Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas Provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Recusación interpuesta por la ciudadana Mariela de Jesús Linarez de Del Moral, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.580; en contra de la abogada Ninfa M Hernández M, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Este Tribunal Superior, por auto de fecha 18 de mayo del año 2023, le da entrada y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se le dio el curso de Ley a la presente Recusación.
-III-
De los términos en los cuales quedó planteada la Recusación
Observa esta juzgadora que la recusante fundamenta la recusación en los numerales 9° 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; indicando lo siguiente:
(Omissis) Yo, Mariela de Jesús Linares de Del Moral, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula N° 4.380.580, me dirijo a usted, a los fines de exponer: He sido victima de despojo por parte de mi sobrino José Román Linarez Heredia portador de la Cédula de Identidad 17.380.164.en la presente demanda por ACCION PSESORIA POR DESPOJO signado con el N° KP02-A-2020-00007 . Acudo a usted en el presente escrito con la finalidad de RECUSAR según lo establecido en el art. 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 9, 12 y 18 .
Considero que desde el inicio de la primera audiencia la ciudadana juez NINFA HERNANDEZ tiene tendencia a favorecer a la otra parte por cuanto el 26-05-2021 la juez fija los hechos controvertidos mediante auto donde parecía que todo lo que dijo el demandado en su contestación fue admitido por mi persona, hecho que es totalmente falso y totalmente contrario por lo que apelé, el tribunal superior declara con lugar , esto fue recibido el 31 de marzo de 2022 y el tribunal de lera Instancia cumple con lo ordenado, el 10 de junio de 2022, tres (03) meses después cuando la ley da un lapso de tres (03) días que al fijar los hechos controvertidos continúa favoreciendo a la otra parte demandada de manera grave porque señala que yo reconozco los hechos alegados por el demandante.”Si los reconozco qué sentido tiene mi demanda ”. Yo estoy muy clara y lo manifesté en audiencia Preliminar que yo poseo un Título de Adjudicación Socialista Agraria y demostré que quien trabajaba y ocupaba la tierra era yo. Cuando fuimos a la primera Inspección trasladándonos hasta la finca mi capacidad de asombro fue mayor, por cuanto la ciudadana jueza permitió que una tercera persona, ajena al proceso interviniera en el acto discutiendo conmigo que yo estaba ya vieja y amedrentándome el referido señor de nombre GERMAN TOVAR, por considerarse con poder económico y que apoya a los demandados Igualmente en ese mismo acto amenazó al DEFENSOR PÚBLICO y la ciudadana jueza no intervino en ningún momento para que cesara las amenazas.
Posteriormente en esta inspección la ciudadana juez verificó conjuntamente con el señor Mariño encargado de la atensión de mis animales que me vi obligada a trasladarlos a otro predio ya que fui despojada ,1a intención de que ella verificara mis animales era solicitar una medida ante el tribunal de primera instancia agrario y la juez me NEGÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, aun cuando se podo verificar que ya yo contaba con tan solo dieciocho(l 8) animales para ese momento de sesenta y seis (66)animales que poseía para el momento del despojo, en este proceso muchos fueron robados y murieron por la falta de. tener las condiciones e instalaciones que existen y se tiene en el fundo (La Sabana) el cual trabaje y acondicione en cuanto a potreros, pastos , pozo profundo para el agua de consumo en la finca, y un tendido eléctrico, todo esto lo hice de mi propio pecunio y esfuerzo , el tener mis animales en otro predio es muy difícil por el acceso al mismo generando grandes costos para mi.
Posteriormente se realizo una segunda INSPECCIÓN la Juez y su equipo de trabajo, NO VERIFICARON EL HIERRO de la otra parte, solo dejo constancia de unas matas recién sembradas de limón, de muy poco tamaño evidencia lo reciente de la siembra, dicha siembra daña y cambia el sentido del potrero que es para pastoreo y es evidente que lo que realmente pretenden crear unas condiciones contrarias al objeto de la actividad en el fundo y que el momento que se dicte una sentencia favorable a mi persona no puedad ejecutar y a ellos si le otorguen una medida de protección.
