Se recibe en esta Superioridad el 07 de marzo de 2023, el presente expediente relativo a una demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, con oficio Nº 107/2023, de fecha 17 de febrero del 2023, constante de una (01) pieza principal, contentiva de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles y un pendrive correspondientes a actos, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los Abogados MANUEL RIVERO USECHE, apoderado judicial del ciudadano Julio Rafael Zambrano Lucena (quien apela única y exclusivamente en lo relativo al particular segundo del dispositivo del fallo) y ANGEL FLORES, Defensor Público Agrario, quien actúa en representación de los ciudadanos Stalin Colmenarez, Isbeli Colmenarez, Medar Colmenarez y Medardo Colmenarez, parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 07 de febrero del 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, mediante auto el Tribunal ordena darle entrada al expediente y tener para proveer. (F. 156).
En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer día de despacho siguiente un audiencia oral, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (F. 157).
En fecha 14 de marzo de 2023, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito presentado por el Abg. Anthony Coromoto Defensor Publico actuando en representación de los ciudadanos Stalyn Colmenarez, Ysbali Colmenarez y Medardo Colmenarez, donde presenta escrito de promoción de prueba, Consta (03) folios. (F. 158 al 160).
En fecha 16 de marzo de 2023, mediante auto este Juzgado admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva escrito de promoción de prueba, presentado por los ciudadanos Stalyn Colmenarez, Ysbali Colmenarez, Medar Medard Colmenarez y Medardo Colmenarez, en su carácter que consta en autos, asistidos por el abogado Anthony Flores, Defensor Público Auxiliar Primero Especial Agrario, constante de tres (03) folios útiles. (F. 161).
En fecha 21 de marzo de 2021, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito presentado por el Abg. Ángel Flores, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario con sede El Tocuyo, en la cual consigna Pruebas, constante de (02) folios, anexos en copias simples marcados 1(02), 2(03), 3, 4 en (01) folio c/u. (Fs. 162 al 170).
En fecha 22 de marzo de 2023, mediante auto este Juzgado admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva escrito de promoción de prueba, presentado por el Abg. Ángel Flores, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario con sede El Tocuyo, en la cual consigna Pruebas, constante de (02) folios, anexos en copias simples marcados 1(02), 2(03), 3, 4 en (01) folio c/u. (F. 171).
En fecha 22 de marzo de 2023, mediante auto se deja expresa constancia que siendo las 3:30 de la tarde precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 172).
En fecha 27 de marzo de 2022, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estando presente el abogado ANGEL PASTOR FLORES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 186.650, Defensor Público Agrario de los ciudadanos STALIN COLMENAREZ, YSBELY COLMENAREZ, MEDAR COLMENAREZ Y MEDARDO COLMENAREZ, parte demandante apelante, identificada en autos. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada MAYDEE SILVA GUEDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 199.706, apoderada Judicial del ciudadano GIDO XAVIER ZAMBRANO MARQUEZ, apoderado del ciudadano JULIO RAFAEL ZAMBRANO, identificados en autos quien es su padre. Se deja constancia en este acto que la abogada MAYDEE SILVA GUEDEZ, consigna escrito constante de dos (02) folios útiles, siendo agregado el mismo al presente expediente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (Fs. 173 al 176).
En fecha 30 de marzo de 2023, mediante auto se difiere la audiencia de dispositivo pautada para esta fecha, por cuanto coincide con actuaciones previamente fijadas por este Juzgado, se fija nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 am. (F. 177).
En fecha 04 de abril de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Dispositiva prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la Sentencia correspondiente en la presente causa. (Fs. 178 al 179).
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibe escrito ante la U.R.D.D. Civil presentado por los ciudadanos Stalin Colmenarez, Ysbeli Colmenarez, Medardo Colmenarez y Medar Colmenarez, asistidos por el Abg. Alonso Barrios, en la cual renuncian a la representación de la defensa pública, consta de 01 folio. (F. 180).
En fecha 10 de mayo de 2023, mediante auto se acuerda agregar al expediente escrito presentado por los ciudadanos Stalin Colmenarez, Ysbeli Colmenarez, Medardo Colmenarez y Medar Colmenarez, asistidos por el Abg. Alonso Barrios, en la cual renuncian a la representación de la defensa pública, consta de 01 folio. (F. 181).
En fecha 15 de mayo de 2023, los ciudadanos STALIN COLMENAREZ, MEDARDO COLMENAREZ, MEDAR COLMENAREZ e YSBELI COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.094.563, V- 20.044.852, V- 15.427.329 y V-17.354.829, respectivamente, otorgan Poder Apud Acta al Abogado Alonso Enrique Barrios A., inscrito en el IPSA bajo el N° 60.956. (F. 182).
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto y visto el Poder Apud Acta otorgado al Abogado Alonso Enrique Barrios A., inscrito en el IPSA bajo el N° 60.956; en tal virtud, este Juzgado Superior Tercero Agrario acuerda tener al mencionado Abogado como apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa. (F. 183).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios del ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143), la cual fue dictada en fecha siete (07) de febrero del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción Posesoria Agraria por Despojo (Apelación), en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha siete (07) de febrero del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedaron planteadas las apelaciones
Exposición de la parte Apelante-demandada:
En fecha 16 de febrero de 2023, el abogado Manuel Rivero Useche, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.094, apoderado judicial del ciudadano Julio Rafael Zambrano Lucena, procedió a ejercer el Recurso de Apelación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo relativo al particular segundo del dispositivo del fallo de fecha siete (07) de febrero del 2023, que declaró Sin Lugar la Demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, intentada por Stalin Colmenarez, Ysbeli Colmenarez, Medar Colmenarez y Medardo Colmenarez, en contra del ciudadano Julio Rafael Zambrano Lucena, antes identificados, alegando en su escrito de apelación lo siguiente:
…Omissis…
”…Me doy por notificado de la decisión definitiva dictada en fecha 7 de febrero de 2023, en el presente expediente 20-661-A2 y ejerzo recurso de apelación única y exclusivamente en lo relativo al particular segundo del dispositivo del fallo, dónde se decide que no se condena en costas, a la parte demandante de autos. Tal medio impugnativo lo fundamento en el hecho de que según lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas”, y ocurre que en el presente juicio, ninguno de los puntos contenidos en la pretensión de la actora, expresados en el libelo fue declarado con lugar o parcialmente con lugar, motivo por el cual el Tribunal ha debido declarar procedente la condenatoria en costas y expresarlo así en la dispositiva…”
Exposición de la parte Apelante-demandante:
En fecha 16 de febrero de 2023, los ciudadanos Stalin Colmenarez, Ysbeli Colmenarez, Medar Colmenarez y Medardo Colmenarez, debidamente asistidos y representados por el Abg. Ángel Pastor Flores, Defensor Público Primero Especial Agrario con sede en El Tocuyo y competencia en los Municipios Moran, Jiménez, Andrés Eloy Blanco y Torres del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.650, procedieron a ejercer el Recurso de Apelación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero del 2023, que declaró Sin Lugar la Demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, intentada por Stalin Colmenarez, Ysbeli Colmenarez, Medar Colmenarez y Medardo Colmenarez, en contra del ciudadano Julio Rafael Zambrano Lucena, antes identificados, alegando en su escrito de apelación lo siguiente:
Que la presente apelación, está fundamentada en tres vértices principalmente, siendo: La revocatoria del título INTI de sus representados vía administrativa, los elementos probatorios insuficientes consignados por la contraparte en el procedimiento judicial y la inobservancia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Los cuales, en conjunto dieron un falso fundamento para la decisión en contra de sus representados.
Que en cuanto a los elementos probatorios insuficientes consignados por la contraparte en el procedimiento ordinario llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario con sede en El Tocuyo: La solicitud de revocatoria intentada ante la ORT Lara, fueron a través de constancias de ocupación emitidas por un Concejo Comunal Sandalio Linarez de El Tocuyo, sin ámbito territorial en la parcela aquí en litigio. Probando de esta forma los hechos falsos narrados. Observando lo siguiente, si el concejo comunal solamente está autorizado para dar constancia de residencia, entonces estos ciudadanos tienen su habita en el Tocuyo, contrario a su versión, ya que dicen residir dentro del terreno en conflicto ubicado en Andrés E. Blanco.
Que siendo, las mismas pruebas consignadas en anexo a la contestación de la demanda, las cuales fueron suscritas por el Concejo Comunal Zandalio Linarez, Rif. J-29959387-7 el cual expresa en su sello húmedo, pertenecer a la parroquia Bolívar del municipio Moran. Muy lejos del sector donde se encuentran enclavadas las tierras aquí en litigio, pertenecientes al municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Que junto a la contestación de la demanda no fue consignado ningún documento que pruebe la ocupación, posesión o propiedad del lote de terreno a favor de Julio Zambrano, así como, ninguno a favor de algún familiar directo. Lo cual, llama poderosamente la atención, por cuanto, no buscaron demostrar la cualidad con la cual dicen ocupar y trabajar el lote de terreno.
