Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, en virtud de la Recusación interpuesta por la Abogada Maryolga Sisiruca Verde y el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.215 y 28.389, quien la asiste en este acto, en contra del abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo; en el juicio de Fraude Procesal.

Este Tribunal Superior, por auto de fecha 17 de mayo del presente año, le da entrada y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se le dio el curso de Ley a la presente recusación.

-III-
De la Competencia

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la recusación planteada, toda vez, que el funcionario recusado es un Juez unipersonal de la misma Circunscripción Judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-IV-

De los términos en los cuales quedó planteada la Recusación.

De las copias certificadas se evidencia que la recusante, fundamenta la recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su escrito de recusación lo que en extracto parcialmente reproduzco:
(…Omissis…) En su oportunidad le hicimos saber cuándo “NO ADMITIO” la demanda, esgrimió una serie de razonamientos, juicios y apreciaciones que hacen que emitiera opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
Así lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su numeral 15, cuando establece:
Prejuzgamiento sobre lo principal o incidental. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…omissis… Por su parte el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: La recusación de los Jueces y secretarios se intentaran bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá ponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas acudo a su competente autoridad, como efectivamente lo hago, para recusar al Juez Simón Antonio Ramírez Díaz, por estar inmerso en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente por lo que tiene que excluirse del presente procedimiento…omissis…
-V-
Del acta del Juez recusado:

El Juez recusado Simón Antonio Ramírez Díaz, por medio de acta suscrita en fecha 05 de mayo de 2023, que obra al folio dos (02), expuso lo siguiente:

(…Omissis…) Refuto todas y cada una de las infundadas afirmaciones contenidas en el presente escrito de recusación con fundamento a las siguientes consideraciones:
Señala el recusante que fundamenta su recusación en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Planteados así las cosas, pasó a señalar que la recusación presentada, no es más que una temeraria acción, en virtud de que los fundamentos jurídicos en los cuales pretende basar la misma se caen por sí solo, por cuanto en el ASUNTO Nª 22-782-A2, se dicto sentencia interlocutoria la cual es un acto mero trámite y no toca el fondo del asunto.

-VI-
De las pruebas promovidas por la Recusante

Corre inserta a los folios tres (03) al cinco (05) del presente expediente, copia de la sentencia interlocutoria de Inadmisibilidad dictada por el Juez recusado en la presente causa, la cual es del tenor siguiente:

