REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000184.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.380.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, YOMALY FALCON, VERÓNICA SUAREZ y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.220, 157.234, 148.907 y 127.585, respectivamente.

ÓRGANO QUERELLADO:
REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MARÍA FERNANDA NIEVES SUAREZ y ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.922.991 y V-13.035.268, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogado JAVIER CARVALLO CRISTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.178.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, en fecha 27 de marzo del año 2023 (folio 223), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del año 2023 (folio 212 al 222); oída en un solo efecto conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto de fecha 31 de marzo del año 2023 (folio 227), remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 228 y 229), a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de abril del año 2023 (folio 230).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente proceso por petición de amparo constitucional, presentado por la abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, en fecha 13 de febrero del año 2023, en el que delata la inconstitucionalidad del asiento registral N° 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25-01-2023, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.491, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues el mismo se efectuó a pesar de la existencia de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme en la causa judicial N° KP02-V-2013-000207(folio 01 al 06).

Luego, una vez admitida, y efectuadas la respectivas citaciones y notificación, se realizó en fecha 22 de marzo del año 2023, la audiencia constitucional en presencia del abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en condición de apoderado judicial del querellante, ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, el Ministerio Público y el abogado JAVIER CARVALLO CRISTO, en condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, tercero interesado; en el que la parte querellante reiteró las delaciones expuestas en la querella, la representación judicial del tercero interesado, aseveró que el amparo constitucional no es la vía idónea a anular un asiento registral, y el Fiscal del Ministerio Público opinó que el amparo es inadmisible (folio 161 al 165).

Finalmente, en fecha 27 de marzo del año 2023, la primera instancia de cognición publicó el extenso del fallo, declarado inadmisible, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de amparo constitucional planteada por la representación judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ (folio 212 al 222).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Está alzada, antes de pronunciarse sobre el mérito a que se contrae presente juicio de amparo, considera necesario analizar de manera exhaustiva, individual, y en su conjunto, las pruebas que constan en el expediente, en los términos en que continuación se exponen:

1. Anexo 1. Instrumental debidamente autenticado, apostillado y legalizado, que evidencia el carácter de apoderados judiciales de los abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y MAGALY DE EL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, respecto del ciudadano querellante CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ (folio 07 al 11), la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la condición de apoderados judiciales con que actúan en la presente causa.

2. Anexo 2. Copia de sentencia definitiva, dictada en la causa judicial KP02-V-2013-000207 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y del mismo evidencia de manera plena la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO contra la ciudadana MARÍA FERNANDA NIEVES, y sin lugar la reconvención que procuraba la resolución de contrato, propuesta por la nombrada ciudadana (folio 12 al 23).

3. Copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de octubre del año 2017, bajo el número de expediente 2016-000027, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana MARÍA FERNANDA NIEVES, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia el carácter de definitivamente firme sentencia dictada en el asunto judicial KP02-V-2013-000207 (folio 24 al 91).

4. Copia de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial KP02-V-2013-000207, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia el inicio de la fase ejecución de sentencia en esa causa judicial (folio 92).

5. Copia de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial KP02-V-2013-000207, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia la orden de abrir cuaderno separado signado con el numero KH03-X-2017-000017, a los fines de sustanciar y decidir la tercería propuesta conforme el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folio 93).

6. Copia de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado KH03-X-2017-000018, publicado en fecha 10 de enero del año 2017, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia que se decretó medida innominada que acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el asunto principal KP02-V-2013-000207 (folio 94 y 176).

7. Copias de actuaciones procesales realizadas en el asunto judicial KP02-V-2013-000207, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y demuestran la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en esa causa judicial (folio 95 al 98 y 102 al 103).

8. Copias de actuaciones procesales realizadas en el asunto judicial KP02-V-2013-000207, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencian el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar decretadaen esa causa judicial (folio 99 al 101, y 104 al 105).

9. Copias de actuaciones procesales realizadas en el asunto judicial KP02-V-2013-000207, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y demuestran la reiteración de la vigencia de la medida cautelar innominada que acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el asunto principal KP02-V-2013-000207 (folio 106 al 108).