Que al no consignar los documentos fundamentales en la oportunidad procesal correspondiente (contestación de la demanda), pierden la oportunidad, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 205 en su último aparte.
Que mas sin embargo, estando consignado un Título de Garantía Socialista Agrario a favor de sus representados, no fue valorado por el tribunal, donde supuestamente estaría revocado por el Instituto que lo otorgó. Hecho que no fue corroborado debidamente.
Que por ello, los aquí demandados buscaron revertirlo en el momento de la ratificación de las pruebas y medios probatorios consignados en fecha 20 de agosto de 2021, donde ratifican supuestamente, las siguientes documentales:
- Constancia de Productor a favor de Julio Zambrano emitido por Ministerio de Agricultura de fecha 21 de julio de 2009.
- Inscripción en el registro tributario ante el SENIAT de fecha 02 de noviembre de 2016.
- Documento de compra-venta registrado ante el registro del Municipio Andrés Eloy Blanco en fecha 23 de septiembre de 1988.
Que dichas documentales no fueron consignadas en anexo a la constatación de la demanda, ni en la ratificación. Qué es decir, hasta el 20 de agosto de 2021 no se encontraban consignadas en el expediente principal de la causa. Pretendiendo hacer creer un hecho falso al tribunal.
Que al momento de la inspección judicial en fecha 17 de septiembre de 2021, fue consignado un supuesto documento de propiedad del lote de terreno, que hecho este totalmente fuera de lugar procesalmente hablando. Ya que, no era la oportunidad legal fijada en el artículo 205 de la LTDA, por tratarse de un documento fundamental, no siendo propicio del acto llevado en ese momento.
Que en caso contrario, sus usuarios en el libelo de la demanda, se esforzaron por consignar una ingente cantidad de facturas, registro de instituciones públicas agrarias, así como, fotografías que dan fe de las siembras realizadas y la producción agrícola que sostuvimos después de la desaparición física de sus padres, que las cuales, no fueron impugnadas, tachadas, ni tampoco valoradas en su debida oportunidad por el tribunal de primera instancia.
Que en relación a las testimoniales presentadas, las cuales, fueron descartadas casi en su totalidad, el ciudadano SAMIR SOTO, quien expreso
…Omissis…
“yo empecé a trabajar ahí desde tripón con la fina Paula. La Mama ¿Ellos trabajan ahí desde cuándo? El testigo respondió: Desde tripones, estos estaban muy chiquitos, cuando trabajamos ahí y los otros más grandecitos que son Yordanis y Argelis. ¿Ellos siguieron trabajando después que su mama murió o porque no lo hicieron? El testigo respondió: Cuando estábamos trabajando ahí yo recuerdo que estábamos ahí arrancaos unas papas y ella estaba muy enferma más y ella llego a pedirle plata al señor que estaba descosechando las papas y el señor le dijo que le les daba plata si el otro señor le autorizaba que era el hermano y ella fue hablar con el señor. Y el señorío dijo que ella no tenia porqué estar pidiendo plata ahí porque él era el dueño de todo eso, y la golpeo ese día, el señor Julián Golpeo a la difunta Paula."
Que solamente, de esta testimonial, se desprenden distintos elementos de convicción, como el dominio físico que pudiera haber tenido sobre su hermana Francisca Zambrano. Que por ello, considera que las testimoniales fueron dejadas sin valorar, aun y cuando, presentaron información relevante al proceso.
Que la supuesta revocatoria del título INTI de sus representados por vía administrativa intentado ante el Instituto Nacional de Tierras del estado Lara, comienza con una solicitud, interpuesta contra el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario número 1316180518RAT0014709 otorgado en el año 2017 por una extensión de 161 hectáreas aproximadamente otorgado a sus representados, COLECTIVO HERMANOS COLMENAREZ ZAMBRANO.
Que dicha solicitud de revocatoria, fue bajo falsos supuestos de uso de las tierras por otra persona distinta a las beneficiadas por el Titulo de Garantía.
Que aludiendo que su tío Julio Zambrano, era quien venía poseyendo el lote de terreno desde hacía años, es un hecho totalmente falso. Ya que, no ha llegado a producir ni siquiera el dos por ciento (2%) del lote general, ni con producción agrícola ni pecuaria.
Que en anexo al libelo de la demanda fue consignado un informe suscrito por la funcionario público con el cargo de Técnico Agrario Ing. Sonia Campos, adscrita a la Defensa Publica oficina agraria del Tocuyo. Quien describió a la perfección las áreas en producción en diciembre de 2019. Momentos antes de la presente demanda.
Que en dicho informe, alude la casi inexistencia de producción agrícola o pecuaria en la parcela. La cual, tiene un área de algo más de cuatrocientas hectáreas. Así como, las condiciones climáticas y ambientales del sector.
Que al momento de la inspección judicial realizada en fecha 17 de septiembre de 2021, casi dos años después que se hiciere el informe antes señalado, quedó plasmado por el experto juramentado en igual sentido, la casi inexistencia de producción por parte del ciudadano Julio Zambrano en un lote de más de cuatrocientas (480 has.) hectáreas. Así como, las condiciones climáticas y ambientales del sector.
Que en dicha inspección, el Abogado que representaba a la contraparte buscó dejar constancia de animales que no fueron observados, de una producción fantasma, entre otros elementos. Debiendo el juzgador, tomar la palabra y aclarar la situación.
Que en cambio, la falta de producción de sus representados en el lote de terreno desde el momento del despojo antes del año 2019, se debe a las constantes amenazas (hasta con armas de fuego) que le propina Julio Zambrano y familiares a sus representados. Hechos que han sido denunciados ante las autoridades penales correspondientes. Así como, el cierre de las vías de penetración y las constantes destrucciones de los sembradíos que iniciaban.
Que en cuanto al interés real del ciudadano Julio Zambrano, no es la producción agrícola o pecuaria, ya que nunca la ha realizado. Que su ocupación principal, radicó en el transporte de cereales en los llanos venezolanos. Hecho que puede ser corroborado por habitantes del sector, e incluso admitido en la contestación de la demanda.
Que su madre Francisca Zambrano quien en cambio, siempre estuvo al pendiente de las acciones que allí se realizaban, siendo la verdadera productora de esa parcela. Que por ello, se cuenta con innumerables facturas y demás medios probatorios de este testimonio.
Que toda esta situación, le fue debidamente informada al Instituto Nacional de Tierras del estado Lara, a los fines de hacer formal oposición al procedimiento ya instaurado.
Que le fue solicitado al Tribunal segundo de primera instancia agrario de El Tocuyo, emitiera un informe al INTI Lara, donde informara y describiera la demanda que por allí cursaba, pidiendo la paralización de dicho proceso administrativo de revocatoria por encontrarse un hecho litigioso, hasta que se dieran las resultas.
Que se le pide al tribunal mediante prueba de informe, solicite las resultas del proceso de revocatoria intentado ante el INTI Lara, quien mediante oficio N° 020-22 de fecha 13 de abril de 2022 responde sobre la existencia del proceso, así como, el solapamiento que para ese momento presentaba una regularización intentada por la contraparte, que en ninguna parte del oficio, dice que fue revocado, anulado, ni modificado el titulo número 1316180518RAT0014709.
Que en fecha 24 de noviembre de 2022 el Abogado de la contraparte consigna mediante diligencia una supuesta copia del dictamen que revoca el título INTI de sus representados. Consignación esta, que ve contraria a la normativa legal, ya que no posee sello húmedo, no fue suscrita por el Director nacional, ni el estadal, que es decir, faltan todos los elementos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para formar un acto administrativo y sea tratado como tal. Documental, que fue valorada por el tribunal de primera instancia, dándole valor probatorio plena. Aun y cuando, adolecía de los requisitos de ley. Dentro de los motivos para decidir en el numeral 1, dice:
"Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 1316180518RAT0014709, emitido en fecha 22 de diciembre de 2017 mediante Sesión de Directorio N° ORD 889-17. (Folio 04 al 08). Por tratarse de documento público, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que dicho instrumento fue revocado, por el Instituto Nacional de Tierras no se le puede dar el valor probatorio que le confiere la Ley. Así se establece" (Ver narrativa del extenso de la sentencia). Negrita y subrayado propio.