“Vista la demanda por FRAUDE PROCESAL, que sigue la ciudadana: MARIYOLGA SISIRUCA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.764.918, abogada e inscrita en el l.P.S.A. bajo el N° 92.215, domiciliada en la Ciudad de Carora Municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por los Abogados JESUS ROLANDO APONTE Y ALBERTO JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el l.P.S.A. bajo los Nros. 28.389 y 63.172, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Carabobo entre calles Contreras y Sol Oriente, Edificio Teresita PB de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER SISIRUCA VERDE, ISMARYS DEL ROSARIO SISIRUCA VERDE Y CLEMENTE SISIRUCA VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.698.258, 11.698.257 y 15.263.865, respectivamente, domiciliados en: la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Manuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma observa en el escrito libelar que la parte accionante señala lo siguiente:
Ahora bien, de las actas procesales analizadas se observan varios aspectos o indicios que deben ser resaltados por quien aquí juzga dado el deber que se tiene como garante del orden público los cuales hacen presumir, la demandante señala que sus padres Ol.GA ROSA VERDE DE SISIRUCA V JUAN APOSTOL SISIRUCA MELENDEZ (ambos occisos), tal como se desprende de acta de matrimonio de fecha 13 de abril del año 1970 bajo el N° 12, expedida por la Alcaldía del Municipio Chiquinquirá hoy Registro Civil de esa Parroquia, de esa unión procrearon a sus hermanos ALEXANDER, ISMARYS DEL ROSARIO Y CLEMENTE, antes identificados...omisis...de un solo tirón quebrantaron todas esas enseñanzas, vivencias v espiritualidad que hacen facturar la lealtad y probidad; estas actitudes y desviaciones. Que sus padres con el fomento de las actividades económicas constituyeron una sociedad de responsabilidad ilimitada denominada AGROPECUARIA SISIRUCA VERDE S. R. L,.. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, el día 13 de diciembre de 1985, bajo el N° 58. Tomo 3-K Haciéndoles los aportes de bienes muebles e inmuebles, , tal como se evidencia en documentos debidamente otorgados por ante la Oficina de Registro del Municipio G/D Pedro León Torres, en el año 1986 bajo el N° 13, Folió 22 al 25, que anexaron marcado con letra C. A posteriri a las bienhechurías le hicieron un título supletorio el día 07 de diciembre de 1992, bajo el N" 22, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del referido año.
Asimismo aduce, que su legítima madre padecía de una enfermedad cardiaca y a! mismo tiempo de Mal de Alzheimer, enfermedad esta que tiene que ver con las conexiones de las células cerebrales y las propias células se degeneran y mueren, Io que finalmente termina con la memoria y otras funciones vitales importantes, por tal circunstancia no podía firmar ningún documento y optaron por el documento de propiedad horizontal a nombre de AGROPECUARIA SISIRUCA VERDE S.R.L., pues su padre era el Presidente y no necesitaba, según ellos del consentimiento de la madre y ella fallece el 16/10/2021. Que este fraude con colusión no termina allí con la sustitución del capital y la constitución del documento de propiedad horizontal, sus hermanos de una sola tachadura sin el consentimiento de su legítima madre, haciendo una partición fraudulenta.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"El Juez deberá lomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”
Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 908 de lecha 4 de agosto de 2000, caso: Mans Gotterried Ebert Dreger, que:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, une actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litísconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados: o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio une tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de une se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar ¡a colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda une englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
...Omissis..
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
...Omissis...
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya eme es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para une dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o inmunización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
...Omissis...
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo í I del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
...Omissis...
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
...Omissis...
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Este Tribunal reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, entendiéndose el Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho. Se trata de coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una acusa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Evidentemente la Ley cuando se refiere a sujetos procesales, la define como: "Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria”. Lo que nos indica que el fraude procesal se produce es en Juicio y no como lo indica.la parte demandante en su libelo de demanda, la cual señala que sus hermanos ALEXANDER, ISMARYS DEL ROSARIO Y CLEMENTE, realizaron una partición fraudulenta, y no se relaciona a ningún juicio por lo tanto es INADMISBLE. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lata declara INADMISIBLE la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, que sigue la ciudadana: MARIYOLGA SISIRUCA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de !a cédula de identidad N° 10.764.918, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.215. Domiciliada en la Ciudad de Carora Municipio Torres del estado Lata, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER SISIRUCA VERDE, ISMARYS DEL ROSARIO SISIRUCA VERDE Y CLEMENTE SISIRUCA VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.698.258, 11.698.257 y 15.263.865, respectivamente, domiciliados en: la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Manuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.”
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Corresponde a este Juzgado resolver la recusación planteada y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de la causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En virtud de este estado de conciencia se erigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa. (Sentencia N° 21, S.P., Tribunal Supremo de Justicia, 02 de Julio 2002).
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La causal alegada por el recusante se refiere al contenido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
Ordinal 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.
En efecto, la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:
1) Que el recusante alegue hechos concretos.
2) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
3) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004).
Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio está dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
Respecto a la fundamentación en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho numeral establece que pueden ser recusados los funcionarios judiciales “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, respecto a la causal de recusación, propuesta conforme al Numeral 15°, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:
(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)
Del análisis de la Sentencia de inadmisibilidad emitida por el juez de la causa, observa esta Juzgadora que evidentemente se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la causal de recusación invocada, que como se dejó establecido anteriormente deben ser concurrentes, ya que la opinión fue manifestada por el Juez en conocimiento de esta acción y además se observa que su opinión está evidentemente vinculada directamente con el fondo del asunto sometido a su conocimiento, considerando quien hoy decide que efectivamente existe adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual debe declarar con lugar la recusación y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VIII-
Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la recusación planteada por el abogado JESUS ROLANDO APONTE PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.389, quien asiste a la ciudadana MARIYOLGA SISIRUCA VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.764.918, contra el abogado Simón Antonio Ramírez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se Ordena NOTIFICAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión, en acatamiento a la Sentencia con carácter vinculante dictada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Expediente Nro. 08-1497, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M y por consiguiente se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/lrf/mjgg
Exp. Nº KP02-X-2023-000009