REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-001763
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MATILDE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.273.175, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.586, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los herederos Desconocidos del ciudadano FEDERICO TORREALBA, de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 431.270.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha seis (06) de Diciembre del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha trece (13) de Diciembre del mismo año, seguidamente en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2019, este Juzgado insto a la parte interesada a indicar contra quien está dirigida la presente demanda, en este mismo orden, en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2020, se admitió cuanto lugar en derecho, seguidamente, en fecha quince (15) de Marzo del año 2021, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acuerda publicar los edictos, en consecuencia en fecha dieciséis (16) de Marzo del mismo año se libro el edicto, en fecha quince (15) de Septiembre del año 2021, el Juez Suplente abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la misma secuencia, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2022, mediante auto establece que el apoderado judicial no tiene facultad para desistir en el presente juicio.-

ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se observa que desde que se libraron los edictos correspondientes, esta Jurisdicente evidencia que la parte actora dejo de gestionar lo concerniente para realizar algún impulso procesal.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde el 18 de Febrero del año 2022, fecha en la cual mediante auto se dejo constancia que el abogado no tiene facultad para desistir, evidenciándose, que desde esa fecha ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, asimismo, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana CARMEN MATILDE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.273.175, contra los herederos Desconocidos del ciudadano FEDERICO TORREALBA, de cujus quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 431.270.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, cuatro (04) de Mayo del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°197. Asiento N°05.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 08:52 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.