REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2022-000193.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, estadounidense, titular de la cédula de identidad N° E-84.426.715, de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA y JOSÉ JULIÁN LAGUNA VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.19.333, 22.385 y 50.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A., inscrita en fecha 22 de marzo de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 22-A, representada por el ciudadano RODDY GÓMEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.741, y contra la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, titular de la cédula de identidad N° V-20.320.854.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JORGE LUÍS MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°143.533.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, en fecha 15 de diciembre del año 2022, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A., y la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE(folio 89, pieza 02), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 2022 (folio 44 al 76, pieza 02); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 17 de enero del año 2023(folio 94, pieza 02).
DELIMITACIÓN DELCONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio inició por demanda presentada en fecha 13 de agosto del año 2019, por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, en condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano HUMBERTO GÓMEZ (folio 01 al 08, pieza 01), la cual fue reformada en fecha 24 de septiembre del año 2019, en el que pretende la nulidad de los asientos registrales de los documentos inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.4210 y correspondiente al libro de folio real del año 2018; y el 13 de septiembre de 2018, inscrito bajo el número 2018.553, matriculado con el número 363.11.2.4.4211, y correspondiente libro de folio real del año 2018; con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley de Venta de Parcelas; artículos 8, 44, 47 y 48 de la Ley de Registros y del Notariado; y 41 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (folio 48 al 51, pieza 01).
Luego, el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A., y de la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, presentó contestación a la demanda, en la que niega, rechaza, y contradice, los alegatos expuestos en la demanda, señalando que las ventas realizadas por los demandados, son perfectamente válidas y legales, acentuadas así por las decisiones judiciales emitidas en las acciones legales infructuosas llevadas a cabo por el accionante por nulidad de contrato, y resolución de contrato por reconvención, ineficaces, porque fue perdidoso en las referidas acciones judiciales en la causa signada con el KP02-V-2014–001077, con sentencia de fecha 25 de abril de 2016, conocida en apelación por el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signado con el número KP02-R-2016-000367, con sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2016, y conocida por la Sala de Casación Civil, que dictó sentencia en fecha 7 de agosto del año 2019, con lo que se demuestra que el bien objeto del presente litigio es propiedad irrestricta de los demandados de autos; asimismo asevera que el demandante no tiene legitimidad para actuar y solicitar tales nulidades de asiento registral, pues no demuestra el carácter y su interés directo en el presente juicio señalando además que la pretensión es inadmisible conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil aunado a que no se evidencia el interés jurídico actual; por lo que peticiona sea declarado inadmisible la acción y a todo evento sin lugar la pretensión (folio 196 al 199, pieza 01).
Después, la primera instancia de cognición, en fecha 03 de noviembre del año 2022, dictó sentencia definitiva en el presente asunto judicial, declarando con lugar la pretensión de la parte demandante, y sin efecto jurídico alguno los asientos registrales cuya nulidad peticionó la representación judicial de la parte demandante (folio 44 al 76, pieza 02).
Ulteriormente, el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, en fecha 01 de marzo del año 2023, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A., y de la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, presentó escrito de informe ante esta Alzada, en la que delata la falta de fundamentación de la sentencia apelada así como la falta de legitimidad del actor porno acreditar su titularidad y el interés jurídico actual, por lo que peticiona sea declarada con lugar la apelación (folio 96 al 103, pieza 02).
Finalmente, el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, en condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, en fecha 15 de marzo del año 2023, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que solicita sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia de primera instancia (folio 106 al 107, pieza 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, previo a decidir sobre el mérito de esta controversia, considera necesario juzgar la falta de legitimidad e interés procesal actual del demandante, aducida por la representación judicial de los demandados de auto, en la perentoria contestación a la demanda.
En tal sentido, es importante considerar el criterio del eminente doctrinario, AristidesRengel-Romberg, al establecer en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientas no se subsane el defecto (legitimación ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimación ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Pág. 38, Tomo II.
Asimismo, se destaca la apreciación del Maestro Humberto Cuenca, expuesta en la obra Derecho Procesal Civil, quien afirma lo que a continuación se expone:
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio. No obstante, dentro del propio ámbito de la cualidad es posible todavía distinguir cualidad sustancial y cualidad procesal. Pág. 323, Tomo I.
En definitiva, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la demanda y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el objeto de las enajenaciones contenidas en los documentos protocolizados cuyos asientos registrales se demandan, eran propiedad del ciudadano demandante HUMBERTO GÓMEZ, lo que devela la legitimidad y el interés jurídico actual del accionante para actuar en el presente asunto judicial. Así se decide.
