REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000038.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533.
ÓRGANO JURISDICCIONAL QUERELLADO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCEROS INTERESADOS:
Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, representado estatutariamente por el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.545.692, y como persona natural.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.382 y 45.754, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, se hace la siguiente manera:
PREÁMBULO
Inicia el presente asunto judicial por pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional, presentada por el abogado JORGE LUÍS MARÍN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, contra actuaciones procesales del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, efectuadas en el cuaderno separado N° KH03-X-2023-000020 (folio 01 al 14), el cual forma parte del expediente principal signado con el numero KP02-V-2023-00358, recibido por este Juzgado en fecha 24 de marzo del año 2023 (folio 70), dándosele entrada en fecha 27 de marzo del año 2023 (folio 71).
Luego, por auto de fecha 27 de marzo del año 2023, se exhortó al querellante a consignar copia certificadas de las actuaciones judiciales contra las cuales peticiona amparo constitucional (folio 72), y así fue cumplido por escrito y recaudos presentados en fecha 12 de abril del año 2023 (folio 73 al 127), por lo que se admitió la querella de amparo en fecha 13 de abril del año 2023 (folio 128 al 129).
Posteriormente, luego de practicada los respectivos actos de comunicación procesal de citación y notificación, se celebró la audiencia pública en fecha 05 de mayo del año 2023(folio 141 al 148), en presencia de la representación judicial de la querellante, terceros interesados y Ministerio Público, en la que la representación judicial de la parte querellante reiteró los argumentos expuestos en la petición de amparo, al afirmar que “…los motivos por los cuales conllevaron a la pretensión de amparo por actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de su representado, que se suscitan bajo la sentencia y actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente signado KH03-X-2023-20, donde se emite una medida cautelar innominada a causa de una demanda de fraude procesal, obrada por el ciudadano William Antonio Montilla Marín, en el que no se tiene ningún tipo de fundamento y sentido, el hecho que con la medida preventiva se pretende frenar la continuidad de un proceso que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, aun cuando es el Juzgado Tercero de Primera Instancia quien dicta la sentencia y acuerda un embargo ejecutivo… que en el asunto número KP02-V-2014-692, se obtuvo una sentencia con carácter de cosa juzgada, donde se indicó que se debe hacer el cumplimiento de la decisión con respecto a la entrega de concreto pre mezclado, luego la representación judicial solicita se emita el mandamiento de ejecución, y el juez de instancia otorgo tal petición, así pues, la contraparte ejerce su derecho y solicita la nulidad de tal actuación, y posteriormente la contraparte y terceros interesados en esta acción de amparo presentan demanda por fraude procesal, manifestando que era necesario una medida cautelar innominada para el resguardo de los derechos del ciudadano William Montilla, por cuanto existía un fraude procesal, y que está cursando en el mismo tribunal donde fue decretada la ejecución forzosa, que es inexplicable como un Tribunal que otorga la tutela judicial efectiva en una misma instancia y por intermedio de una acción que a su parecer es ilegal e inconstitucional, otorga una medida que frena un proceso en etapa de ejecución. Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia conocía el curso de una demanda que está en trámite por el mismo fraude procesal, con los mismos sujetos y bajo los mismos motivos, resultando entonces que la nueva demanda es admitida y en ella decretada la medida cautelar innominada, el cual es algo ilógico e inconstitucional. Que es un hecho violatorio e inconstitucional sustentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio Constitucional non bis in ídem, es decir, nadie puede ser juzgado sobre los mismos hechos dos veces, hecho ilógico, inconstitucional e ilegal que se le dio trámite a esta. Además de ello menciona que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, va en contra de los derechos en materia patrimonial de su defendido, y que el Tribunal Tercero vulnera los derechos del mismo, al hacerse participe de los hechos fraudulentos del cual se desvanecen la violación del derecho a defensa de todas las partes. Que el conocimiento de la parte actora sobre la vulneración de derechos y que resulta importante la posibilidad cierta de que se encuentran de actos inconstitucionales y delictivos, y que se basa en la búsqueda del no cumplimiento de sus obligaciones de la sentencia definitivamente firme, por parte del ciudadano Willlian Montilla y la no ejecución material y de lo cual se observa los argumentos sobre los cuales se basan para el decreto de la medida no tienen sustentos legales, y que se basan para el resguardo de los bienes pero que estos buscan dilatar el proceso para la no ejecución de ello. Que realizaron los respectivos mecanismos de defensa, como lo es el mandamiento de ejecución, que se está en trámite de una apelación que el tribunal nunca proceso y que aún sigue sin resolver y se pretendió con la nueva demanda en la que se decreto tal medida, frenar el proceso. Que el juez es conocedor del derecho, pero que los hechos son fuera de la naturaleza jurídica. Que la Juez Tercera en lo Civil, en ejercicio de sus funciones denota su imparcialidad, pues del proceso ya ventilado es conocedor desde el mes de octubre y ahora admite la nueva demanda, y que se encuentra como parte de un fraude colusivo, con los terceros