Que incluso, en la contestación de la demanda, ellos aceptan el hecho, que su madre Francisca Zambrano, trabajó en dicho lote de terreno durante muchos años. Pretendiendo hacer ver, que estaba bajo contrato de arrendamiento, ya que dicen (sic)“...si en alguna vez mi representado trabajó de la mano con su hermana Francisca de Paula Zambrano pero ella siempre estuvo en plena conciencia que el único dueño de la tierra y todo lo que allí está construido era de mi representado", refiriéndose a Julio Zambrano.
Que en fecha 14 de junio de 2022, fue consignada copia del documento de COMPRA-VENTA protocolizado por el ciudadano Julio Zambrano hacia el Sr. OLINDO CORRALES, cédula V-16.059.222 por las 483 hectáreas aproximadamente, logrando de esta forma la intención final. Utilizar a las instituciones públicas y sistema de justicia, para hacerse de un lote de terreno y luego venderlas. Que el mismo no fue valorado, ni mencionado en las resultas del proceso.
Que hasta la presente fecha, el ciudadano Julio Zambrano ni ninguno de sus familiares directos, no han logrado demostrar que se trata de propiedad privada, en consecuencia, según lo establecido en la LTDA, se trata de tierras con vocación agrícola pertenecientes al Estado venezolano.
Que no fue consignado ni demostrado, haber tenido la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras para vender dicho lote de terreno. Que ello, conforme a la Disposición Final Décima de la LTDA. Constituyendo nuevamente, un desacato a la normativa legal aportado al proceso judicial.
Que la inobservancia de las disposiciones de la LTDA por el Instituto Nacional de Tierras seccional Lara y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en El Tocuyo, las cuales, se evidencia en los siguientes términos:
Que en cuanto al Instituto Nacional de Tierras, en relación a la supuesta revocatoria del Instrumento otorgado a sus representados, consideran que se extra limitó en sus funciones, por lo siguiente.
Que la presente demanda, fue en cumplimiento con lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dice:
"Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Que por ello, se insta al tribunal le remita informe al Instituto Nacional de Tierras del estado Lara, donde se detalle los parámetros de la controversia, así como, evitar que modifiquen las condiciones por vía administrativa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme, de lo contrario, estarían vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, principios establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional.
Que en fecha 30 de Agosto del 2021, el Tribunal segundo de primera instancia agrario, libro los oficios correspondientes. Donde se informa del proceso al INTI Lara y se pide información respecto a la revocatoria.
Que este hecho, fue ratificado en fecha 21 de febrero del 2022, donde mediante el oficio No 307/2021-JSA de fecha 30/08/2021, dirigida al Coordinador de la oficina Regional de Tierras- Lara. Se libró oficio correspondiente. Que si revocaron el acto administrativo, influyeron directamente en la decisión judicial. Lo cual, acarrea sanciones al ente.
Que igualmente, las inspecciones realizadas por los técnicos adscritos a la ORT Lara, dejaron constancia de la casi inexistencia de producción agrícola y pecuaria presente en el lote de terreno.
Que así mismo, le fue consignada copia del documento protocolizado de compra - venta, donde el sr Julio Zambrano le vende el lote de 483 hectáreas al ciudadano Olindo Ornar Corrales Pineda. El cual, hasta los momentos, ha hecho caso omiso a su existencia.
Que por estos elementos, consideran que la ORT Lara, inobservó los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su plenitud, buscando con sus acciones, favorecer a un ciudadano que no trabaja la tierra, que dice poseer más de cuatrocientas ochenta y tres hectáreas, que no ha podido demostrar la existencia de ganado vacuno, que protocolizó un documento de venta de dicha parcela a un tercero, dejando por fuera a mis representados, quienes en verdad quieren y necesitan las tierras para el sustento de sus familias.
Que en otras palabras, no se está cumpliendo con el principio socialista de (sic) “la tierra es de quien la trabaja".
Que casi en igual orden, el tribunal segundo de primera instancia agraria de El Tocuyo, dio valor probatorio a una diligencia consignada por un abogado particular, consignando un anexo que carece de los elementos mínimos de acto administrativo, donde dice expresar que el Titulo otorgado a sus representados fue revocado. Sin haber corroborado dicha información.
Igualmente, al observar el oficio N° 020-22 de fecha 13 de abril de 2022, no dice que el instrumento de mis representados fue revocado. Quedando solamente su existencia a la imaginación.
Que, considera que se debió llamar como tercero interesado al ciudadano OLINDO OMAR CORRALES PINEDA, quien figura como el comprador de la parcela aquí en litigio. Por cuanto, considera que se le estarían violando el derecho a la Defensa en el presente asunto.
Que los intereses patrimoniales del ciudadano OLINDO OMAR CORRALES PINEDA, quedan supeditado a las resultas del presente expediente. Ya que no fue reconocido como parte interesada.
Que vista las innumerables inobservancias por parte de la contra parte, del Instituto Nacional de Tierras y del Tribunal Segundo de primera Instancia, se pudiera pensar que se ha beneficiado a quien nunca demostró derecho de propiedad, ni posesión, que vendió las tierras antes de la sentencia, así como, de alguien que amenaza a sus contrarios con armas y logra salir ileso de todo.
De las Pruebas Aportadas
En fecha 14 de marzo de 2023, los ciudadanos Stalyn Colmenarez, Ysbali Colmenarez, Medar Medard Colmenarez y Medardo Colmenarez, suficientemente identificados en autos, debidamente asistido por el Abg. Anthony Coromoto Flores, Defensor Público Auxiliar Primero Especial Agrario con sede en El Tocuyo y competencia en los Municipios Morán, Jiménez, Andrés Eloy Blanco y Torres del Estado Lara, actuando en este acto conforme lo establece el artículo 53 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica concatenado con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentaron escrito de promoción de prueba, en los siguientes términos:
Promueven todos y cada uno de los anexos incorporados en el libelo de la demanda, a los fines que sean valorado en las resultas de la presente apelación, conforme al principio de libertad probatoria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
PARTE APELANTE-DEMANDANTE
Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N° 1316180518RAT0014709, emitido en fecha 22 de diciembre de 2017 mediante Sesión de Directorio N° ORD 889-17. (Folio 04 al 08). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Del mismo se evidencia que el ente recurrido decide otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la Red Colectivo hermanos Colmenarez Zambrano. Así se establece.
Original del Informe Técnico AGR. LAR. EXT- CAR. 010/2019, Causa LA-TO-AG-DPI-2019- 1038, emitido por la Ing. Sonia El C. Campos Gutiérrez, en fecha 27 de noviembre del 2019. (Folio 09 al 18). Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la inspección técnica de Campo realizada por la Coordinación Regional del estado Lara de la Defensa Pública, Extensión Carora, oficina Agraria El Tocuyo, en la Laguna del Cocuy, Tintinal, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Así se establece.
Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección Sectorial de Producción, mediante la resolución MAC-DM N° 06 del 17/01/97; según gaceta oficial N° 36130, de fecha 21 de enero del 1997. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el registro como productora agraria de la ciudadana Francisca de P. Zambrano de G., siendo la misma calificada como productora agraria. Así se establece.
Copia simple del Comunicado suscrito por PACCA, Sanare; de los Productores Asociados de Café Sanare, C.A., emitido en fecha 09 de enero de 1995. (Folio 20). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento es emanado de un tercero y no fue sometido a ratificación por parte de quien lo expide, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Solicitud de Semilla de Papa N° 1464, suscrito por ante la Asociación de Horticultores del Estado Lara - Sanare, emitido en fecha 11 de octubre del 1992. (Folio 21 y 22). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido documento es emanado de un tercero y no fue sometido a ratificación por parte de quien lo expide, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simples de las facturas de pagos, suscritas por el Fundo Guaicaipuro, emitidas a favor del ciudadano Paula Zambrano de Colmenarez, las cuales se describen a continuación:
> Factura N° 153, emitida en fecha 08 de agosto de 1988. (Folio 23).
> Factura N° 154, emitida en fecha 20 de agosto de 1988. (Folio 23).
> Factura N° 155, emitida en fecha 30 de diciembre de 1988. (Folio 24).
> Factura N° 156, emitida en fecha 29 de agosto de 1988. (Folio 24).
> Factura N° 157, emitida en fecha 17 de septiembre de 1988. (Folio 25).
> Factura N° 158, emitida en fecha 01 de octubre de 1988. (Folio 25).
> Factura N° 159, emitida en fecha 15 de octubre de 1988. (Folio 26).
> Factura N° 160, emitida en fecha 29 de octubre de 1988. (Folio 26).
> Factura N° 161, emitida en fecha 12 de octubre de 1988. (Folio 27).
> Factura N° 162, emitida en fecha 26 de noviembre de 1988. (Folio 27).
> Factura N° 163, emitida en fecha 10 de diciembre de 1988. (Folio 28).
> Factura N° 164, emitida en fecha 23 de diciembre de 1988. Folio 28).
