REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001006
DEMANDANTE: ciudadana DELIA GODIETI VIRGUEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.327.035.
DEMANDADO: ciudadana Josefa Antonia Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.591.328.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito libelar contentivo de la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurada por la ciudadana Delia Godieti Virguez Timaure, debidamente asistida por el abogado Nieves del Valle Agudo, en contra de la ciudadana Josefa Antonia Sánchez, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo y dada la revisión exhaustiva de las actas que acompañan el escrito libelar, en relación a ello este Tribunal observa lo siguiente:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este Juzgador realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo Certificación del Registrador en el cual conste la identificación de todas aquellas personas que funjan como propietarias del bien, de conformidad con lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Del artículo citado, se desprende que las demandas con motivo de Prescripción Adquisitiva, poseen un requisito ineludible, siendo este la consignación del Título de Propiedad del bien objeto de la pretensión, en virtud que ello permite establecer con certeza las características del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva, requisito este que se encuentra cumplido por la demandante por cuanto junto a su escrito libelar acompaño el título de propiedad, debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; asimismo contempla el articulo 691 de la Ley Adjetiva Civil, que debe acompañarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que funjan como propietarias del inmueble, este requisito tiene como fin conocer, sobre quien recaerá la cualidad de sujeto pasivo, prosperando y garantizándose de esta manera el derecho a la defensa. En consecuencia, visto que no se encuentra cabalmente cumplido lo dispuesto en el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, incumpliéndose igualmente con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6° ibídem que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo o solicitud debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurada por la ciudadana DELIA GODIETI VIRGUEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.327.035, en contra de la ciudadana Josefa Antonia Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.591.328.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2023. Años 213° y 164°.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las 10:14 a.m.
LA SECRETARIA
YCRS/MJLG/mdn.-