REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KH03-F-2022-000007
DEMANDANTE: JOSE FELIPE MONTOYA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.927.890, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARINO MONTOYA DIAZ y MARIA ELENA YEPEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.541.695, V-7.447.995.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, visto el libelo de demanda de fecha 03/11/2022, presentado por el ciudadano JOSE FELIPE MONTOYA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.927.890, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PERFECTO ALEXANDER COLMENAREZ ALZURO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 291.303, donde demanda al ciudadano MARINO MONTOYA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-25.541.695 y visto que en fecha 16/11/2022 se admito la presente demanda donde se ordenó integrar a la ciudadana MARIA ELENA YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.447.995, como sujeto pasivo en la presente causa., en consecuencia, se deja constancia, que se incurrió en un error procesal involuntario, por cuanto la parte codemandada ciudadana MARIA ELENA YEPEZ VASQUEZ, no ha sido citada en el presente asunto, este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, yerro en efecto, al señalar en fecha 24/03/2023 (Vd. fs. 23), que “el día 23/03/2023 venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que la parte demandada presento escrito de contestación”, sin haberse dado por citada la ciudadana MARIA ELENA YEPEZ VASQUEZ , tal como se acordó en el auto de admisión (Vd. Fs. 06), motivo por el cual se delata como este Juzgado cercenó el derecho a la defensa que le correspondía a la parte codemandada ciudadana MARIA ELENA YEPEZ VASQUEZ, de hacer uso del control judicial para realizar su contestación, en síntesis darle continuidad al presente procedimiento violaría flagrantemente los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iuranovit curia.
En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se Anulan los autos de fechas 24/03/2023 y 20/04/2023 respectivamente y se Repone la causa al estado de librar compulsa de citación a la codemandada ciudadana MARIA ELENA YEPEZ VASQUEZ, previa consignación de la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión con el sello de la U.R.D.D, por la parte interesada, una vez quede firme la presenté decisión, Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ANULA los autos de fechas 24/03/2023 y 20/04/2023 respectivamente, y se REPONE la causa al estado de librar compulsa de citación a la ciudadana MARIA ELENA YEPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.447.995, previa consignación de la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión con el sello de la U.R.D.D, por la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2023). Años 213º y 164º.

La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria


Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,

La Secretaria


Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/red.