> Factura N° 165, emitida en fecha 06 de enero de 1989. (Folio 29).
> Factura N° 166, emitida en fecha 21 de enero de 1989. (Folio 29).
> Factura N° 167, emitida en fecha 11 de febrero de 1989. (Folio 30).
> Factura N° 168, emitida en fecha 18 de febrero de 1989. (Folio 30).
> Factura N° 169, emitida en fecha 11 de marzo de 1989. (Folio 31).
> Factura N° 170, emitida en fecha 15 de marzo de 1989. (Folio 31).
> Factura N° 171, emitida en fecha 08 de abril de 1989. (Folio 32).
> Factura N° 172, emitida en fecha 22 de abril de 1989. (Folio 32).
> Factura N° 173, emitida en fecha 29 de abril de 1989. (Folio 33).
> Factura N° 174, emitida en fecha 31 de julio de 1989. (Folio 33).
> Factura N° 175, emitida en fecha 26 de agosto de 1989. (Folio 34).
> Factura N° 176, emitida en fecha 09 de septiembre de 1989. (Folio 34).
> Factura N° 177, emitida en fecha 23 de septiembre de 1989. (Folio 35).
> Factura N° 178, emitida en fecha 07 de octubre de 1989. (Folio 35).
> Factura N° 179, emitida en fecha 21 de octubre de 1989. (Folio 36).
> Factura N° 180, emitida en fecha 04 de noviembre de 1989. (Folio 36).
> Factura N° 181, emitida en fecha 18 de noviembre de 1989. (Folio 37).
> Factura N° 182, emitida en fecha 02 de diciembre de 1989. (Folio 37).
> Factura N° 183, emitida en fecha 16 de diciembre de 1989. (Folio 38).
> Factura N° 184, emitida en fecha 23 de diciembre de 1989. (Folio 38).
> Factura N° 185, emitida en fecha 04 de agosto de 1989. (Folio 39).
> Factura N° 186, emitida en fecha 25 de agosto de 1989. (Folio 39).
> Factura N° 187, emitida en fecha 08 de septiembre de 1989. (Folio 40).
> Factura \ 88, emitida en fecha 22 de septiembre de \989. (Folio 40).
> Factura N° 189, emitida en fecha 29 de septiembre de 1989. (Folio 41).
> Factura N° 190, emitida en fecha 13 de octubre de 1989. (Folio 41).
> Factura N° 191, emitida en fecha 31 de diciembre de 1989. (Folio 42).
> Factura N° 192, emitida en fecha 27 de julio de 1989. (Folio 42).
> Factura N° 193, emitida en fecha 26 de julio de 1989. (Folio 43).
> Factura N° 194, emitida en fecha 22 de marzo de 1989. (Folio 43).
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las referidas facturas emanan de un tercero y no fueron sometidas a ratificación por parte de quien las expide, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple del Oficio N° 06-07-453, emitido por el MED. VET. Juan Alirio Villarroel. Director del U.E.M.A.T.- Lara, en fecha 20 de julio del 2006. (Folio 44). Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que según revisión de los archivos de expedientes inscritos en el Registro de la Propiedad Rural que lleva el Departamento de Catastro Rural de esa Dependencia, en esa Parroquia, el Régimen de la Propiedad Territorial de esos terrenos son presuntamente privados. Así se establece.
Copia simple del Acta de Inspección del Expediente 066-06, emitido por la Procuraduría A Regional Lara II, de El Tocuyo - Estado Lara, en fecha 10 de octubre del 2006. (Folio 45). Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la Inspección realizada por dicha Dependencia en fecha 10 de octubre de 2006, sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Sabana Grande, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Así se establece.
Copia simple de las siguientes facturas de Contado, emitidas a favor del ciudadano Medarae Colmenarez, en Barquisimeto - Estado Lara:
a. Factura N° 327, suscrita por el Taller Centro Occidental “Lara” S.R.L., en fecha 21 de febrero de 1988. (Folio 46).
b. Factura N° 123, por el Taller Centro Occidental “Lara” S.R.L., en fecha 08 de mayo de 1987 (Folio 47).
c. Factura N° 11422, suscrita por Tubos de Venezuela C.A., en fecha 30 de mayo de 1986. (Folio
48) .
d. Factura N° 09475, suscrita por Tubos de Venezuela C.A., en fecha 18 de junio de 1985. (Folio 49)
e. Factura N° 10882, suscrita por Tubos de Venezuela C.A., en fecha 18 de junio de 1985. (Folio 49).
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las referidas facturas emanan de un tercero y no fueron sometidas a ratificación por parte de quien las expide, mediante la prueba de testigos. Así se establece.
Copia fotográficas del fundo. (Folio 50 al 52 y 55). Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, y de la misma se puede observar las condiciones y características del predio en conflicto. Así se establece.
Copia simple de la Constancia de Ocupación de Tierras, emitida por el Consejo Comunal El Cabreral, de la Parroquia Pió Tamayo del Estado Lara; RIF. J-29954014-5, en fecha 06 de noviembre del 2017. (Folio 53). El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencia y no de ocupación de lotes de terreno del INTI, por cuanto este último es a quien compete dicho trámite. Así se establece.
Copia simple de la Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal El Cabreral, de la Parroquia Pió Tamayo del Estado Lara; RIF. J-29954014-5, en fecha 30 de agosto del 2019. (Folio 54 y 55). El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencia y no de ocupación de lotes de terreno del INTI, por cuanto este último es a quien compete dicho trámite. Así se establece.
Original de la Constancia de Residencia suscrita por ante el Consejo Comunal Sandalio Linarez. R1F N° C-29959387-7, del caserío La Laguna del Cocuy, en fecha 30 de diciembre del 2019, a favor del ciudadano Julio Rafael Zambrano Lucena, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.607.290, prueba promovida por la parte demandada en la presente causa, el objeto de promover dicha prueba por la parte apelante es en lo relacionado al ámbito territorial de la Parroquia Bolívar. (Folio 64). El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencia y no de ocupación de lotes de terreno del INTI, por cuanto este último es a quien compete dicho trámite.. Del mismo modo se evidencia de dicha constancia se expide a favor del ciudadano Julio Rafael Zambrano Lucena, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío La Laguna. Así se establece
Original de la Certificación de Ocupación suscrita por ante el Consejo Comunal Sandalio Linarez, RIF N° C-29959387-7, del caserío La Laguna del Cocuy, en fecha 02 de agosto del 2019. (Folios 65 al 68), a favor de los ciudadanos Julio Rafael Zambrano Lucena, Lino Adolfo Zambrano Márquez, Gido Xavier Zambrano Márquez y José Mateo Zambrano Márquez, prueba promovida por la parte demandada en la presente causa, el objeto de promover dicha prueba por la parte apelante es en lo relacionado al ámbito territorial de la Parroquia Bolívar. (Folios 65 al 68). El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencia y no de ocupación de lotes de terreno del INTI, por cuanto este último es a quien compete dicho trámite. Así se establece.
Original de la Certificación de No Ocupación suscrita por ante el Consejo Comunal Sandalio Linarez, RIF N° C-29959387-7, del caserío La Laguna del Cocuy, en fecha 02 de agosto del 2019. (Folios 65 al 68), de los ciudadanos Stalin Argelis Colmenarez Zambrano, Medar Giordanis Colmenarez Zambrano, Ysbel Melina Colmenarez Zambrano y Medardo Glodulfo Colmenarez Zambrano, prueba promovida por la parte demandada en la presente causa, el objeto de promover dicha prueba por la parte apelante es en lo relacionado al ámbito territorial de la Parroquia Bolívar. (Folios 69 al 75). El Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencia y no de ocupación de lotes de terreno del INTI, por cuanto este último es a quien compete dicho trámite. , sin embargo se observa que en cuanto a la residencia se deja constancia que los ciudadanos demandantes no residen en dicho territorio. Así se establece.
Promueve el escrito donde la contra parte ratifica las pruebas y medios probatorios consignados en fecha 20 de agosto de 2021. Donde se pretendió hacer creer un hecho falso al tribunal. (Ver folios 59 al 75 así como, el 82 y 83 del cuaderno principal). En base a esta promoción se deja sentado que el tribunal solo valorará las promovidas y las que consten el expediente. Así se establece.