interesados, toda vez que se busca demostrar por más de cinco año no se ha podido demostrar la tutela judicial efectiva, por las actuaciones procesales de la contraparte. Señala los criterios sobre el fraude procesal y las medidas de las cuales menciona el alcance que tiene las medidas preventivas antes un hecho ejecutivo, es decir, el cual no puede ir en contra de una decisión, como se fundamenta en el artículo 17 del Código d Procedimiento Civil… que las personas no pueden ser juzgados dos veces por el mismo hecho, y que fueron debatidas por la representación de la parte accionante, y que además posee reconvención por daños. Reitera el conocimiento de la jueza del proceso y ahora es conocedora del fraude procesal, para frenar el proceso de ejecución de la demanda reiterada hasta por el Tribunal Supremo de Justicia y que va en contra de su propia decisión. Relata que en el presente asunto se encuentra la contestación con petición de reconvención de fecha 25-04-2022, a lo cual el Tribunal emite sentencia en fecha 01-07-2022, y decreta sin lugar la pretensión de Fraude Procesal y sin lugar la reconvención presentada por el abogado Hugo Jiménez en representación del ciudadano William Montilla, que ratifica todo lo mencionado, tanto de su apelación y de la medida innominada de la paralización de la ejecución de la sentencia, de la cual lleva seis años esperando su ejecución. Hace mención al expediente KP02-V-2014-692, de la cual el ciudadano William Montilla, interpone recurso de apelación en la cual solicita la ejecución de la medida, la cual se ejecuta en el año 2021 en la empresa que el ciudadano representa, de la cual se procedió a solicitar la liquidez de la deuda y de la cual ellos solicitaron indexación. Objeta además, que la fiscalía del Ministerio Público solicita información del correspondiente asunto a lo que el tribunal responde… que la acción de levantamiento de velo corporativo se encuentra en fase de ejecución….De lo que se denota que la jueza forja un documento público e informa una realidad contraria, y que coadyuva de los accionantes los cuales colocan tácticas dilatorias del proceso. Por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el amparo constitucional, por violaciones directas de la jueza del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la inadmisión de la demanda de fraude procesal y se ordene la revocatoria inmediata de la decisión que decretó la suspensión de la ejecución de la medida que paraliza la ejecución de la sentencia.”
Asimismo, en la audiencia constitucional, la representación judicial del tercero interesado, expuso “con respeto a los sucesos acaecidos entre la relación contractual desde el año 2013, por la cantidad de concreto premezclado que se realizaría por parte de su representado, que se le hizo la entrega de casi mil metros de concreto premezclado, ya que la planta funcionaba en terrenos propiedad del hoy querellante de amparo y que de un momento a otro solicito su desocupación del mismo, el cual no sería fácil, ya que son grandes maquinarias. Que se realizó una letra a favor del querellante para el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso de su falta, luego fueron realizando actos irregulares la cual impidió la posibilidad de continuar con el despacho. Posteriormente procede el querellante a realizar una demanda por cobro de bolívares de aquella letra, donde se observa la mala fe y presentó la misma y aprovechándose de esa vía ejecutiva, y sin denotar que se había cumplido parcialmente el contrato. Aunado a ello se interpone otra demanda por incumplimiento de contrato, el cual habiendo dos demandas, el ciudadano William Montilla logro caucionar a los fines de que no lo ejecutaran. Menciona que se poseían tres demandas por los mismos hechos, y que también se deriva otra demanda por motivo de levantamiento del velo corporativo, que allí fue acordado una medida cautelar por sumas altas de dinero en dólares y que se pretendía arruinar al ciudadano William, de la cual se logró oponer y así su levantamiento. Que existen denuncias penales por el delito de estafa, sufriendo su representado de hostigamiento. Hace referencia de las dos demandas por fraude procesal y del cual se reconviene y que se realiza dentro del proceso y que el otro se realiza por vía principal por colusivo y múltiple, ya que se deben hacer por los diferentes motivos acaecidos en todos los procesos, y que no había otra forma sino por la vía principal. Por los que era viable que bajo ese motivo se puede hacer justicia de los hechos y de las decisiones. Que dentro de tantas actuaciones ocurridas en las actuaciones penales, al momento de la entrevista el mismo ciudadano Rafael Colmenarez reconoce que había una letra de cambio y que si se realizó un despacho parcial del contrato realizado, hecho de lo cual ha negado en las diferentes demandas en las cuales ha estado inmersos. Destaca que si se probaron los presupuestos procesales para el decreto de la medida la cual solicita, así como que la jueza de instancia está suficientemente acreditada para la práctica y el decreto de la medida decretada. En el segundo negado en la cual se sustente la supuesta lesión por el artículo 5 sobre la Ley de Amparos que establece los supuestos de amparo, en cuanto a la utilización de la vía extraordinaria, existiendo la vía ordinaria, pues ahora en cuanto a la medida innominada, se realizo recurso de apelación al decreto de la misma y que en este acto consigna copias certificadas de dicho recurso en cuatro (4) folios útiles, por los que solicita sea declarado IMPROCEDENTE, ya que no existe lesión de daño irreparable, y que la juez actuó en el ámbito de su competencia, en segundo lugar solicita de declare INADMISIBLE por cuanto consta en auto que la parte recurrente en amparo ejercicio los recursos por vía ordinaria a través de la apelación contra el auto contra el cual se opone el amparo del este proceso.”