Al final de la lectura del Acta de Inspección por parle de la secretaria del tribunal la juez emite opinión indicando que yo no tenia presencia agropecuaria en el predio , mi indignación fue muy grande e intervine y le dije que eso se debía por cualpa de ella porque me negó la MEDIDA DE PROTECCION a la aclividada que desarrollo con mis animales, la misma juez aunque se le solicito se negó rotundamente en verificar si aun seguía ejerciendo la actividad agropecuaria que yo desenpeño y verificar las condiciones en las que se encuentran mis animales,ademas permitiendo la presencia nuevamente del señor GERMAN TOVAR quien le brindo el transporte para la inspección ,¿Que tipo de interes tiene este ciudadano si no es parte del proceso ?,asi mismo ella me responde con indiferencia que NO MERECIA NINGUNA MEDIDA DE PROTECCION , no quise seguir hablando y yo no quería firmar el acta porque consideraba que mis derechos están una vez más siendo vulnerados, dudé en firmar pero al final firmé. Así mismo me llamo la atención que los abogados de la contraparte en ninguna de las dos inspecciones realizadas por el tribunal se presentaron,esto hace que yo me pregunte ¿y para que? y me respondo a mi misma, ¡no es necesario si claramente la juez esta a su favor ! por todo lo anteriormente es que procedo en este acto a RECUSAR , por amor a DIOS con urgencia necesito la juez NINFA HERNANDEZ sea recusada y asi poder contar con un juez imparcial y que no incline la balanza solo a un lado tomando en cuenta mis pruebas y argumentos que a lo largo de este proceso he demostrado.
Por todo lo antes expuesto es que considero que la ciudadana JUEZ NINFA HERNANDEZ debe dejar de conocer mi causa por cuanto no ha sido imparcial durante el proceso y mucho menos al momento de emitir una sentencia. (Omissis)
-IV-
Del acta de la Juez Recusada
Por su parte la Ciudadana Jueza recusada propuso su descargo, mediante informe de fecha 15 de mayo del año 2023, en los siguientes términos:
(Omissis) Yo, NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, cédula de Identidad No. 16.003.645, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedo a realizar el descargo correspondiente a la RECUSACION en mi contra por la ciudadana MARIELA DE JESUS LINAREZ DE DEL MORAL, parte demandante en la causa por Acción Posesoria Agraria por Despojo en contra del ciudadano JOSE ROMAN LINAREZ HEREDIA.
La Recusante, fundamenta la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9, 12 y 18, la misma es del tenor siguiente: “ Considero que desde el inicio de la primera audiencia la ciudadana juez NINFA HERNANDEZ tiene tendencia a favorecer a la otra parte por cuanto el 26-05-2021 la juez fija los hechos controvertidos mediante auto donde parecía que todo lo que dijo el demandado en su contestación fue admitido por mi persona, hecho que es totalmente falso y totalmente contrario por lo que apele, el tribunal superior declara con lugar, esto fue recibido el 31 de marzo del 2022 y el tribunal de lera Instancia cumple con lo ordenado el 10 de junio del 2022, tres (3) meses después cuando la ley da un lapso de tres (3) dias que al fijar los hechos controvertidos continua favoreciendo a la otra parte demandada de manera grave porque señala que yo reconozco los hechos alegados por el demandante. "Si los reconozco qué sentido tiene mi demanda”. Yo estoy muy clara y lo manifesté en la audiencia preliminar que yo poseo un titulo de adjudicación socialista agrario y demostré que quien trabajaba y ocupaba la tierras era yo. Cuando fuimos a la primera inspección trasladándonos hasta la finca mi capacidad de asombro fue mayor, por cuanto la ciudadana jueza permitió que una tercera persona, ajena al proceso interviniera en el acto discutiendo conmigo que yo estaba ya vieja y amedrentándome el referido señor de nombre de GERMAN TOVAR. por considerarse con poder económico y que apoya a los demandados.
Igualmente en ese mismo acto amenazo al DEFENSOR PÚBLICO y la ciudadana Jueza no intervino en ningún momento para que cesaran las amenazas.
Posteriormente en esta inspección la ciudadana Juez verifico conjuntamente con el señor Mariño encargado de la atención de mis animales que me vi obligada a trasladarlos a otro predio ya que fui despojada, la intención de que ella verificara mis animales era solicitar una medida ante el Tribunal de primera instancia agrario y la juez me NEGO LA MEDIDA DE PROTECCION, aun cuando se pudo verificar que ya yo contaba con tan solo dieciocho (18) animales para ese momento de sesenta y seis (66) animales que poseía para el momento del despojo, en este proceso muchos fueron robados y murieron por la falta de tener las condiciones e instalaciones que existen y se tienen en el fundo (La Sabana) el cual trabaje y acondicione en cuanto a potreros, pastos, pozo profundo para el agua de consumo en la finca, y un .tendido eléctrico, todo esto lo hice de mi propio pecunio y esfuerzo, el tener mis animales en otro predio es muy difícil por el acceso al mismo generando grandes costos para mí.
Posteriormente se realizo una segunda INSPECCION la juez y su equipo de trabajo NO VERIFICARON EL HIERRO de la otra parte, solo dejo constancia de unas matas recién sembradas de limón, de muy poco tamaño evidencia lo reciente de la siembra dicha siembra daña y cambia el sentido del potrero que es para pastoreo y es evidente que lo que realmente pretenden crear unas condiciones contrarias al objeto de la actividad en el fundo y que el momento que se dicte una sentencia favorable a mi persona no puede ejecutar y a ellos si le otorguen una medida de protección.