10. Copia de nota marginal, extracto de la sentencia dictada en el asunto judicial KP02-R-2015-000517, y auto de protocolización, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia la protocolización que el querellante delata que es inconstitucional, pues se efectuó en contravención a la medida cautelar innominada decretada en el cuaderno separado KH03-X-2017-000018 (folio 109 al 123).

11. Copia de extractos jurisprudenciales relativo a los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se desechan, por cuanto el derecho no es objeto de prueba (159 al 160, 177, 183 al 187 y 198).

12. Instrumental debidamente autenticado, apostillada y legalizada, que evidencia el carácter de apoderados judiciales de los abogados YOMALY FALCON, VERÓNICA SUAREZ y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, respecto del ciudadano querellante CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ (folio 166 al 167).

13. Impresiones de decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se desechan, por cuanto el derecho no es objeto de prueba (168 al 175).

14. Copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional, relativa a la competencia de los juzgados en primera instancia civil para conocer y decidir la petición de tutela constitucional contra asientos registrales, lo cual si bien no es un hecho controvertido que atañe al presente asunto en el sentido de justificar la competencia de este órgano jurisdiccional para juzgar sobre el presente asunto judicial (folio 178 al 182).

15. Copias de doctrina de derecho procesal, las cuales se desechan por cuanto el derecho no es objeto de prueba (folio 188 al 198 y 199 al 210).

Analizadas las pruebas que constan en el expediente, esta Juzgadora procede a establecer las siguientes consideraciones para decidir el presente recurso de apelación, determinando que, la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo constitucional consiste en una pretensión extraordinaria de tutela, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial es dirigido contra el asiento registral N° 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25-01-2023, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.491, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues el mismo se efectuó a pesar de la existencia de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme en la causa judicial N° KP02-V-2013-000207, cuya actuación procesal se evidencia de las instrumentales insertas en los folios 94 y 176, sin que el órgano jurisdiccional querellado, ni el tercero interviniente hayan desvirtuado esa afirmación fáctica.

En tal sentido, es importante acotar que, las medidas cautelares constituyen mandatos judiciales, que si bien en el proceso civil procuran la satisfacción célere de la parte peticionante de la medida, también la misma cumple una finalidad institucional, pues procuran que el sistema de administración de justicia cumpla su finalidad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en los términosdel artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido se destaca el criterio de la doctrinaria MARIN CHINCHILLA, citado por el jurista RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en la obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (año 2001), quien hizo las siguientes consideraciones:

Tal como lo señala CHINCHILLA, las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho. Pág. 270.

En consecuencia, las medidas cautelares son decisiones judiciales que deben ser acatadas, tanto por las partes intervinientes en el proceso, como los terceros ajenos al mismos, y en especial todos los órganos y entes de la administración pública, pues es principio cardinal de su proceder, actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, no se justifica que la existencia de una cautelar innominada decretada en el año 2017, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el asunto principal KP02-V-2013-000207, haya sido desconocida, pues según el propio órgano querellado fue en fecha 25 de enero del año 2023 que se registró la sentencia (folio 140).

Lo anterior, devela además la falta de lealtad y probidad procesal de la parte que resultó vencedora en la causa judicial N° KP02-V-2013-000207, pues, consciente de la existencia de la medida innominada de suspensión de ejecución de la sentencia de mérito dictada en esa causa decreta en el año 2017, haya dado consecución a la fase ejecutiva de la misma, registrando la sentencia cuya ejecución estaba suspendida por efecto de la referida cautelar innominada, y al respecto, resulta oportuno citar sentencia N° 145, emanada de la Sala Constitucional en fecha 23 de febrero del año 2012, la cual estableció lo siguiente:

Tal situación, evidencia que la COMISIÓN ELECTORAL DE LA MESA DE LA UNIDAD incumplió con la cautelar dictada por esta Sala, lo cual, además, es un desacato susceptible de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal, que afecta gravemente el carácter ejecutorio de las sentencias, en cuanto a garantías básicas de toda Administración de Justicia y, al mismo tiempo, a la institucionalidad y la garantía de juridicidad a la cual se encuentran sometidos los particulares y el propio Estado.

