REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000042
DEMANDANTE: IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.347.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sigeiro Mesa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.314.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ Y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.540.238, V-7.368.350 y V-9.620.010, respectivamente
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, y habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos. En ese sentido el solicitante señala que periculum in mora emerge según lo alegado por la parte demandante, que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a los actos de disposición del bien inmueble, como también prever hechos ilícitos y de mala fe que puedan cuásar un daño patrimonial irreparable, fumus bonis iuris emerge según lo alegado por la parte demandante por todos los elementos de pruebas ya agregado a los autos constituidos en todo caso por acervo hereditario, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio signado con el N° 08, ubicado en la Urbanización. Ruezga Norte, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Avenida 01, Sector 08, con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150, Mts2), cuyo linderos específicos son: NORTE: En línea, de 10,00 metros; con la Avenida N° 01; que es su frente; SUR: En línea de 10,00 metros; con la casa N° 07 de la Vereda 19, que es su fondo; ESTE: En línea 15,00 metros; con casa N° 10 de la avenida 1, y; OESTE: En línea 15 metros; con casas N° 03 y 05 de la Vereda 34. Dicho inmueble le pertenecía en vida a la ciudadana Carmen Olivia Diaz Arrieche, titular de la cedula de identidad Nro. 2.188.603, según documento de fecha 24 de Noviembre de 2017, por medio de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2017.2410, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.7394, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,



Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se libró oficio Nro. 364/2023
La Secretaria,



YCRS/MJLG/ap.-