REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000905
PARTE OFERENTE: YENNIFER CAROLINA SANTOS BETANCOURT y RICHARD JOSE ALVARADO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.243.868 y V-9.622.793, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE OFERENTE: JULIO CESAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.072 y 119.372, de este domicilio.
PARTE OFERIDA: ELIZABETH OLLARVES DE TORRES, YSIBETH PASTORA TORRES OLLARVES, ROLANDO JOSE TORRES OLLARVES y NELSON WALDEMAR TORRES TREMATERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.379.544, V-13.567.456, V-13.567.457 y 13.646.968, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogado JOSE LUIS CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°267.423.-
SENTENCIADEFINITIVA
OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
Se inició la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO mediante escrito presentado en fecha 14/04/2023, el cual previo sorteo de ley correspondió a este Juzgado conocer dicho asunto, dando entrada en razón de auto en fecha 18/04/2023. Seguidamente se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 02/05/2023, donde inmediatamente en fecha 04/05/2023 se llevó a cabo el acto de ofrecimiento del pago a los acreedores, dejando asentada un acta de conformidad con el articulado 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA
-II-
En esta oportunidad, el Juez como director del proceso, y garante de la tutela judicial efectiva, respetando los lineamientos establecidos y determinados por nuestro ordenamiento jurídico general y la voluntad de las partes,con la facultad de guiar y determinar la decisión de un juicio en base a lo analizado a través del proceso, procurando la estabilidad procesal en el juicio, discerniendo lo pertinente y ajustado a derecho en caso de encontrarse inmerso en la dificultad comprensiva de las normativas que nos rigen, velando por el resultado adecuado en base a lo demostrado y obtenido a través del procedimiento. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)…”
En base a lo precedido, este Juzgado con la intención pedagógica de instruir educativamente sobre la vía procesal que por el presente se tramita, considera pertinente transcribir una parcialidad de ladecisión dictada por la Sala Civil mediante sentencia N° 03-044, RC.00356 con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el caso de los ciudadanos Lino Eduardo Vivas Pérez y Otros contra Orlando Antonio León Fernández y Otra, la cual hace mención a lo siguiente:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
Así pues, revisado el cabal cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, de lo cual procedió posteriormente este Juzgado a admitir la presente solicitud, y para ello se procedió según lo pertinente, de acuerdo a lo estipulado en el articulado 821 de nuestra Norma Adjetiva Civil, la cual señala lo siguiente:
“El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta yentregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tengafacultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien seha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que hayarecibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y lasrazones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de lacosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.”

No obstante, Se evidencia en el auto de admisión de fecha 02 de Mayo del presente año, que el Tribunal fijó la oportunidad del traslado del mismo para el lugar en el que se llevaría a cabo la oferta para el DÉCIMO (10mo°) día de despacho siguiente a dicho auto, formalidad establecida en la norma ut supra señalada, sin embargo, la misma no se realizó tal cual se exige, pues los oferidos comparecieron por ante este Tribunal en fecha 04 de Mayo del año en curso, a aceptar el pago ofertado. De dicho acto se dejó constancia en acta de la siguiente manera:

