REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001172
DEMANDANTE(S): ANGELINA DEL CARMEN VICTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.909.811.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.533.
DEMANDADA: AURA ROSA BERZARES ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.913.685.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el libelo presentado por la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VICTORA, debidamente asistida por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, en contra de la ciudadana AURA ROSA BERZARES ARRIECHE, todos plenamente identificados; mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA; este Tribunal observa que la parte actora no consignó “copia fotostática simple o certificada de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tal persona” del accionado principal, el cual funge como instrumento fundamental de la presente demanda; lo especial del presente procedimiento se debe observar en lo establecido en los artículos 340, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-

Artículo 691: La demanda deberá proponerse con todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado Nuestro).

Por lo que se evidencia que la parte actora junto a su escrito libelar no consigno la respectiva certificación del Registrador en el cual constara el nombre, apellido y domicilio de la demandada, la cual funge como supuesta propietaria del inmueble objeto de la presente demanda.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento fundamental para su pretensión, es decir, Certificación del Registrador, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º y en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez


La Secretaria,



Abg. María José Lucena Garrido


YCRS/MJLG/red.-