Ahora bien, respecto al mérito de la controversia a que se contrae el presente juicio, observa esta Juzgadora que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en nulidad de asiento registral de un documento protocolizado contentivo de negocio jurídico de venta, y al respecto, afirma el doctrinario Emilio Calvo Baca, en la obra “Derecho Registral y Notarial” (año 2009), lo siguiente:
La persona que se considera lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso a la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado. Pág.182.
Lo anterior, alude al contenido del artículo 53 de la entonces Ley de Registro Público, cuya regulación actualmente está prevista en la Ley de Registros y Notarías, y en ese sentido, la sentencia N° RC.00557, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio del año 2007, estableció lo siguiente:
De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley,…
De tal manera que, la procedencia de la pretensión de nulidad de asiento registral implica la probanza de la lesión en la esfera subjetiva del demandante, y la inscripción del registro del negocio jurídico en contravención del régimen registral, o de alguna ley que se deba observar a los fines de la protocolización; en tal sentido, delata el demandante que los asientos registrales cuya nulidad se demanda, se efectuaron en contravención de lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Venta de Parcelas; artículos 8, 44, 47 y 48 de la Ley de Registros y del Notariado; y 41 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
En tal sentido, es importante precisar lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Venta de Parcelas, cuyas disposiciones normativas, son del siguiente tenor:
Artículo 2°. Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento", en el cual harán constar:
a. La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;
b. La denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación, área, linderos, medidas y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c. La relación cronológica de los títulos de adquisición en los veinte años anteriores, con indicación de la naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de registro de los documentos correspondientes;
d. El porcentaje que represente el valor atribuido a cada parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, a los efectos del artículo 13 de esta Ley;
e. El número de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación a su vez del número de parcelas destinadas a un mismo uso y con igual zonificación;
f. Las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes.
g. Los gravámenes y las limitaciones de la propiedad que existan sobre el inmueble, con indicación de la fecha y datos de registro de los documentos respectivos.
Parágrafo Único: La protocolización de los documentos exigidos en este artículo podrá ser hecha para sectores parciales de la urbanización o parcelamiento general proyectado, en cuyo caso sólo se podrán ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en dichos sectores.
…
Artículo 5°. Toda enajenación por parcelas y por oferta pública será nula si no se hubiere protocolizado previamente el correspondiente Documento de Urbanización o parcelamiento. El propietario o los copropietarios de un inmueble que procedan a su enajenación por parcelas y por oferta pública sin haber protocolizado el Documento de Urbanización o Parcelamiento serán castigados con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses.
De tal manera que, antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento", sin lo cual, la enajenación será nula; ahora bien, respecto a los artículos 8, 44, 47 y 48 de la Ley de Registros y del Notariado, los mismos, disponen lo siguiente:
Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 47. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Artículo 48. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
En efecto, la actividad registral debe observar el principio de legalidad, de manera que, sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley, pudiendo ser anulados los asientos registrales por sentencia definitivamente firme los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley; y finalmente, los artículos 41 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, prevén lo siguiente:
Artículo 41. El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecerla identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.
Artículo 43. Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad.
Por lo tanto, se comprende que, conforme a la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la inscripción de actos en el Registro Público debe observar las normas relativas a la información catastral; de tal manera que, la actividad registral amerita la observancia de un conjunto de normas para la valides de la inscripción de los actos.
Ahora bien, a efectos de juzgar sobre el mérito del conflicto sustancial que se somete al conocimiento de la jurisdicción, se procede a analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, el acervo probatorio de auto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 2 de octubre del año 2018, bajo el número 36, tomo 171, folio 111 hasta 113,que se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial de los abogados ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA y JOSÉ JULIÁN LAGUNA VASQUEZ, respecto al ciudadano demandante HUMBERTO GÓMEZ (folio 09 al 11, pieza 01).
2. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de mayo del año 2010, bajo el número 10, tomo 84, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del MunicipioIribarren el Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.4210 y correspondiente al libro del folio Real del año 2018, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia la veracidad de negocio jurídico cuyo asiento registral pretende la parte demandante sea anulado (folio 12 al 28, pieza 01).
3. Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de agosto del año 2010, bajo el número 11, tomo 195, posteriormente protocolizado ante el Registro Público delSegundo Circuito del MunicipioIribarren del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.4211, y correspondiente al librodel folio real del año 2018, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia la veracidad de negocio jurídico cuyo asiento registral pretende la parte demandante sea anulado (folio 29 al 44, pieza 01).
4. Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12 de marzo del año 2014, bajo el número 24, tomo 37, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial del abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA respecto de la ciudadana demandada BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE (folio 52 al 63, pieza 01).
5. Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 12 de marzo del año 2014, bajo el número 23, tomo 37, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial de la abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA respecto de la Sociedad Mercantil demandadaINVERSORA 2610, C.A. (folio 68 al 79, pieza 01).