Promueve oficio N° 020-22, de fecha 13 de abril de 2022, suscrito por el ciudadano JHONNY URES Coordinador General ORT-LARA, en respuesta a prueba de informe solicitada por la parte demandante, en el mismo se informa que en fecha 30 de septiembre de 2019 realiza solicitud de Declaratoria de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario el COLECTIVO EL CARDON integrado por los ciudadanos JULIO RAFAEL ZAMBRANO LUCENA Y DARIENYS RAFIELY ZAMBRANO LAYA, quedando identificado con el número de expediente administrativo 13/789/DGP/2019/1130019229, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector LA LAGUNA DEL COCUY, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: TERRENO OCUPADOS POR GIDO ZAMBRANO; SUR: TERRENO OUPADO POR JOSE MATEO ZAMBRANO; ESTE: QUEBRADA SECA; OESTE: ZANJON S/N Y HACIENDA CARRIZAL; constante de una superficie de NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUDRADOS (99 Has con 7056 m2), el cual se encuentra actualmente en sustanciación paralizado por cuanto solapa con título otorgado al COLECTIVO HERMANOS COLMENAREZ ZAMBRANO integrado por los ciudadanos MEDARDO CLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO, sobre un lote de terreno denominado HERMANOS COLMENAREZ ZAMBRANO, ubicado en el Sector LA CAÑADA, Parroquia Bolívar, Municipio Mora DEL Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FINCA YAGUMAL; Sur: TERRENOS BALDIOS; Este: TERRENO OCUPADO POR TIRSO LOZADA; Oeste: TERRENOS BALDISO. Constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (161 Hectáreas con 5974 metros cuadrados) (Folio 104). Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el mencionado organismo remite al Juzgado A quo toda la información requerida sobre el procedimiento de regularización por parte del ciudadano Julio Rafael Zambrano Lucena. Así se establece.
Promueve la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022 consignada por el Abogado de la contraparte, por una supuesta copia del dictamen que revoca el título INTI de sus representados. Consignación esta, que ve contraria a la normativa legal, ya que no posee sello húmedo, no fue suscrita por el Director nacional, ni el estadal, es decir, faltan todos los elementos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para formar un acto administrativo y sea tratado como tal. (Folio 127 al 130). En cuanto a esta prueba consignada, esta Juzgadora observa que tal y como lo delate la parte actora, el supuesto oficio, posee una información sobre una supuesta revocatoria por parte del ente agrario, más no está suscrita por el director regional y mas se puede apreciar claramente que a la misma le hace falta uno o varios folios, por cuanto la información está incompleta, razón por la cual él a quo mal podría haber dado por cierto que existe una revocatoria del título de garantía de permanencia, puesto que en las únicas hojas remitidas, solo habla de un inicio de revocatoria y no de un acto definitivo, y luego ni siquiera puede valorarse por cuanto no cumple las formalidades para dar por cierto su contenido, puesto que como ya se explico no posee firma y esta inconclusa la información. Así se establece.
Copia Simple del documento de COMPRA¬VENTA protocolizado por el ciudadano Julio Zambrano hacia el sr OLINDO CORRALES, cédula V-16.059.222 por las 483 hectáreas aproximadamente, logrando de esta forma la intención final. Utilizar a las instituciones públicas y sistema de justicia, para hacerse de un lote de terreno y luego venderlas. (Folios 107 al 115), alegando que el mismo no fue valorado, ni mencionado en las resultas del proceso. Este documento no fue impugnado por la parte contraria por lo que es apreciado por el tribunal en su justo valor probatorio para dar por cierto el contenido del mismo, conforme a las reglas de valoración establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Promueve los oficios librados por el Tribunal Agrario de El Tocuyo, en fecha 30 de Agosto del 2021. Donde se informa a la ORT Lara del proceso y se pide información respecto a la revocatoria (Folios 84 al 88). Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de del a quo en ejercicio de sus funciones, del mismo se evidencia la solicitud de información en el contenido. Así se establece.
Promueve los oficios consignados en fecha 21 de febrero del 2022, donde mediante el oficio No 307/2021-JSA de fecha 30/08/2021, dirigida al Coordinador de la oficina Regional de Tierras- Lara. Se libró oficio correspondiente. (Folio 101). Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de del a quo en ejercicio de sus funciones, del mismo se evidencia la solicitud de información en el contenido. Así se establece.
Documentales promovidas en esta Instancia Superior
Copia del documento protocolizado ante la notaría Público con sede en Quibor, en fecha 29 de agosto de 2005, bajo el número 44, Tomo 38, mediante el mismo se comprueba la propiedad de unas bienhechurías que poseen los ciudadanos Zambrano de Colmenarez Francisca de Paula, Colmenarez Zambrano Stalin Argenis, Colmenarez Zambrano medar Giordanis y Colmenarez Zambrano Ysbeli Melina, en el sitio La Laguna del Cocuy, Caserío Tintinal, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Este documento no es apreciado por el tribunal, en virtud de que nadie puede promover a su favor sus propios dichos o pruebas, ya que se evidencia del contenido que solo contiene la declaración de que las bienhechurías allí especificadas fueron construidas con su dinero y en las condiciones allí especificadas. Así se establece.
Registro fotográfico del tanque de almacenar gasoil no visualizado en la segunda inspección. Esta prueba no es apreciada por el tribunal, debido a que no hay forma de adminicularla con el caso hoy objeto de debate, ya que solo se evidencia un registro grafico de un lote de terreno sin manera de comprobar que sea el mismo que está siendo debatido. Así se establece.
Copia Simple de la constancia de comparecencia emitida por la fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público con sede en Quibor, donde se deja constar que los ciudadanos Guido Colmenarez y Julio Colmenarez, no asistieron al llamado realizado con ocasión a la solicitud de Conciliación y Mediación. (Folio 169). Esta prueba es apreciada por el tribunal al ser emanada de un Órgano en ejercicio de sus funciones y de ella se desprende que las partes en el presente caso trataron de conciliar en esa instancia. Así se establece.
Registro fotográfico a color, con el objeto de dejar constancia de la visualización del deterioro de la siembra de caraotas hecho por un animal y consigna para demostrar las perturbaciones y acto a los cuales estamos sometidos constantemente. Esta prueba no es apreciada por el tribunal, debido a que no hay forma de adminicularla con el caso hoy objeto de debate, ya que solo se evidencia un registro grafico de un lote de terreno sin manera de comprobar que sea el mismo que está siendo debatido. Así se establece.
De las Testificales Ratificadas
Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a las siguientes consideraciones:
En su obra Revistas de Derecho probatorio, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:
“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere Luís Muñoz Sabaté: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documento. La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera cómo sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.”
Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:
“Dijo Jeremias Benthan, citado por el Dr. Miguel Herrera Figueroa, que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a Hugo Alsina, que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, en contra de Enrico Redenti, o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba”. En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera cómo sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a examinar la declaración de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa.
