REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000041
DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.608.166., ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, Inpreabogado Nº 59.578.
DEMANDADO: NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.328.183 y V- 10.773.614, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (Nulidad de Contrato de Compra y Venta)
SENTENCIA: Interlocutoria
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar, y ratificadas por la parte actora, este Tribunal, habida consideración que en materia Civil ordinaria en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, observa lo siguiente:
Corresponde a esta Juzgadora la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, y como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado los medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y por cuanto la parte actora no consigno junto al escrito libelar el documento de compra-venta, del cual se desprenda el buen derecho alegado, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de la medida solicitada.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/ihp.-
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