REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000074.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA RECUSADA: Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.746.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.873.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE MATHEUS PRADA, ELIANEL CLARET SPINELLI COURI y HAYDEE MARGOT PRADA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.045.992, V-13.036.028 y V-3.268.947, respectivamente.
ASISTENCIA JUDICIAL: Abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.165.
MOTIVO: RECUSACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES Y ACCIÓN PAULIANA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MATHEUS PRADA, codemandado en la causa judicial N° KP02-M-2023-000054, asistido por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez la jueza recusada efectuó el escrito de descargo, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 25 de abril del año 2023 (folio 09).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona encargada de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, en el caso de marras, aduce el recusante, ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MATHEUS PRADA, codemandado en la causa judicial N° KP02-M-2023-000054, asistido por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, la supuesta ocurrencia, por parte de la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en el supuesto normativo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
En concreto, delata el recusante una conducta arbitraria y extralimitada por la juzgadora natural de la causa, observada en su desempeño en el caso de marras, que tipifica sin lugar a dudas una conducta reprochable irregular al intentar de forma insistente, lograr una aceleración desmedida de los actos que beneficien al demandante de autos, en provecho de los intereses de este último y de los de la Juez recusada, no obstante, fundamenta sus aseveraciones por la sustanciación de una cautelar decretada en el asunto judicial N° KP02-M-2023-000054, que de ninguna manera demuestra la veracidad de la existencia de ocurrencia en alguna causal de recusación, pues, en relación a las cautelares, la mismas se caracterizan por la urgencia y la aplicación de un procedimiento célere.
Asimismo, se destaca que el recusante, ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MATHEUS PRADA, no presentó prueba alguna, ni consta en auto, evidencia que permita establecer que ciertamente la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se encuentre incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación planteada deviene en temeraria. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MATHEUS PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.992, asistido por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa judicial N° KP02-M-2023-000054.
SEGUNDO: SE IMPONE al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MATHEUS PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.992, multa, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes. Líbrese oficios.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (10/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOCE Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (12:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH02-X-2023-000074.
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