Parte demandante -Apelante
SAMIR ALEXANDER SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 16.737.400, domiciliado en el sector Tintinal y Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Auxiliar ANTHONY FLORES, quien le realizara una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como se llama? El testigo respondió: SAMIR ALEXANDER SOTO SOTO. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce usted a los ciudadanos Colmenarez Zambrano? El testigo respondió. Desde Tripones, los dos que están aquí desde chiquitos los otros también trabajamos juntos. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted algún conocimiento en principio de quienes fueron esos lotes de terreno? El testigo respondió: como le digo yo empecé a trabajar ahí desde tripón de la fina Paula. Es todo. TERCERA PREGUNTA. ¿La FINADA Paula que era de los muchachos? El testigo respondió. La Mama. Es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Ellos trabajan ahí desde cuándo? El testigo respondió: Desde tripones, estos estaban muy chiquitos, cuando trabajamos ahí y los otros más grandecitos que son Yordanis y Argelis. Es todo. QUINTA PREGUNTA. ¿Ellos, siguieron trabajando después que su mama murió o porque no lo hicieron? El testigo respondió: Cuando estábamos trabajando ahí yo recuerdo que estábamos ahí arrancamos unas papas y ella estaba muy enferma más y ella llego a pedirle plata al señor que estaba descosechando las papas y el señor le dijo que el les daba plata si el otro señor le autorizaba que era el hermano y ella fue hablar con el señor, y el señor le dijo que ella no tenia porque estar pidiendo plata ahí porque él era el dueño de todo eso, y la golpeo ese día,, el señor Julián golpeo a la difunta Paula. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Ellos actualmente están trabajando ahí? El testigo respondió si, ellos tienen unas caraotas y unos maíces. Es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Ellos tienen libre acceso a la parcela? El testigo respondió. Horita sí. Es todo. OCTAVA PREGUNTA ¿Porque dice que horita sí. El testigo respondió: Porque ellos antes, siempre había tenido candado y cadena. Es todo. NOVENTA PREGUNTA: ¿Entonces los usuarios Colmenares Zambrano, no podía entrar al lote de terreno?. El testigo respondió. No y como entraban si tenían eso cerrado. Es todo. DECIMA PREGUNTA: ¿Alguna vez ha visto violencia en contra de los muchachos? Colmenarez Zambrano? El testigo Respondió: La que le dije eso y después escuche decir que el señor agredió a uno de los muchachos. Es todo. Cesaron. En este estado el titular del despacho le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la Parte demandante Abogado MANUEL RIVERO USECIIE quien realizara una serie de repreguntas al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce bien el terreno sobre el cual esta declarando el día del hoy? El testigo respondió. Si lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga cuánto mide aproximadamente el terreno que se discute en este juicio? El testigo respondió: No le sé decir exactamente. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales son los linderos del terreno acerca del cual usted está declarando en este Tribunal. El testigo respondió. Por el lado de arriba lo expropio el gobierno ahí está la gente de la comunidad El Chaparral, la parte de atrás también lo expropio el gobierno eso queda en el sector la laguna, la parte de acá del Tocuyo eso también es cerro y la parte de abajo es la otra parte de la finca. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce o conoció al señor TIRSO LOZADA. El testigo respondió: NO. Es todo. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo como supo usted que supuestamente el señor JULIO RAFAEL ZAMBRANO LUCENA amenazo con un arma a sus sobrinos para despojarlo del terreno de la Laguna del Cocuy? El testigo respondió: En ese tiempo usted sabe que allá se sabe todo, y la gente dijeron. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, al ciudadano Juez, bajo fe de juramento como se encuentra en este momento, si usted vio personalmente al ciudadano JULIO RAFAEL ZAMBRANO LUCENA amenazar con un arma a sus sobrinos? El testigo respondió: No. Es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la señora PAULA que usted menciona tenia arrendatarios, porque usted se refirió hace un rato en su declaración que le iban a dar plata a ella una persona que estaba sembrando papas? El testigo respondió: Si cuando ella cayó en cama no pudo trabajar más ahí, estábamos nosotros trabajando ahí. Es todo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo, porque si el señor JULIO RAFAEL ZAMBRANO LUCENA, no tenía ni tienen ningún derecho en las tierras en litigio porque motivo la señora PAULA tenía que pedirle a el que la autorizara para recibir una plata, tal como usted mismo dijo hace unos minutos atrás. El testigo respondió: Como eso era una herencia de los dos hermanos, ella estaba en cama, todos los muchachos andaban para arriba y para abajo con ella en operaciones y quimio, en ese momento ella no estaba pendiente de esas tierras, estaba en cama. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, que los hermanos COLMENAREZ ZAMBRANO, picaron, forzaron la cadena que estaba colocada en el portón de entrada y penetraron en el terreno sin consultar con nadie. El testigo respondió. No. Es todo. DECIMA REPREGUNTA: ¿Como hicieron los hermanos Colmenarez Zambrano para entrar el viernes pasado al terreno litigioso? El testigo respondió. No sé, yo no estoy trabajando con ellos, yo estoy trabajando más arriba. Es todo. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si STALYN, YSBELY, MEDARDO han cultivado o desarrollado alguna actividad agraria en el terreno que se discute en este juicio, durante los años 2019, 2020, 2021 o 2022? El testigo respondió: No porque a ellos no lo dejaban que tuvieran acceso a eso. Florita si están trabajando. Es todo. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que ahora hicieron para sí poder entrar. El testigo respondió: No tengo conocimiento, lo que es que si están trabajando. Es todo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si dentro del terreno que se disputa en este juicio. Hay animales de cría propiedad del señor JULIO RAFAEL ZAMBRANO LUCENA, también hay dos casas en una de las cuales vive su hijo e igualmente un corral para el encierro de ganado y lagunas? El testigo respondió: Hay dos. Casas, una en la parte del terreno que se está discutiendo que esa yo tengo entendido fue fabricada con Paula desde que yo entre a trabajar esta esa casa ahí, es una casita vieja. Y la otra está en la parte de abajo esa la hizo el señor JULIAN del corral no tengo conocimiento. Y del ganado yo no he visto ganado. Es todo. CESARON. De la declaración rendida por el testigo se puede inferir que los demandantes de autos lograron probar la posesión invocada la cual data de hace muchos años requisito indispensable para la acción incoada, sin embargo tal y como lo indica el testigo, los mismos se encuentran en posesión del lote de terreno objeto de la demanda, ya que al ser preguntado si le consta que los mismos ocupan respondió que sí y no cayó en contradicción. Así se establece.
JOSE CIRILO ARROYO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 16.060.345, domiciliado en el sector Tintina! y Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, compareció el ciudadano antes mencionado v quien dijo ser y llamarse como: JOSE CIRILO ARROYO MARQUEZ, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Auxiliar ANTHONY FLORES, quien le realizara una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe porque usted está aquí en el presente juicio hoy? El testigo respondió: Si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde cuándo usted conoce a los COLMENAREZ ZAMBRANO? El testigo respondió: Desde pequeños, trabajaba con ellos allá en las tierras, sembraban tomates, papas, cebolla. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Ese lote de terreno en principio de quien era. El testigo respondió: De la finada Paula. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿La finada Paula que era de los COLMENAREZ ZAMBRANO. El testigo respondió. La Mama. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Ellos trabajaban con la señora PAULA en el lote de terreno los COLMENAREZ ZAMBRANO? El testigo respondió: Si desde pequeños. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Porque ellos COLMENAREZ ZAMBRANO no siguieron trabajando ese lote de terreno? El testigo respondió: Porque le trancaban el portón. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Que sembraban en ese lote de terreno? El testigo respondió: Sembraban cebollín, papas, tomates y pimentón. Es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿El señor JULIO RAFAEL ZAMBRANO, que realizaba en el lote de terreno? El testigo respondió No yo no lo veía casi, él se la pasaba viajando en el camión de él. Es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿El señor JULIO sembraba ahí en ese tiempo o solo sembraba la señora PAULA?. El testigo respondió: No, solo sembraba la señora PAULA. Es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Actualmente que hay sembrado por los muchachos COLMENAREZ ZAMBRANO ahí. El testigo respondió. Horita tienen maíz y caraotas. Es todo. DECIMA PREGUNTA. Desde cuando, ellos tienen libre acceso a la parcela. El testigo respondió. De ahí si no me acuerdo de eso. Es todo. Cesaron. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado MANUEL R1VERO USECHE, quien repreguntara al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce, un lote de terreno ubicado en la laguna del Cocuy, que tiene como lindero por el Norte terrenos ocupados por la finca Yagrumal, por el Sur y el Oeste terrenos baldíos y por el Este Con tirso Lozada. El testigo respondió. Si. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor Tirso Lozada. El testigo respondió. Si. Es todo. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo cuánto mide aproximadamente el terreno al que usted se acaba de referir en su declaración. El testigo respondió. No sé cuantas hectáreas es. Es todo. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo, bajo fe de juramento, al ciudadano juez aquí presente, si usted vio y presencio al ciudadano JULIO RAFAEL ZAMBRANO LUCENA, amenazar a los hermanos COLMENAREZ ZAMBRANO, para desalojarlo del terreno. El testigo respondió. De verdad yo no lo llegue a ver. Cesaron. Cesaron. De la declaración rendida por el testigo se puede inferir que los demandantes de autos lograron probar la posesión invocada la cual data de hace muchos años requisito indispensable para la acción incoada, además de que indicó que siguen teniendo actividad agrícola hasta la fecha en que se evacuó la prueba, lo que hace inferir a quien hoy decide que no hubo tal despojo. Así se establece.
