REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2023-000001
DEMANDANTES: CARMEN MARIA SUAREZ y CESAR ANTONIO MELENDEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.405.146 y 16.403.012, domiciliados en la Unidad de Producción Socialista Agraria Moroturo, ubicada en el sector Las Delicias, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: ALONSO E. BARRIOS A., titular de la cedula d identidad NO. 10.105.222, inscrito en el Inpreabogado No. 60.956.
DEMANDADOS: PEDRO RAFAEL SALAS GUTIERREZ, YELIMAR CAROLINA JIMENEZ PEROZO, LORENZO ANTONIO TIMAURE, WILLIAM ANTONIO MARIN Y ELITA ROSA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 11.265.254, 24.928.244, 7.318.396, 12.369.320 y 24.928.244, todos con domicilio en Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: YENNY LUCIA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 133.282.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 14 de abril del año 2023, presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALAS, WILLIAM ANTONIO MARIN, YELIMAR CAROLINA JIMENEZ, ELITA ROSA ALVAREZ y LORENZO ANTONIO TIMAURE, debidamente representados por la Abogada JENNYS LUCIA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.282, en el cual señala como punto previo en la contestación a la demanda, solicita que en conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la reposición de la causa al estado de ordenar en el auto de admisión de la demanda, la notificación del Procurador General de la República, por cuanto en su decir, existe interés directo del Estado porque las tierras sobre las cuales se producen las perturbaciones y por las cuales se reclaman daños y perjuicios son de la empresa CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, todo ello por aplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual manera, solicita se deje constancia en el auto de admisión, que se otorgo un (1) día como termino de la distancia para la contestación a la demanda, por el lugar del domicilio de los demandados, todo lo cual es de orden público.
Al respecto, este Tribunal observa:
Establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
La parte demandante alega en su libelo, lo siguiente
“El caso es ciudadana jueza, que somos legítimos poseedores y administradores de una Unidad de Producción Socialista Agraria denominada Moroturo, con una extensión que en la actualidad es de aproximadamente CIENTO OCHO HECTAREAS (108 has), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Lara-Falcon. SUR: Con terrenos que son o fueron de Alirio Pérez. ESTE: Con finca los Quiboreños y OESTE: Con carretera de tierra la Porfia, ubicada en el sector Las Delicias, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, el Estado Lara, desde el mes de julio del año 2020. Esta Unidad de Producción Socialista Agraria nos fue entregada por la Corporación de Desarrollo DelAgro, adscrita al ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras para ser administrada por nosotros y ponerla a producir… (negrillas y subrayado del Tribunal)
(…) “La Unidad de Producción Socialista Agraria Moroturo, tiene una extensión general de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON NOVECIENTOS VENTICUATRO METROS (148,924 HAS) aproximadamente, resulta ser que en el mes de octubre del año 2022 el ciudadano Pedro Salas (co-demandado) supra identificado, conjuntamente con un grupo de personas más, comenzaron a realizar acciones de perturbación y despojo sobre aproximadamente CUARENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS (40,4239 has), ante esta situación la Corporación de Desarrollo Agrícola Delagro, en común acuerdo con nosotros a los fines de evitar un conflicto con ese grupo de personas, decidimos cederles esas CUARENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS (40,4239 has) para que desarrollen allí la actividad agraria que ellos dispusieran, y cesaran con las acciones de perturbación y daños causados a nuestra posesión...
Observa este Tribunal, de los recaudos acompañados en copia simple a la demanda, un contrato de siembra entre la Corporación de Desarrollo Agricola S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. G-20012150-5, cuya creación fue autorizada mediante decreto No. 2.310 de fecha 02 de mayo de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.895 de fecha 03 de mayo del 2016, debidamente protocolizada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital en fecha 16 de junio del 2016, bajo el No. 32, Tomo 92-A.
Observa esta instancia, que puede estimarse que de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por parte de la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A., quien en decir de los demandantes, les cedió mediante contrato suscrito en el mes de julio del 2020, les hizo entrega de la Unidad de Producción denominada Moroturo, con una extensión de ciento ocho hectáreas (108 has), de la cual se aprecia que es una empresa de particulares, cuyo objeto está dirigido al área de producción agropecuaria, pudiera presumirse que se encuentra subsumida dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, es necesario establecer algunas consideraciones sobre la reposición de la causa; al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
Siendo este criterio ratificado en Sentencia Nº 1.883, de fecha 28 de noviembre de 2008, por la Sala Constitucional, que señala:
“En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)”
La norma transcrita, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente. Asi se decide.
Por otra parte, señala la parte demandada, que se indique en el auto de admisión el termino de distancia concedido a los demandados para la contestación de la demanda; lo cual una vez constatado en auto de fecha En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, y asimismo indicar el termino de distancia para la contestación a la demanda al que hace referencia el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales; conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa, al estado de dictar nuevo auto de admisión y ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, tal como lo ordena el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. Maria C. Gonzalez
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