Efectivamente, uno de los presupuestos básicos del Estado social de derecho y de justicia es la sumisión de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, y dicha sumisión se extiende al acatamiento de lo decidido, pues el cumplimiento y ejecución de las sentencias, forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, como de los principios de seguridad jurídica y estabilidad institucional, y su quebrantamiento, vulnera las bases mismas del Estado.

Por lo tanto, se observa que, constituye un desacato la inobservancia del mandato judicial contenido en una decisión cautelar, cuyas decisiones resultan de suma relevancia a los fines de la consecución del proceso judicial, y es por ello que se destaca la sentencia N° 155, dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de marzo del año 2017, la cual estableció lo siguiente:

En efecto, la disposición mencionada recoge la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Sentencia n.° 269 del 25 de abril de 2000, caso: ICAP), en la que se estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo; en otras palabras, un instrumento cardinal para salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (ver sentencia nro. 2.370/2005, del 1 de agosto, caso: Línea Santa Teresa C.A.); de allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Por lo tanto, el citado carácter instrumental de las cautelares determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, por lo que se justifica la procedencia de la petición de amparo constitucional peticionada. Así se decide.

Aunado a lo anterior, alegó la parte querellante, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, relativo al lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, cuyo alegato tampoco fue desvirtuado por el órgano querellado, ni el tercero interesado, lo que demuestra la subversión de normas procesales, y el menoscabo al derecho constitucional a la defensa.

Asimismo, se establece que por resultar ostensiblemente contrario a las normas procesales que regulan la fase de ejecución de la sentencia, y en desacato al mandato judicial contenida en un decreto cautelar, el juicio de amparo constitucional resulta idóneo para anular el asiento registral N° 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25-01-2023, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.491, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues, si bien el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías prevé que el asiento registral se anula por sentencia definitivamente firme de juicio de nulidad de asiento registral, tal disposición normativa se trata de un medio para cuestionar la legalidad de un asiento registral, siendo el amparo la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad.

Aunado a ello, es importante precisar que este órgano jurisdiccional es competente para decidir la petición de inconstitucionalidad del asiento registral cuestionado, y así lo estableció la sentencia N° 1.778, publicada en fecha 30 de noviembre de año 2011, que consideró lo siguiente:

Por ello, esta Sala abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.

Finalmente, se desestiman los alegatos expuestos por la representación judicial del tercero interesado, expuestos en el escrito de fecha 03 de mayo del año 2023, en el que cuestiona la cautelar decretada por este Juzgado (folio 243), al respecto, es pertinente considerar lo establecido en la sentencia N° 155, dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de marzo del año 2017, la cual estableció lo siguiente:

En atención a ello, se observa que las potestades cautelares de esta Sala no se encuentran sujetas al principio dispositivo y, por tanto, operan incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de las tutelas cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

En consecuencia, en el proceso de amparo constitucional, los jueces tiene amplio poder cautelar para garantizar la eventual efectividad del fallo, al extremo de que a diferencia del proceso civil, en el que el peticionante de la cautelar debe alegar y probar las condiciones legales de procedencia establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza constitucional sólo deben ponderar necesidad y urgencia de la cautela en el caso concreto.

En consecuencia, esta Juzgadora Constitucional actuando en Alzada considera procedente la petición de amparo constitucional, presentado por la abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, en fecha 13 de febrero del año 2023; y por ende inconstitucional el asiento registral N° 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25-01-2023, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.491, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues el mismo se efectuó en desacato de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme en la causa judicial N° KP02-V-2013-000207, y en contravención del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la apelación a que se contrae este expediente, lo que además constituye una inobservancia del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°127.585, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.380, en fecha 27 de marzo del año 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000014.

SEGUNDO: PROCEDENTE la petición de amparo constitucional, presentado por la abogada MAGALY DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.220, apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.713.380. En consecuencia, NULO POR INCONSTITUCIONAL el asiento registral N° 2023-52, asiento registral 1, de fecha 25-01-2023, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.491, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que se ordena imponer mediante oficio de la presente decisión a la parte querellada.

TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000014.

CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS DEL PROCESO conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma prevé la condena en costas únicamente cuando se trata de quejas contra particulares.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia, líbrese oficio y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (04/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal

La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas








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