REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000131.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, de nacionalidad argentina, titulares de las cédula de identidad Nos.E-81.943.310 y E-81.943.309, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ e ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.681 y 257.236, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.382.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°269.476.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO ORAL).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, en fecha 08 de marzo del año 2023, actuando en condición de defensor ad-litem del ciudadano demandado, REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ(folio 103), contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2023 (folio 92 al 102); oída en ambos efectos, conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de abril del año 2023 (folio 108).
DELIMITACIÓN DELOBJETO DE LA APELACIÓN
Inicia el presente juicio, por demanda presentada en fecha 03 de diciembre del año 2018, por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandantes MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, en el que peticiona el desalojo de inmueble destinado a vivienda conforme el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folio 01 al 04).
Luego, en fecha 14 de julio del año 2022, el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, actuando en condición de defensor ad-litem del ciudadano demandado REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que dio inicio a este proceso judicial (folio 54).
Posteriormente, en fecha 01 de marzo del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 92 al 102).
Finalmente, en fecha 26 de abril del año 2023, ante esta alzada se realizó audiencia conforme el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, declarando con lugar la apelación, y sin lugar la demanda, y por ende, revocada la sentencia dictada por la primera instancia de cognición (folio 109 al 112).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El juez o jueza en la función de ser director/a del proceso, debe además de observar las normas sustanciales aplicables al caso en concreto, debe ser un garante de la primacía constitucional, y en relación al contenido y alcance del derecho a la vivienda el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, todos las personas que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a una vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
En efecto, el derecho a la vivienda, hace parte del grupo de derechos que la Constitución catalogó como derechos sociales y de las familias, siendo esta última una asociación natural de la sociedad; ... Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. (Sentencia número 446, dictada el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional).
Asimismo, es indispensable para la concreción del Estado Social de Derecho y de Justicia, que el sistema de administración de justicia vele por la protección de los derechos humanos, en especial la materia de considerable sensibilidad social como es la vivienda, y ante los conflictos intersubjetivos que se plantean ante la jurisdicción, es necesario la resolución pacífica de los mismos, conforme al debido proceso.
En tal sentido, el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión, cuyo requisito está estrechamente relacionado con el principio de la autosuficiencia del fallo, que ante la inobservancia de esa norma procesal, ocurre el vicio de indeterminación objetiva del fallo, en tal sentido, se destaca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero del año 2012, (Expediente N° AA20-C-2011-000515), que estableció lo siguiente:
“…Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena “Toda sentencia debe contener.
(...Omissis...)
La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión”.
La infracción del mentado ordinal origina el vicio de indeterminación objetiva de la decisión, el cual se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo. En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, esto es, debe valerse por sí mismo.
En efecto, toda sentencia deberá contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble.
En consecuencia, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, pues si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar, significa que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente; si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de incongruencia objetiva.
Asimismo, es importante considerar que, todo acto sentencial, debe dictarse conforme al principio de congruencia, es decir, su contenido debe juzgar sobre todo lo alegado y probado en auto, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
También, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En efecto, siendo el juez y la jueza el director/a del proceso, a fin de dictar una sentencia justa debe escudriñar la verdad de los hechos sustanciales en el proceso judicial, y precisamente esa es la filosofía y objetivo plasmada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, cuya comisión redactora expuso que para que la justicia sea real debe fundarse en la verdad, y para que la verdad aflorey se revele en toda su plenitud en el juicio, es necesario estimular el proceso dialéctico, propio del contradictorio, y facultar al juez o jueza para que en uso de unos poderes probatorios y de apreciación ampliados, llegue a la convicción plena de la verdad real de los hechos.
Por lo tanto, siendo el derecho, la justicia y la verdad tres términos de un trinomio único que constituye el fundamento y fin último del proceso en su concepción más pura; considera está alzada que la sentencia apelada no corresponde a la verdad de los hechos, pues el inmueble descrito objeto de la pretensión de la demanda, no es el mismo al que se describe en el desahucio comunicado por el propio arrendador demandante al arrendatario (ver folio 07).
Efectivamente, el objeto del litigio descrito en la demanda es un inmueble destinado al uso de vivienda familiar, que está ubicado en la carrera 18 entre avenida Vargas y calle 19, de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del estado Lara, constituido por un lote de Terreno Propio que mide seiscientos veintinueve metros cuadrados (629,00mts2), que consta de veintitrés (23) habitaciones y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts) con inmueble que eso fue de M. Moreno, antes casa y solar de Ramón Torres. SUR: en veinte metros con diez centímetros (20,10) con la carrera 18 que es su frente. ESTE: en treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts) con terrenos ocupados por J.M. Romero Burgos, y OESTE: en veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts) con terrenos ocupados por Federico Cardozo.
En cambio, la notificación de desahucio, inserta al folio 07, se lee que, se trata de un arrendamiento verbal de la habitación N° 01, ubicada en la carrera 18, entre avenida Vargas y calle 19, casa N° 18-19, de la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia, mal pudiera declararse procedente un desalojo de vivienda, en el que el objeto de litigio descrito demanda no corresponde a lo determinado en el acervo probatorio que fue consignado junto a la propia demanda.
Por ende, al carecer de consonancia el objeto de la demanda con la prueba que consta en el expediente, mal pudiera ser declarada con lugar la pretensión, pues ello inexorablemente iniciará la sentencia de incongruencia, al no decidir conforme a lo alegado y probado en auto en los términos establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que la infitatio expuesta por el defensor ad-litem en la contestación de la demanda, implicó la negación de la relación arrendaticia verbal en los términos aducidos la demanda, por lo que era deber la parte accionante demostrar la existencia de tal relación locativa en los términos aseverados en la demanda, lo cual no cumplió en el pleno contradictorio, y ello conlleva la desestimación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Alzada declara procedente la apelación por infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, y por consiguiente se revoca la sentencia dictada por la primera instancia de cognición en el expediente N° KP02-V-2018-002131. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido en fecha 08 de marzo del año 2023, por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476, actuando como defensor ad-litem, del ciudadano demandado REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.171.382, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2018-002131.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda presentada por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.236, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos MONICA GRACIELA PATRIGNANI DE KOZAK y ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, de nacionalidad argentina, titulares de las cédula de identidad Nos. E-81.943.310 y E-81.943.309, respectivamente, por inobservancia del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: REVOCADA la sentencia por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2018-002131.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de mayodel año dos mil veintitrés (04/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (3:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000131.
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