REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KC04-R-2022-000023 (KP02-R-2022-003536).
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.728.612, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 04 de Mayo de 2000, bajo el N° 25, Tomo 18-A (Anexo A), y su última modificación de fecha 10 de Noviembre de 2008, bajo el N° 5, tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados TANIA MARIA PARGAS CANELON Y GERMAN GUADALUPE TAMAYO YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.447 y 81.536, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 06 de Febrero del año 2008, bajo el Nº 12, Tomo 6-A; y solidariamente al ciudadano DANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.182, con domicilio en la Avenida Pedro León Torres con calle 59 y 60, Local N° 59-A-100, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIN ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON JUECES ASOCIADOS).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada Tania María Pargas Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.447, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante INVERSIONES LA GRANJA C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre del año 2022 (folio 04 al 12 P.2), que declaro SIN LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios, por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), a los fines de la distribución, la cual correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; inhibiéndose el juez del mencionado Juzgado, por lo que realizada la nueva distribución y le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa, la cual se le da entrada en fecha 28 de Noviembre de 2022 (Folio 32 P1).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente causa judicial, por demanda incoada en fecha 01 de Octubre del año 2021, por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.728.612, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 04 de Mayo de 2000, bajo el N° 25, Tomo 18-A (Anexo A), y su última modificación de fecha 10 de Noviembre de 2008, bajo el N° 5, Tomo 73-A., en la que manifiesta que entre las empresas Inversiones La Granja, la cual representa, y el Centro Hípico El Yankee, C.A., se celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con vigencia de veinte (20) meses, contados a partir del 01 de Abril del año 2009 hasta el 31 de Diciembre del año 2010; siendo que la parte demandada meses antes de culminar el contrato inicia consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Luego de múltiples conversaciones llegan a un acuerdo para poner fin a la relación arrendaticia, conviniendo una prorroga legal de dos (02) años para la entrega del local comercial, contados a partir del 01 de enero del 2011 hasta el 01 de enero del 2013. Siendo infructuosa la entrega del inmueble y los pagos de ciento veinticuatro (124) cánones de arrendamiento, más los intereses de mora y la indemnización por incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el acuerdo suscrito por ambas partes, por lo que demanda Daños y perjuicios a la sociedad Mercantil Centro Hípico El Yankee, C.A., y solidariamente al ciudadano Daniel Nieto Carpio.
Posteriormente, en fecha 13 de Octubre del año 2021, la demanda es admitida por la primera instancia de cognición (folio 80), en la que se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE C.A., representada por el ciudadano Daniel Nieto Carpio.
En fecha 08 de Diciembre del año 2021, la parte actora reforma la demanda de Daños y perjuicios, en el sentido de que la parte demandada debe ser condenado a pagar la indemnización por daño emergente derivado del incumplimiento de las cláusulas primera y segunda del convenio firmado entre las partes, pagar indemnización por Lucro Cesante derivado del incumplimiento de las cláusulas primera y segunda del convenio, por la responsabilidad extracontractual por los daños materiales causados al inmueble y subsidiariamente los daños y perjuicios; siendo admitida por el ad-quo en fecha 24 de enero de 2022.
El abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Centro Hípico El Yankee, C.A., presenta formal contestación en fecha 24 de enero de año 2022, en el que aduce que, la pretensión deducida en estrados, debió formularse como Cumplimiento o la Resolución Contractual y en forma subsidiaria reclamar Daños y Perjuicios que le hubieren sido ocasionados, ya que la relación entre las partes deviene de una relación arrendaticia contenida en contrato de arrendamiento y del acuerdo de pago suscrito por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara; que la parte demandante promovió una acción por Daños y Perjuicios sin haberse peticionado el incumplimiento de la obligación contractual o en su defecto su resolución, que del escrito de demanda se precisa lo reclamado como Daños y Perjuicios configurativos de un hecho ilícito propios del contrato suscrito y no de alguna circunstancia o hecho independiente del mismo. Rechaza que su defendida tenga responsabilidad objetiva por un supuesto incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, y que haya incumplido con las cláusulas establecidas en el acuerdo suscrito. Alegando que la relación arrendaticia existente es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, luego de la firma del acuerdo, por seguir ocupando su representada el local comercial y que el arrendador continuó recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento. Como defensa subsidiaria opone la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de tres (3) año para reclamar los atrasos del precio de arrendamiento, de sus intereses, de las cantidades que los devenguen y en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. (folio 110 al 123 P1).
Asimismo, el apoderado judicial, abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en representación del ciudadano Daniel Alberto Nieto Carpio, contesta la demanda alegando la falta de cualidad e interés que posee su representado para sostener el juicio, ya que la legitimación activa le corresponde en forma exclusiva a la sociedad mercantil, por tener personalidad jurídica autónoma, diferente a la de los socios que la integran, rechazando que existe una solidaridad entre la firma mercantil que representa y su persona; rechazando la demanda incoada en contra de su representado. (Folio 125 al 128 P.1).
Luego, en fecha 06 de octubre del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva, en la que declaró SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS (folio 04 al 12 P.2).
Después, en fecha 01 de Diciembre del año 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado José Antonio Anzola Crespo, presenta escrito solicitando que este Juzgado Superior se constituya con jueces asociados para el dictado de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el tercer día de despacho para la elección de los jueces y juezas asociados, siendo seleccionados los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza, por la parte demandada, y a la abogada Luisa Coromoto Escalona Pérez, por el Tribunal, en virtud de la incomparencia de la parte actora, quienes juraron cumplir con los deberes inherentes al cargo al cual fueron designados. Designándose, luego del sorteo como juez ponente al abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza.