ELIGIO ANTONIO CORRALES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.570.408, domiciliado en el sector Tintinal y Sanare, parroquia Pió Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, compareció el ciudadano antes mencionado quien dijo ser y llamarse como: ELIGIO ANTONIO CORRALES AGUILAR, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra a la parte demandante Defensor Publico Agrario Abogado Ángel Flores, quien le realizara una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si conoce a los intervinientes en la presente causa? El Testigo respondió: Si los conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el lote de terreno por el cual estamos hoy acá? El Testigo respondió: si lo conoce. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce usted la problemática por la cual estamos acá? El testigo respondió: Si la conozco. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Si conoce la problemática por la cual estamos hoy acá? El testigo respondió: Si la conozco porque yo trabaje esas tierras. Es todo. QUIN FA PREGUNTA: ¿Qué nos puede contar al respecto, quienes trabajan allí? El testigo respondió: Yo trabaje con la mama de ellos, y ellos. Argenis Colmenares, Yordanys y Glodito. Es todo. SEXTA PREGUNTA. Usted menciona que trabajo a la mama de ellos, a quien se refiere y que actividad realizaban allí? El testigo respondió: Ella compuso las tierras las deforesto y después eso tuvo un tiempo que no se sembró, y después yo al compuse otra vez de nuevo las despedramos le sacamos todas las raíces y la pusimos apta para sembrar papas, tomates, calabacín. Es todo. SEPTIMA PREGUNTA. Esa relación que usted llegaba con la señora Francisca También la llevaba con el señor Julián? El testigo respondió. No en cuestión de trabajo me entendía con la señora Francisca. Es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Allí él señor Julián intervenía en alguna parte del proceso? El testigo respondió. No en el proceso no. Es todo NOVENA PREGUNTA. ¿Usted llego a observar alguna actividad agrícola o pecuaria por parte del señor Julián? El testigo respondió: No hay había unos animales pero era de la gente de arriba. Es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado Manuel Rivero Useche, quien repreguntara al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales linderos tiene el terreno por el norte, sur, este y oeste, ya que dice conocer bien. El testigo respondió. Por el Este está Yay que es una finca del señor Pablo Zerpa, Oeste laguna del cocuy que todos conocemos, por el Norte está el Chaparral y por el Sur Gilberto Saavedra. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, como era el arreglo del negocio de siembra que tuvo usted con Francisca Paula Zambrano, en relación al porcentaje? El testigo respondió. No pues nosotros siempre que sembrábamos se perdía la siembra, uno porque no había agua y otro pues nunca llegamos a producir plata así para sacar un porcentaje, siempre salíamos con la tabla en la cabeza como dicen. Es todo. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, entonces si lo que quiere expresarle al tribunal es que usted se metió a sembrar en esas tierras sin llegar a ningún acuerdo con la señora Francisca antes de meterse allí? El testigo respondió: No fue así, estábamos parte y parte, nosotros sembramos a medias. Es todo. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, si tuvo el mismo arreglo a medias con los hijos de la ciudadana Francisca Zambrano. así como lo tuvo antes en vida con su señora madre? El testigo respondió: La intención fue trabajar, sembrar a media con ellos y después las tierras eran demasiadas acidas no había agua con que regar y sacar frutos. Es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, así como se encuentra bajo juramento y frente al ciudadano Juez, si usted vio con sus propios ojos al ciudadano JULIO RAFAEL ZAMBRANO LUCENA, supuestamente amenazando a los hoy demandantes, con un arma de fuego para despojarlos del terreno? El testigo respondió. Yo no lo vi. Es todo. Cesaron. De la declaración del testigo se infiere que los demandantes de autos ejercen la posesión agraria desde hace mucho tiempo además de ejercer actividad agrícola, pero no pudo demostrar el testigo que existiera despojo por parte de los demandados, Así se establece.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos PEDRO YULMAR ZAMBRANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titula je la cédula de identidad N° V- 12.884.542, domiciliado en el sector Tintinal y Sanare, Parroquia Pio Tamayo. Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, YOVANNY DEL ROSARIO COLMENARLZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.959.884, domiciliado en el sector Tintinal y Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y FRANCY ANTONIO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.982AC domiciliado en el sector Tintinal y Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco id Estado Lara, los mismos fueron declarados desiertos por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
Inspección Judicial
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, se trasladó y constituyo en la Laguna de Cocuy, Sector Tintinal, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, dejando constancia de los siguientes particulares: (sic) “… Se comienza el recorrido por el lote de terreno previa asesoría del técnico quien expone: observó un total de 30 ganado vacuno definido en el siguiente grupo hectárea Cuatro Mi becerro, nueve (9) novillos y diecisiete (17) vacas de las cuales una están identificadas en donde los propietarios no tienen Hierro registrado o definido, en el recorrido se pudo observar una vegetación mayormente xerófila de 2 o 3 años establecido también se observaron tres (3) lagua también se observó bienhechuría una casa de bloque de cinco(5) habitaciones un baño, una cocina y un recibo lo cual posee piso de cemento y techo de acerolit y segunda vivienda de tres habitaciones, pared de bloque, piso de cemento y techo de zinc. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor público Pastor Gómez quien expone. Solicito a este tribunal muy respetuosamente que a decir de mi representado dentro de la finca hay un rebaño de ciento treinta (130) animales apropiadamente que se pastorea dentro de la finca ya mencionada y que se le solicita al experto si se puede dejar constancia de su existen, asimismo se ratifica las pruebas documentales que fueron acompañada con el escrito de promoción de prueba especialmente la copia del documento donde mi representado compro la finca sobre la cual recae la presente demanda que posee una superficie aproximadamente de 483 hectáreas que es una superficie donde se sacó el instrumento por parte de los ciudadanos demandantes. Es todo, seguidamente toma el derecho el ciudadano Juez y con ayuda del experto que si observa testigo de donde posible rebaño en el área inspeccionada. Es todo (…). Esta prueba es apreciada por el tribunal en su justo valor probatorio, en virtud de haber sido realizada por el tribunal a quo en ejercicio de sus funciones, de la misma se dan por ciertas las afirmaciones que en ella constan en cuanto a lo observado al momento de su evacuación. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
PARTE APELANTE-DEMANDADA
Testimoniales
JULIAN ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 7.980.757, domiciliado en el sector Tintinal y Sanare, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, compareció el ciudadano antes mencionado quien dijo ser y llamarse como: JULIAN ANTONIO COLMENARES, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra al Abogado MANUEL R1VERO USECHE, quien le realizara una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce una porción de terreno de apropiadamente 161 hectáreas, donde hay tres lagunas, 1 corral y 2 casas, que forman parte de una mayor extensión llamada fundo YAQRUMAL. El testigo respondió. Bueno primeramente doctor vengo que si hay eso en esas 160 hectáreas. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce al ciudadano JULIO RAFAEL ZAMBRANO LUCENA, apodado JULIAN, y si le consta que él y sus hijos han realizados trabajos o labores de cría de ganado en esa porción de aproximadamente 161 has, antes mencionada. El testigo respondió. Si porque en esa laguna beben los animales, y están las 2 casas, y un corral. Es todo. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si tiene conocimiento que el fundo el YAGRUMAL está situado en el sector la Laguna del Cocuy de la Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado LARA. El testigo respondió. Si esta. Es todo. CUARTA PREGUNTA Que diga el testigo quienes son las personas que viven en las dos casas que hay dentro de las 161 has antes mencionadas. El testigo respondió. El señor JULIO ZAMBRANO y el señor GIDO Zambrano. Es todo. QUINTA PREGUNTA. Que diga el testigo quien viene utilizando desde hace tiempo las 3 lagunas y el corral mencionados en preguntas, anteriores. El testigo respondió. El señor JULIO ZAMBRANO. Es todo. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, si usted ha visto en alguna oportunidad en los últimos 5 años a los hermanos COLMENAREZ ZAMBRANO haciendo trabajo agrario con ganado o con siembra en esas 161 has de la laguna del Cocuy. El Testigo respondió. No los he visto. Es todo. SEPTIMA PREGUNTA. Que diga el testigo, porque sabe usted, porque conoce todas estas cosas sobre las que ha declarado en este tribunal en el día de hoy. El testigo respondió. Porque yo soy vecino de ellos. Es todo. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Auxiliar ANTHONY FLORES, quien repreguntara al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la finca que ocupa la señora Paula y el señor JULIO ZAMBRANO solo mide 161 hectáreas o es mas grande. El testigo respondió Bueno lo que se habla es de las 161 has, que es donde está el ganado ahí no hay cultivo solo ganado, bueno eso es lo que te puedo decir. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo, si eso son dos lotes de terrenos o uno solo? El testigo respondió. Bueno estaremos hablando del lote donde está el ganado. ES TODO. TERCERA PREGUNTA: Porque hay otro lote de terreno. El testigo respondió. No, se está hablando de eso nada mas, no se está hablando de mas, para mis cosas es así que son. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce que relación había entre la señora PAULA Y EL SEÑOR JULIO. El testigo respondió. Mire ellos fueron hermanos pero ahí son cosas privadas de ellos dos. Es todo. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce a los ciudadanos COLEMNAREZ ZAMBRANO. El testigo respondió. Si los conozco a los muchachos, pasan todos los días por mi casa. Es todo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los hermanos COLMENAREZ ZAMBRANO han trabajado en el lote de terreno que tenemos en conflicto hoy en día. El testigo respondió No. Es todo. SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo si la señora Paula trabajaba ese lote de terreno. El testigo respondió. Bueno con decirle en estos tiempos no porque ya ella falleció. Es todo. OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo, si la señora PAULA ZAMBRANO trabajo en algún momento ese lote de terreno. El testigo respondió. Si lo trabajo hace como 20 a 30 años. Es todo. De la declaración rendida por el testigo esta juzgadora observa, que al momento de ser repreguntado por la parte demandante, el mismo procedió a dar unas respuestas que resultan ininteligibles, puesto que se logra quien hoy decide descifrar el contenido de sus dichos, además de que nada aporta con respecto a la ocupación y el despojo alegado. Así se establece.
Documentales
Original de la Constancia de Residencia suscrita por ante el Consejo Comunal Sandalio Linarez. R1F N° C-29959387-7, del caserío La Laguna del Cocuy, en fecha 30 de diciembre del 2019. (Folio 64). El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencia y no de ocupación de lotes de terreno del INTI, por cuanto este último es a quien compete dicho trámite. Así se establece.
