil Destilería Tiuna C.A.
Por lo que de conformidad con los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, y que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)(www.tsj.gov.ve/ decisiones scc/ Junio/ RC-00446- 7290606-05725.htm)
En relación a lo anterior y actuando esta sentenciadora apegada a la norma se desprende que le correspondía a la intimante durante la secuela del proceso demostrar lo alegado en autos, en cuanto a la autenticidad de la firma estampada en las facturas, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Y por cuanto se evidencia de autos que no probó sus alegatos, que desvirtuaran los hechos alegados por la parte demandada en su contestación, aunado a que las facturas no fueron aceptadas tal como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo, por cuanto mal podría condenarse al pago de una cantidad pactada en un documento desconocido. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente analizado es que forzosamente debe declarar la presente demanda SIN LUGAR, y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, intentada por Empresa Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE GALLARDO, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-409338347, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, tomo 87-A de fecha 19/12/2016, con modificación según se desprende de acta N° 40, tomo 89-A de fecha 17/11/2017 protocolizada ante el mencionado registro; contra Firma Mercantil DESTILERIA TIUNA, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-300453316, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 65, tomo 13-A, en fecha 20 de noviembre de 1991, con modificaciones de fecha 10/12/2020 y 23/07/2021, bajo los Nos. 203, tomo 37-A y N° 114, tomo 9-A, respectivamente, en la persona de su presidente y vicepresidente los ciudadanos JOAO INACIO SANTOS DE CORTE Y LUIS PAS GONCALVES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.444.163 y V-7.411.333, respectivamente, y de este domicilio.-. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 199; Asiento Nº: 45
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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