Al final de la lectura del Acta de Inspección por parte de la secretaria del Tribunal la Juez emite opinión indicando que yo no tenía presencia agropecuaria en el predio, mi indignación fue muy grande e intervine y le dije que eso se debía por culpa de ella poique me negó la MEDIDA DE PROTECCION a la actividad que desarrollo con mis animales, la misma juez aunque se le solicito se negó rotundamente a verificar si aún seguía ejerciendo la actividad agropecuaria que yo desempeñe y verificar las condiciones en las que se encuentran mis animales, además permitiendo la presencia nuevamente del señor GERMAN TOVAR quien le brindo el transporte para la inspección, ¿Qué tipo de interés tiene este ciudadano sino es parte del proceso?, asimismo ella me responde con indiferencia que NO MERECIA NINGUNA MEDIDA DE PROTECCION, no quise seguir hablando y yo no quería firmar el acta porque considerada que mis derechos están una vez más siendo vulnerados, dude en firmar pero al final firme. Asimismo me llamo la atención que los Abogados de la contraparte en ninguna de las dos inspecciones realizadas por el Tribunal se presentaran, esto hace que yo me pregunte ¿y para qué?, y me respondo a mí misma, ¡No es necesario, si claramente la Juez esta a su favor!. Por todo lo anteriormente es que procedo en este acto a RECUSAR, por amor a Dios con Urgencia necesito la Juez NINFA HERNANDEZ sea recusada y asi poder contar con un juez imparcial y que no incline la balanza solo a un lado tomando en cuenta mis pruebas y argumentos que a lo largo de este proceso he demostrado.
Por todo lo antes expuesto es que considero que la JUEZ NINFA HERNANDEZ debe dejar de conocer mi causa por cuanto no ha sido imparcial durante el proceso y mucho menos al momento de emitir una sentencia.
La recusante fundamenta su escrito de recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9, 12 y 18.
A tal efecto, el ordinal 9 del artículo 82, establece "Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”
En este sentido, cabe señalar que no he dado recomendación, ni prestado mi patrocinio a favor de ninguno de los litigantes, situación esta que deberá ser desvirtuada y probada por parte de quien me recusa.
Con relación al ordinal 12. este señala: "por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes"
Al efecto, debe señalar que no tengo ningún interés y menos aun amistad intima con ninguno de los litigantes, y al igual que lo anterior debe ser probado por quien me recusa.
Respecto al ordinal 18, el cual señala: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de os litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechado ¡a imparcialidad del recusado".
Con relación a este ordinal, debo señalar que en ningún momento he considerado a la ciudadana MARIELA LINAREZ, parte demandante en la presente causa, como enemiga, así como tampoco con ninguno de los litigantes, a lo largo de este proceso, esta ciudadana ha sido tratada con respeto por parte de mi persona y el resto del personal del Tribunal.
Ahora bien, paso de seguidas a efectuar mi descargo con relación a los hechos alegados por la recusante, lo cual realizo de la siguiente manera:
Señala la recusante que en la fijación de los hechos controvertidos favorecí a la contraparte en su decir, porque lo dicho por el demandado en su contestación fue aceptado por ella; debo indicar que los hechos en los cuales queda establecida la relación sustancial controvertida son criterios muy propios de los jueces que son tomados en consideración en la etapa probatoria, mal puede la recusante realizar señalamientos de parcialidad con la contraparte, alegando que favorecí a la parte demandada, ya |UL- el presente asunto aun se encuentra en etapa probatoria..
Es cierto el hecho en que tarde algún tiempo en fijar de nuevo los hechos luego de que fuera ordenado por el Juzgado de Alzada, tampoco es menos cierto, que desde hace algún tiempo me he visto con problemas de salud, específicamente gastrointestinales, lo que ha ameritado ciertos reposos, aunado a que las causas con mas volumen y que establecen prioridad en este Tribunal han sido medidas de protección a la actividad agraria.
Igualmente la recusante manifiesta que se negó la medida de protección solicitada; al respecto debo señalar que en sentencia de fecha 30 de agosto del 2021, en la cual se. declaro improcedentes las medidas cautelares solicitadas por no cumplir con los requisitos de procedencia; sentencia de la cual no fue interpuesto reí a. so alguno y quedo firme en la oportunidad correspondiente.
Cabe destacar que la recusante realiza una serie de argumentaciones basadas en presunciones fundamento, argumentos que para ser alegados deben ser probados. Por os tus razones, considero no encontrarme incursa en ninguna de las causales señaladas por quien me recusa.
Fórmese cuade ic de recusación y remítase al Juzgado Superior Tercero Agrario, a los fines de su tramitación. (Omissis)
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Corresponde a este Juzgado resolver la recusación planteada y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En virtud de este estado de conciencia se erigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa. (Sentencia N° 21, S.P., Tribunal Supremo de Justicia, 02 de Julio 2002). (Subrayado del tribunal).
