REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2022-000189.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURAIMA RAMONA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.434.936.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado LUÍS OSWALDO PUERTA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.288.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUÍS ENRIQUE TERÁN SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.069.214, y herederos desconocidos de los ciudadanos JUAN JOSÉ TERÁN, ELSY JOSEFINA TERÁN SILVA y JUAN ALEJANDRO TERÁN RODRÍGUEZ, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nos V-401.322, V-4.069.215 y V-19.323.162, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.131 y 90.047, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (TRANSACCION JUDICIAL).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS OSWALDO PUERTA AGUILAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante YURAIMA RAMONA RODRÍGUEZ, en fecha 14 de diciembre del año 2022 (folio 42, pieza 02), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2022 (folio 35 al 41, pieza 02); oída en ambos efectos conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 16 de marzo del año 2023 (folio 52, pieza 02).
Posteriormente, en fecha 27 de abril del año 2023, la ciudadana demandante YURAIMA RAMONA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado LUÍS OSWALDO PUERTA AGUILAR, y el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado LUÍS ENRIQUE TERÁN SILVA, presentaron escrito de transacción ante este Juzgado (folio 54 al 56, pieza 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, respecto al acto de autocomposición procesal (transacción) planteado por las partes que componen la relación jurídica procesal en esta causa judicial, considera importante precisar lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor se lee a continuación:
La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Por lo tanto, se observa que es voluntad del constituyente, promover los actos de autocomposición procesal para alcanzar la resolución civilizada de los conflictos planteados ante la jurisdicción, siendo la transacción una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio, y sobre ello, prevé el artículo 1.713 del Código Civil, que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente establece lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, se comprende que, la transacción amerita la homologación del juez o jueza que conoce de la causa, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 1012, dictada el 26 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que la transacción planteada sea contraria al orden público, y considerando que la propia demandante, ciudadana YURAIMA RAMONA RODRÍGUEZ, actúa en ese acto de auto composición procesal asistida de abogado, y que abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado LUÍS ENRIQUE TERÁN SILVA, está debidamente facultado para transar, y así se evidencia de poder autenticado inserto desde el folio 97 al 99 de la pieza 01; es por lo que este tribunal de alzada declarada HOMOLOGADO la transacción celebrada en fecha 27 de abril del año 2023, en los términos señalados por las partes, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: HOMOLOGADA la transacción judicial presentada en fecha 27 de abril del año 2023, por la ciudadana demandante YURAIMA RAMONA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.936, asistida por el abogado LUÍS OSWALDO PUERTA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.288, y por el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.047, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado LUÍS ENRIQUE TERÁN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.214; en consecuencia téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (02/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las ONCE Y ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:11 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000189.
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