REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000084
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL VENELARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 01 de noviembre del año 2.010, bajo el Nº 17, Tomo 106-A, y posteriormente modificada por ante la misma oficina en fecha 24 de octubre de 2.013, anotada bajo el Nº 30, Tomo 161-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30991637-8
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JORGE ELIECER VASQUEZ M.,, Inpreabogado Nº 140.955.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.402.319.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación),
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRIMERO:
Visto el escrito de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación), instaurado por el abogado JORGE ELIECER VASQUEZ M., actuando en su carácter de apoderado judicial, y endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL VENELARA C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificados, este Tribunal observa:
SEGUNDO:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la pretensión y determinar si los mismos encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”
Siendo el caso bajo examen, este Tribunal considera traer a estrados el contenido del artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Por otra parte, el artículo 411 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y cuya omisión cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo si carece del elemento de la indicación de la fecha de vencimiento, se considera la letra como pagadera a la vista. Por otro lado, los elementos esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, “8° La firma del que gira la letra (librador)”, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación.
Establecido lo anterior y analizados los instrumentos acompañados por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente los instrumentos acompañados carecen del elemento de la firma del que gira la letra (librador), la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y al no tener este elemento no puede considerarse como letra de cambio por hallarse afectadas de nulidad.
Asimismo, y por vía de consecuencia, al no ser los instrumentos acompañados letras de cambio, se tienen que no encuadran en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente:
El libelo de demanda deberá expresar:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Omissis…
4° Omissis…
5° Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretension, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Es más que obvio que en el presente caso, el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba del derecho que se alega, puesto que los instrumentos acompañados no constituyen prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, resulta pertinente acotar que muy a pesar de que la presente demanda fue admitida en fecha 17 de mayo de 2023, y posterior a una revisión exhaustiva de la presente demanda, el Juez Administrador de Justicia, de oficio procede a declarar Inadmisible la presente demanda por cuanto el instrumento fundamental de la presente demanda no cumple con el requisitos antes señalado, como lo es la firma del quien gira la letra, y siendo que esto no vulnera el derecho constitucional de la defensa, ya que los jueces deben velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como garantizar el cabal cumplimiento de las normas procesales, de allí la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 1618, de fecha 18 de abril de 2004, establece que:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
En consecuencia, la demanda que dio inicio a este procedimiento deviene de un Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) y por no cumplir con uno de los requisitos establecido el artículo 410 del Código de Comercio, es criterio de quien Juzga declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación), instaurado por el abogado JORGE ELIECER VASQUEZ M., actuando en su carácter de apoderado judicial, y endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL VENELARA C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/red.-
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