Original de la Certificación de Ocupación suscrita por ante el Consejo Comunal Sandalio Linarez, RIF N° C-29959387-7, del caserío La Laguna del Cocuy, en fecha 02 de agosto del 2019. (Folios 65 al 68). El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencia y no de ocupación de lotes de terreno del INTI, por cuanto este último es a quien compete dicho trámite. Así se establece.
Original de la Certificación de No Ocupación suscrita por ante el Consejo Comunal Linarez, RIF N° C-29959387-7, del caserío La Laguna del Cocuy, en fecha 02 de agosto de 2W (Folios 69 al 75). El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, solo en lo que respecta a probar la residencia, es decir, solo para probar que el mencionado ciudadano no reside en la zona cuya competencia corresponde al consejo comunal, en razón de que estos entes administrativos están facultados para otorgar cartas de residencia y no de ocupación de lotes de terreno del INTI, por cuanto este último es a quien compete dicho trámite. Así se establece.
INFORME:
Oficio N° 020-22, de fecha 13 de abril de 2022, suscrito por el ciudadano JHONNY URES Coordinador General ORT-LARA, en respuesta a prueba de informe solicitada por la parte demandante, ene el mismo se informa que en fecha 30 de septiembre de 2019 realiza solicitud de Declaratoria de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario el COLECTIVO EL CARDON integrado por los ciudadanos JULIO RAFAEL ZAMBRANO LUCENA Y DARIENYS RAFIELY ZAMBRANO LAYA, quedando identificado con el número de expediente administrativo 13/789/DGP/2019/1130019229, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector LA LAGUNA DEL COCUY, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: TERRENO OCUPADOS POR GIDO ZAMBRANO; SUR: TERRENO OUPADO POR JOSE MATEO ZAMBRANO; ESTE: QUEBRADA SECA; OESTE: ZANJON S/N Y HACIENDA CARRIZAL; constante de una superficie de NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUDRADOS (99 Has con 7056 m2), el cual se encuentra actualmente en sustanciación paralizado por cuanto solapa con título otorgado al COLECTIVO HERMANOS COLMENAREZ ZAMBRANO integrado por los ciudadanos MEDARDO CLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO, sobre un lote de terreno denominado HERMANOS COLMENAREZ ZAMBRANO, ubicado en el Sector LA CAÑADA, Parroquia Bolívar, Municipio Mora DEL Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FINCA YAGUMAL; Sur: TERRENOS BALDIOS; Este: TERRENO OCUPADO POR TIRSO LOZADA; Oeste: TERRENOS BALDISO. Constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (161 Hectáreas con 5974 metros cuadrados) Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el mencionado organismo remite al Juzgado A quo toda la información requerida sobre el procedimiento de regularización por parte del ciudadano Julio Rafael Zambrano Lucena. Así se establece.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Primeramente éste Juzgado Superior estima conveniente antes de determinar si efectivamente el Tribunal A quo incurrió o no en la materialización de las violaciones a los derechos o normas jurídicas legales y/o constitucionales y que en definitiva hagan conformar a éste Juzgado Superior un criterio sostenido para la toma de su decisión, es sumamente importante efectuar a continuación ciertas reflexiones doctrinales y legales alrededor de la existencia de la figura jurídica agraria denominada “acciones posesorias las cuales vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria por despojo, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre él cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.
Ocurre pues que, si bien es cierto la parte demandante y apelante argumenta en su escrito de apelación la supuesta existencia de vicios que adolece la sentencia recurrida, resulta cardinal establecer entonces varias cuestiones sobre las acciones posesorias en materia agraria, las cuales constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria y el despojo. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En suma, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la Posesión Agraria y el despojo.
Así pues, una vez revisada la sentencia objeto de la presente apelación, y revisadas como han sido exhaustivamente las pruebas promovidas por ambas partes, constata esta juzgadora palmariamente que efectivamente la parte actora no logró demostrar mediante el cúmulo probatorio ofrecido y en especial a la prueba testimonial, los hechos alegados en cuanto al despojo, ya que como quedó evidenciado al momento de la valoración de dicha prueba, los testigos afirmaron que si son poseedores desde hace mucho tiempo del lote de terreno en conflicto, pero también afirmaron que los demandantes se encuentran realizando labores agrícolas en el mismo, razón por la cual concluye esta juzgadora, que los demandantes de autos tienen posesión agraria en el lote de terreno, posesión que mantienen según los dichos de los testigos y no han sido despojados por los demandados, razón por la cual no puede prosperar la acción posesoria por despojo invocada.
En cuanto a las documentales promovidas por el apelante, tal y como se dejó establecido al momento de ser valoradas por quien hoy decide, las mismas lograron demostrar, todas las actuaciones realizadas por el demandante para poder lograr efectivamente el desarrollo agrícola del lote de terreno en el cual mantiene la posesión.
Es importante destacar que la actividad agrícola no puede ser entendida en ningún caso o ser apreciada solo con la constatación de los cultivos en la tierra, puesto que dicha actividad lleva consigo, una serie de actos denominados actos agrarios para efectivamente lograr la siembra de cualquier cultivo, y que forman parte fundamental de lo que se denomina actividad agraria, ya que no pueden considerarse de manera aislada y no puede concebirse una sin la otra, resulta absurdo pensar que la protección a los agricultores o su derecho a ser protegidos derive única y exclusivamente cuando se verifique una siembra, pues es de suponerse que debe realizar actuaciones previas para lograr su desarrollo.
Una vez establecido lo referente a las acciones posesorias a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y de los requisitos que se deben cumplir para que prospere la acción, que en el caso que nos ocupa sería haber demostrado la posesión, la actividad agrícola realizada y el despojo alegado, concluye quien hoy juzga que los demandantes de autos efectivamente lograron demostrar la posesión agraria y la actividad agrícola realizada, pero no el despojo y así dar cumplimiento a dichos requisitos, razón por la cual debe declarase sin lugar la acción interpuesta y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la apelación ejercida por el abogado Manuel Rivero Useche, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.094, apoderado judicial del ciudadano Julio Rafael Zambrano Lucena, en lo relativo al particular segundo del dispositivo del fallo de fecha siete (07) de febrero del 2023, que declaró Sin Lugar la Demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, este Juzgado Superior hace las siguientes acotaciones:
La condena en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. El artículo 274 del Código Procesal Civil, establece que "a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas". La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el líbelo. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en estar condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara el pago de las costas.
En cuanto al pago de las Costas, la Sala de SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia Nº 279, de fecha 29/04/2003, caso: Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL) contra Paramaconi García Soto y otra, Expediente Nº 02-689, con ponencia del Conjuez Francisco Carrasquero López, estableciendo lo siguiente:
Ahora bien, es deber de esta Sala analizar en el presente caso, qué se debe entender por costas procesales, para lo cual, es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que textualmente se transcribe:
“Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:
‘El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito’.
...Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, ‘evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario’ (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).
Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:
“...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).
El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil...En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora’.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De lo anterior se evidencia que las costas procesales son los gastos producto de la actividad de la parte en el juicio, los cuales corren por su cuenta, mientras que la sentencia definitiva -titulo constitutivo para pagar las costas- determine cuál de las partes debe pagarlas -si hubo vencimiento total-, o si por el contrario, no hay costas procesales, es decir, cada parte paga sus correspondientes gastos…”
Establecido lo anterior y, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente en torno a la condenatoria en costas, este Juzgado Superior Tercero Agrario evidencio que la recurrida infringió el artículo 274, al no condenar en costas a la parte demandante por haber salido vencida totalmente en la demanda de Acción Posesoria Agraria de Restitución por Despojo, siendo éste el motivo por el cual considera esta Sentenciadora que debe ser declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Manuel Rivero Useche, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.094, apoderado judicial del ciudadano Julio Rafael Zambrano Lucena, en lo relativo al particular segundo del dispositivo del fallo de fecha siete (07) de febrero del 2023, que declaró Sin Lugar la Demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ÁNGEL PASTOR FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 186.650, Defensor Público Provisorio Especial Agrario de los ciudadanos STALIN COLMENAREZ, YSBELY COLMENAREZ, MEDAR COLMENAREZ Y MEDARDO COLMENAREZ, identificados en autos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia de fecha siete (07) de Febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión El Tocuyo. ASI SE DECIDE. TERCERO. Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado MANUEL RIVERO USECHE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.094, apoderado Judicial del ciudadano JULIO RAFAEL ZAMBRANO LUCENA, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE. Se condena en costas a la parte perdedora por haber resultado vencida. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag
Nº KP02-R-2023-000119
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