Finalmente, culminada la audiencia constitucional, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la pretensión de tutela constitucional que dio inicio a este proceso judicial conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuyas justificaciones jurídicas se exponen a continuación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los/as jueces/zas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 905 de fecha 03 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
Del criterio precedentemente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.
En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.
En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra la decisión que decretó la medida cautelar innominada en el expediente signado con la nomenclatura KH03-X-2023-000020, dictada en fecha 27 de febrero del año 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como contra el auto que admitió la demanda dictado por ese mismo Juzgado en fecha 17 de febrero del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000358.
En tal sentido, ante la decisión cautelar contra la cual el querellante ejerce el amparo constitucional, se observa que bien pudo haber ejercido oposición e incluso apelación contra la sentencia que resuelve la incidencia cautelar y así lo consideró la Sala Constitucional al establecer que “siendo evidente que el accionante de amparo gozaba de un abanico de medios idóneos (oposición a la medida, apelación, casación), siendo que sus denuncias de conculcación sobre derechos constitucionales han podido ser debatidas en la incidencia de oposición que se prevé en este sentido de forma ordinaria en el Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido considerada por esta Sala como un medio judicial breve, idóneo y expedito” (Ver sentencias números 66 del 9 de marzo de 2000 y 840 del 28 de julio de 2000).
En efecto, tan cierto es que el querellante contaba con medios ordinarios contra la decisión cautelar que cuestiona, que, de la revisión del sistema juris 2000 del expediente KH03-X-2023-000020, se observa que el querellante ejerció oposición en fecha 28 de marzo del año 2023, e incluso apelación contra la sentencia interlocutoria que resolvió esa incidencia, cuyo ejercicio formalizó en fecha 18 de abril del año 2023, por lo que resulta forzoso desestimar la delación en referencia, pues el carácter extraordinario del amparo constitucional cuya evidencia legislativa se encuentra en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existen mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección ante supuestas violaciones de derechos y garantías reconocidos en la Constitución.
Ahora bien, en relación, al auto de admisión que también cuestiona la parte querellante en este proceso de amparo constitucional, dado que el propio legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es inapelable, mal pudiera cuestionarse la inconstitucionalidad del mismo a través del amparo constitucional, estando proscrita el control de legalidad ante la admisión de la demanda, que en todo caso puede evitar la consecución del proceso a través del planteamiento de cuestiones previas, siendo que las mismas se tratan de excepciones perentorias dirigidas a la subsanación de los presupuestos procesales necesarios para la validez del proceso y de la sentencia.
Finalmente, advierte esta Juzgadora que, mal pudiera plantearse en este proceso de amparo constitucional una incidencia de fraude procesal, pues el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que el amparo constitucional se sustancia y decide sin incidencia alguna; lo cual si puede hacer en el juicio en el que se dictaron las decisiones que cuestiona de inconstitucional (KP02-V-2023-000358), y en caso de que considere que la jueza a cargo del conocimiento de esa causa judicial carece de imparcialidad, debió plantear la recusación.
Pues, se reitera que en razón a que la tutela de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede el amparo constitucional.
Por consiguiente, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la petición de amparo constitucional contra la decisión que decretó la medida cautelar innominada en el expediente KH03-X-2023-000020, dictada en fecha 27 de febrero del año 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como contra el auto de admisión de la demanda dictado por ese mismo Juzgado en fecha 17 de febrero del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000358. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE conforme el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de Amparo Constitucional peticionada por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, en condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMANÁREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, contra contra la decisión que decretó la medida cautelar innominada en el expediente KH03-X-2023-000020, dictada en fecha 27 de febrero del año 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como contra el auto de admisión dictado por ese mismo Juzgado en fecha 17 de febrero del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000358.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMANÁREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (16/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2023-000038.
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