“En horas del despacho del día de hoy Cuatro (04) de Mayo del año 2023, siendo las 10:40 a.m., comparecen ante la Secretaría de este Juzgado los ciudadanos, YSBETH PASTORA TORRES OLLARVES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.567.457 y de este domicilio, ELIZABETH OLLARVES DE TORRES, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.379.544 y de este domicilio, ROLANDO JOSE TORRES OLLARVES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.567.456 y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS CASTILLO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 267.423, quienes de manera voluntaria manifiestan aceptar los cheques de gerencia ofrecidos por el accionante y emanados del BBVA Banco Provincial, Banco Universal girados a su favor, emitidos por la ciudadana YENNIFER CAROLINA SANTOS BETANCOURT, identificados con los Nos 00233463, 00233424, 00233436 y 00233448 por las cantidades siguientes NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (BS 9.577,06), CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (57.462,39), NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS 9.577,06) Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS 9.577,06); Acto seguido, se le entrega a la ciudadana ELIZABETH OLLARVES DE TORRES plenamente identificada, el cheque N° 00233463 emanado por el BBVA Banco Provincial y emitido por la oferente YENNIFER CAROLINA SANTOS BETANCOURT por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (BS 9.577,06), quien manifiesta recibir conforme el referido instrumento bancario. Seguidamente, se le entregan al ciudadano ROLANDO JOSE TORRES OLLARVEZ plenamente identificado, los cheques Nos 00233424 y 0233436 emanado por el BBVA Banco Provincial y emitido por la oferente YENNIFER CAROLINA SANTOS BETANCOURT por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (57.462,39) y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (BS 9.577,06), quien manifiesta recibir conforme el referido instrumento bancario.Finalmente, se le entrega a la ciudadana YSIBETH PASTORA TORRES OLLARVES plenamente identificada, el cheque N° 000233448 emanado por el BBVA Banco Provincial y emitido por la oferente YENNIFER CAROLINA SANTOS BETANCOURT por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (BS 9.577,06), quien manifiesta recibir conforme el referido instrumento bancario, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, este Juzgado acuerda la certificación de las copias fotostáticas de los referidos instrumentos bancarios para que las mismas sean anexas al presente expediente”

De este modo, se refleja la voluntad manifiesta de los oferidos en lo que respecta a la aceptación del pago aceptado, pues claramente se denota el cumplimiento de la obligación correspondiente a la parte deudora para con sus acreedores, y quedando plasmadala aceptación de estos últimos mencionados, entendiéndose por cumplida la obligación que sostenía la oferente.
Considerando que la oferente y los oferidos intervinientes en la presente causa, contrajeron una obligación, de la cual la deudora; quien en el presente juicio es la Oferente, procede por ante la vía jurisdiccional a dar cumplimiento a la obligación contraída, y misma por medio de la cual los acreedores aceptan el pago ofertado, este Juzgado pasa a transcribir los siguientes articulados del Código Civil Venezolano previo a dictar lo decidido:

Artículo 1264:“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Artículo 1282: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”
Artículo 1283:“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre ennombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”

En atención a los preceptos legales anteriormente transcritos, este Juzgado determina que la oferente ha cumplido cabalmente su obligación, y sus acreedores; es decir, los oferidos, han aceptado el pago ofertado de manera voluntaria, de lo cual se les hizo entrega de cheques de gerencia tal como se señala en el acta mencionada en los párrafos ut supra, evidenciándose el debido cumplimiento de la obligación, por ello, este Juzgado considera extinguida la misma, en base a los articulados antecedentes, y en consecuencia extinguido el presente procedimiento por haberse cumplido el propósito para el cual fue accionado, en lo que respecta al pago ofertado y perfectamente recibido, a voluntad manifiesta de las partes, y así se establece.-

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, toda vez que el pago fue recibido por los oferidos. SEGUNDO: en consecuencia se declara EXTINTO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA DE PAGO REAL Y DEPÓSITO intentado por los ciudadanos YENNIFER CAROLINA SANTOS BETANCOURT y RICHARD JOSE ALVARADO MUJICA contra los ciudadanos ELIZABETH OLLARVES DE TORRES, YSIBETH PASTORA TORRES OLLARVES, ROLANDO JOSE TORRES OLLARVES y NELSON WALDEMAR TORRES TREMATERRA, plenamente identificados, por cuanto el pago ofrecido fue recibido en fecha 04/05/2023 según consta en acta de misma fecha, y en consecuencia VALIDO, CON PLENOS EFECTOS LIBERATORIOS EL PAGO OFRECIDO POR LOS DEUDORES OFERENTES Y RECIBIDO A SU PLENA SATISFACCION POR LOS ACREEDORES OFERIDOS. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212 º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:14 p.m, asiento N° 33 y sentencia N° 208, y se dejo copia.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.




JDMT/LFRH/Almaris