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.
En efecto, la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:
1) Que el recusante alegue hechos concretos.
2) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
3) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004).
Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio está dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Es preciso destacar que la inhibición y la recusación son dos actos completamente diferentes, la recusación es la solicitud ante el juez de la causa cuando está incurso en alguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento civil, es decir que es la acción que tienen las partes para separar al Juez del conocimiento de la causa, mientras que la Inhibición es un acto propio del Juez, que decide separarse del conocimiento del caso sometido a su estudio, cuando verifique está incurso de alguna causa establecida, es decir no puede la parte solicitarle al Juez que se inhiba, lo que procede es la recusación cumpliendo la formalidad de presentarla directamente al juez de la causa.
Una vez establecido lo referente a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a la Recusación y la Inhibición, como instituciones del derecho, es importante aclarar que en el caso sometido a estudio se observa, que la parte actora realiza una serie de denuncias entre ellas se refiere a los hechos controvertidos que se llevaron a cabo en el a quo, alegando que los mismos favorecieron a la otra parte, apelando y de la cual salió a su favor y que le llevo 3 meses fijar la fecha nuevamente a la juez recusada, así como también manifiesta que en las inspecciones judiciales fueron varias ocasiones en las que para su punto de vista la juez del a quo actuó de manera errónea, la misma la especifico de conformidad a los ordinales 9, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el juez de la causa procedió a tramitar la recusación y realizar su respectiva acta de descargo, remitiendo a esta alzada la respectiva recusación.
Las causales alegadas por la parte recusante se refiere al contenido en los numerales 9°, 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
Ordinal 9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Ordinal 12° “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes.”.
Ordinal 18 “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, para la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta; Esta Juzgadora pasa a analizar la presente incidencia y para ello es necesario traer a colación para el primer supuesto, vale decir, el ordinal 9°, lo que señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:
…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…
Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece al respecto:
…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…
De allí que esta sentenciadora, considera, que no existe evidencia alguna de que la jueza del a quo., haya dado recomendación o patrocinio. Por ello, no hay elemento probatorio en cuanto a la alegada causal de patrocinio que la recusante invoco. Así se decide.
Con relación a la causal contenida en el numeral 12º del artículo 82 de nuestro Código adjetivo que invoca la recusante, este Tribunal la desestima por falta de elemento probatorio, que demuestre interés o intima amistad con la contra parte de la hoy recusante. Así se decide.
En lo que se refiere al contenido del ordinal 18°, es preciso dejar establecido que en el caso de autos no existen elementos de convicción que demuestren los dichos afirmados por la recusante, es decir, no se promovió prueba alguna que lograra demostrar los hechos, y que pudieran asegurar que efectivamente exista imparcialidad por parte de la Jueza Recusada, ya que la argumentación que esgrimió con fundamento a esta causal no configura en modo alguno alegaciones concretas que engendren enemistad que puedan conducir a una animadversión entre la recusante y el recusado, por lo que sus alegatos no guardan reciprocidad directa con una notoria enemistad. Considera esta Superioridad que en este caso no están presentes los supuestos de hecho para declarar con lugar la causal del ordinal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
De manera que al no ser subsumibles los hechos afirmados por la recusante dentro de los supuestos de recusación invocados, es decir, que no hay una adecuación entre las circunstancias fácticas descritas por el recusante como fundamento de su recusación y los supuestos de hechos de las causales establecidas en el artículo 82 ordinales 9° 12° y 18° del Código de Procedimiento Civil, no constituye en criterio de quién aquí suscribe y en fundamento a las actas analizadas, que la Jueza recusada haya realizado actuaciones que la obliguen a separase del conocimiento de la causa.
Así las cosas, quién decide estima que la recusación planteada debe declararse Sin Lugar en virtud que la accionante no cumplió con la carga que le impone la Ley de demostrar sus dichos, al no promover prueba alguna y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se ordena a la parte recurrente deposite la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes, una vez que conste en actas la notificación del presente fallo, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, acarreará la sanción penal prevista.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Recusación interpuesta por la ciudadana MARIELA DE JESUS LINAREZ DE DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.580, en contra de la abogada NINFA M HERNÁNDEZ M, en su condición de Jueza Suplente Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en lo previsto en los ordinales 9° 12º y 18del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: Se impone una multa de de DOS BOLIVARES (Bs.2,oo), al recurrente por haberse declarado SIN LUGAR la presente Recusación, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se ordena a la parte recurrente depositen la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes, una vez que conste en actas la notificación del presente fallo, advirtiéndoles que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, acarreará la sanción penal prevista. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ







En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ



KLNM/lrfvcmr
Exp.: Nº KP02-X-2023-000003