6. Copia documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 2, Tomo 37-A RM 365, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra de manera plena, las personas naturales que conforman el componente accionario de la sociedad mercantil demandada INVERSORA 2610, C.A. (folio 82 al 88, pieza 01).
7. Copia de sentencia definitiva dictada en el asunto judicial KP02-V-2014-001077, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra ni desvirtúa los hechos constitutivos de la pretensión (folio 97 al 109, pieza 01).
8. Copia de sentencia definitiva dictada en el asunto judicial KP02-R-2016-000376, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demuestra ni desvirtúa los hechos constitutivos de la pretensión (folio 110 al 125, pieza 01).
9. Respecto a las copias certificadas insertas desde el folio 126 al 139 de la pieza 01, las mismas se desechan, pues se tratan de actuaciones procesales llevadas a cabo en este mismo expediente judicial, que no tiene relevancia probatoria alguna.
10. Impresión de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto del año 2019, en el expediente AA20-C-2017-000185, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que no demuestra ni desvirtúa los hechos constitutivos de la pretensión (folio 140 al 144, pieza 01).
11. Copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada INVERSORA 2610, C.A., la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, que evidencia la formal existencia de la Sociedad Mercantil demandada folio (155 al 165, pieza 01).
12. Oficio N° 363/2021/3/032, suscrito por la abogada Ana Torrealba Juárez, Registradora Pública Encargada del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual informa que conforme revisión realizada, se puede evidenciar que no existe inscrito en ese Registro un documento de parcelamiento sobre la parcela número 55 del plano de parcelamiento urbanización industrial N° 02, el cual se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo evidencia que los asientos registrales cuya nulidad se demanda, se hicieron en contravención de lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Venta de Parcelas (folio 13, pieza 02).
13. Oficio N°RM-052/2021, suscrito por el abogadoRoberto Montero Escalona, Registrador Mercantil Segundodel Estado Lara, mediante el cual informa sobre los datos de inscripción de la Sociedad Mercantil demandada INVERSORA 2610, C.A., que demuestra la formal existencia de la misma (folio 37, pieza 02).
14. Oficio N° DCCF-2021-12-014, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre del año 2021, que se valora conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el mismo evidencia que el lote de terreno objeto del presente litigio tenía un código catastral a nombre del ciudadano demandante HUMBERTO GÓMEZ que posteriormente, por solicitud de los demandados de auto Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A., y la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, se aprobó la división catastral de las parcelas en dos lotes (folio 39 al 40, pieza 02).
En tal sentido, en el caso concreto, la representación judicial del ciudadano demandante delata que, los asientos registrales cuya nulidad demanda, no cumple las formalidades relativas al documento de parcelamiento de acuerdo a la Ley de Venta de Parcelas, y así quedo plenamente demostrado de la prueba de informe consistente en oficio N° 363/2021/3/032, suscrito por la abogada ANA TORREALBA JUÁREZ, Registradora Pública Encargada del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto en el folio 13 de la pieza 02, en el cual informa que conforme revisión realizada, se puede evidenciar que no existe inscrito en ese Registro un documento de parcelamiento sobre la parcela número 55 del plano de parcelamiento urbanización industrial N° 02, cuyo inmueble es el objeto de enajenación en las actos registrales cuyos asientos se pretenden sea declarada la nulidad en el presente juicio.
En consecuencia, al quedar demostrado que los documentos protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren el Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.4210 y correspondiente al libro del folio Real del año 2018; y bajo el número 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.4211 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, se inscribieron en contravención de lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Venta de Parcelas, por ende, resulta procedente la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.
Por consiguiente, la sentencia de mérito dictada por la primera instancia en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001151, está conforme a Derecho, y ello conlleva inexorablemente la improcedencia de la apelación objeto del presente asunto judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A., inscrita en fecha 22 de marzo de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 22-A, representada por el ciudadano RODDY GÓMEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.741, y de la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, titular de la cédula de identidad N° V-20.320.854, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001151.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contenido en la demanda presentada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.333, en condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, extranjero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.426.715, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A., inscrita en fecha 22 de marzo de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 22-A, representada por el ciudadano RODDY GÓMEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.741, y de la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, titular de la cédula de identidad N° V-20.320.854, representados por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, en su condición de apoderado judicial.
TERCERO: LA NULIDAD y sin efecto jurídico alguno de los asientos registrales de los documentos inscritos antes el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren el Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.4210 y correspondiente al libro del folio Real del año 2018; y bajo el número 2018.553, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.4.4211, y correspondiente al libro del folio real del año 2018, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Publico correspondiente, una vez se encuentre firme la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO alaSociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A., inscrita en fecha 22 de marzo de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 22-A, representada por el ciudadano RODDY GÓMEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.741, y a la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, titular de la cédula de identidad N° V-20.320.854, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001151.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (12/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las UNA Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (1:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000193.
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