Ulteriormente, en fecha 31 de enero del año 2023, la abogada Tania María Pargas Canelón, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones La Granja C.A., presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que (folio 87 al 95 P.2), haciendo lo propio, la representación judicial de la parte demandada, abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en fecha 24 de Febrero de 2023 (folio 101 al 108 P.2).
Finalmente, en fecha 07 de Marzo del año 2023, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes en el que asevera debe ser declarada sin lugar la apelación (folio 110 al 114 P.2); de igual manera la abogada Tania María Pargas Canelón, apoderada judicial de la parte actora recurrente presenta las observaciones a los informes, y ratificada que sus escritos sean considerados en la definitiva y declarada con lugar la pretensión de la demanda por daños y perjuicios (folio 116 al 120 P.2).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordena la admisión de la demanda por el Tribunal, salvo cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, cuya disposición del legislador deviene del hecho que el actor actúa inicialmente, en base al ejercicio del derecho constitucional de petición.
En consecuencia, es función del juez o jueza determinar in límine lo que la doctrina conoce como presupuestos procesales, es decir, los requisitos formales que deben concurrir para que pueda constituirse válidamente el proceso, lo cuales pueden estar relacionados con el órgano jurisdiccional, como jurisdicción, competencia objetiva, funcional o territorial; con las partes, como su capacidad de actuación o de postulación; con el objeto del proceso, como litis pendencia o existencia de cosa juzgada o propiamente con la acción, lo que guarda relación con la caducidad.
Por lo tanto, se observa, que el actor invoca en su reforma del libelo que “…el canon de arrendamiento se vio afectado por tres procesos de reconversión monetaria, convirtiendo el mismo en un canon que no se ajusta a la realidad de lo que debe pagar por un inmueble con las dimensiones y ubicación privilegiada que detenta”.
Igualmente, argumenta la imposibilidad de realizar un ajuste en el canon de arrendamiento conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), porque el Banco Central de Venezuela no ha cumplido con la publicación periódica del mencionado Índice, por lo que solicita recurrir al método establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial del 24 de mayo del 2014, a cuyos efectos deberá designarse un experto para que realice el mencionado ajuste.
Ahora bien, tal solicitud la reitera en el petitorio cuarto de su reforma libelar, cuando solicita “se designe un experto, a los fines de ajustar los cánones de arrendamiento desde el año 2012 a la fecha de la sentencia conforme al antiguo de (sic) General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela o en su defecto conforme al artículo 44 y el numeral 3 del artículo 22 (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial …”.
Al respecto, este Tribunal Superior constituido en asociados observa que conforme al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación, queda al arbitrio de arrendador y arrendatario, quienes deben someterse por común acuerdo a uno de los métodos que el dispositivo prevé.
Pero, en caso de no poder acordarse las partes conjuntamente, como surge de los hechos aducidos por el actor, bien en el monto del canon o por dudas en cuanto a su cálculo, deben solicitar ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), su determinación; de manera que, en ningún caso podría el órgano jurisdiccional por sí o a través de expertos determinar el monto del canon ante la imposibilidad de las partes de fijarlo de común acuerdo, como expresamente lo peticiona el actor.
En tal sentido, es importante precisar que conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la función pública de administrar justicia, como manifestación de la soberanía estatal, sólo puede ser ejercida, en principio, por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley, es decir, que la potestad de expedir resoluciones judiciales -sentencias o autos- en ejercicio de la función jurisdiccional, y de asegurar y efectivizar su ejecución, corresponde a las referidas autoridades, y en al respecto, establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
En efecto, conforme a la norma procesal expuesta, uno de los supuestos normativos que causan la falta de jurisdicción es que el asunto corresponda resolverlo a la administración pública, cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones procesales, pues se trata de una condición de estricto orden público, el que los asuntos sometidos al conocimiento del Poder Judicial, no corresponda a otra rama del Poder Público.
Pues, el ejercicio de una función pública que corresponde a una determinada rama del Poder Público venezolano, no puede ser asumido por otra rama del Poder Público, pues ello conllevaría la ocurrencia del vicio usurpación de funciones, en contravención a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad absoluta de tales actuaciones conforme el artículo 138 ejusdem.
En consecuencia, la interpretación exegética que resulta del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, pacífica y reiteradamente admitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 01206 y 00771, de fechas 22/10/2015 y 11/07/2017, Exps. 2015-0525 y 2017-0440, respectivamente), implica que una de las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, y que posteriormente fue reiterada en la reforma de la misma, específicamente contenida en el particular cuarto (ver folio 165 vto), corresponde resolverla a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos, por lo tanto, resulta ostensiblemente la falta de jurisdicción para resolver el presente asunto judicial.
Por consiguiente, siendo que corresponde a la administración pública la determinación previa del canon de arrendamiento, se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Superior constituido en Tribunal de Asociados, considera inoficioso pronunciarse respecto a las demás pretensiones y excepciones de mérito alegadas por las partes en el presente asunto judicial, dada la falta de jurisdicción establecida. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En razón de las motivaciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, constituido en TRIBUNAL DE ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Tania María Pargas Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.447, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante INVERSIONES LA GRANJA C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre del año 2022.
SEGUNDO: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente caso.
TERCERO: CONSÚLTESE Y REMÍTASE inmediatamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el presente asunto.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (04/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Natural,
Abg. DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL
Los Jueces Asociados,
Abg. LUISA COROMOTO ESCALONA PÉREZ
Jueza Asociado
Abg. JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA
Juez Asociado Ponente
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (2:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000023 (Manual KP02-R-2022-003536).
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