REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo del año de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000038
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy cinco (05) de mayo del año 2023, día fijado para la celebración de la audiencia en la pretensión de amparo constitucional conforme el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2023 (folio 139) y de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000. En este estado, el Tribunal Constitucional procede a dejar constancia de la presencia del abogado en ejercicio JOSE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.533, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENARES TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.356.090, como terceros interesados los abogados en ejercicio HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.382 y 45.754, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero del año 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARÍN, titular de la cedula de identidad No. V-9.545.692. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogados MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR GREGORIO MORALES, titulares de las cedulas de identidad números V-10.128.344 y V-12.704.426, respectivamente. Asimismo el Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto fueron debidamente notificados. En este estado la jueza explica a las partes y apoderados judiciales, la importancia del presente acto y el modo en que se desarrollará el mismo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al abogado JOSE LUIS MARIN BECERRA, apoderado judicial de la parte querellante, quien expone: “…se refiere a los motivos por los cuales conllevaron a la pretensión de amparo por actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de su representado, que se suscitan bajo la sentencia y actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente signado KH03-X-2023-20, donde se emite una medida cautelar innominada a causa de una demanda de fraude procesal, obrada por el ciudadano William Antonio Montilla Marín, en el que no se tiene ningún tipo de fundamento y sentido, el hecho que con la medida preventiva se pretende frenar la continuidad de un proceso que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, aun cuando es el Juzgado Tercero de Primera Instancia quien dicta la sentencia y acuerda un embargo ejecutivo… que en el asunto número KP02-V-2014-692, se obtuvo una sentencia con carácter de cosa juzgada, donde se indico que se debe hacer el cumplimiento de la decisión con respecto a la entrega de concreto pre mezclado, luego la representación judicial solicita se emita el mandamiento de ejecución, y juez de instancia otorgo tal petición, así pues, la contraparte ejerce su derecho y solicita la nulidad de tal actuación, y posteriormente la contraparte y terceros interesados en esta acción de amparo presentan demanda por fraude procesal, manifestando que era necesario una medida cautelar innominada para el resguardo de los derechos del ciudadano William Montilla, por cuanto existía un fraude procesal, y que está cursando en el mismo tribunal donde fue decretada la ejecución forzosa, que es inexplicable como un Tribunal que otorga la tutela judicial efectiva en una misma instancia y por intermedio de una acción que a su parecer es ilegal e inconstitucional, otorga una medida que frena un proceso en etapa de ejecución. Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia conocía el curso de una demanda que está en trámite por el mismo fraude procesal, con los mismos sujetos y bajo los mismos motivos, resultando entonces que la nueva demanda es admitida y en ella decretada la medida cautelar innominada, el cual es algo ilógico e inconstitucional. Que es un hecho violatorio e inconstitucional sustentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio Constitucional non bis in ídem, es decir, nadie puede ser juzgado sobre los mismos hechos dos veces, hecho ilógico, inconstitucional e ilegal que se le dio tramite a esta. Además de ello menciona que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, va en contra de los derechos en materia patrimonial de su defendido, y que el Tribunal Tercero vulnera los derechos del mismo, al hacerse participe de los hechos fraudulentos del cual se desvanecen la violación del derecho a defensa de todas las partes. Que el conocimiento de la parte actora sobre la vulneración de derechos y que resulta importante la posibilidad cierta de que se encuentran de actos inconstitucionales y delictivos, y que se basa en la búsqueda del no cumplimiento de sus obligaciones de la sentencia definitivamente firme, por parte del ciudadano Willlian Montilla y la no ejecución material y de lo cual se observa los argumentos sobre los cuales se basan para el decreto de la medida no tienen sustentos legales, y que se basan para el resguardo de los bienes pero que estos buscan dilatar el proceso para la no ejecución de ello. Que realizaron los respectivos mecanismos de defensa, como lo es el mandamiento de ejecución, que se está en trámite de una apelación que el tribunal nunca proceso y que aún sigue sin resolver y se pretendió con la nueva demanda en la que se decreto tal medida, frenar el proceso. Que el juez es conocedor del derecho, pero que los hechos son fuera de la naturaleza jurídica. Que la Juez Tercera en lo Civil, en ejercicio de sus funciones denota su imparcialidad, pues del proceso ya ventilado es conocedor desde el mes de octubre y ahora admite la nueva demanda, y que se encuentra como parte de un fraude colusivo, con los terceros interesados, toda vez que se busca demostrar por más de cinco año no se ha podido demostrar la tutela judicial efectiva, por las actuaciones procesales de la contraparte. Señala los criterios sobre el fraude procesal y las medidas de las cuales menciona el alcance que tiene las medidas preventivas antes un hecho ejecutivo, es decir, el cual no puede ir en contra de una decisión, como se fundamenta en el artículo 17 del Código d Procedimiento Civil… que las personas no pueden ser juzgados dos veces por el mismo hecho, y que fueron debatidas por la representación de la parte accionante, y que además posee reconvención por daños. Reitera el conocimiento de la jueza del proceso y ahora es conocedora del fraude procesal, para frenar el proceso de ejecución de la demanda reiterada hasta por el Tribunal Supremo de Justicia y que va en contra de su propia decisión. Relata que en el presente asunto se encuentra la contestación con petición de reconvención de fecha 25-04-2022, a lo cual el Tribunal emite sentencia en fecha 01-07-2022, y decreta sin lugar la pretensión de Fraude Procesal y sin lugar la reconvención presentada por el abogado Hugo Jiménez en representación del ciudadano William Montilla, que ratifica todo lo mencionado, tanto de su apelación y de la medida innominada de la paralización de la ejecución de la sentencia, de la cual lleva seis años esperando su ejecución. Hace mención al expediente KP02-V-2014-692, de la cual el ciudadano William Montilla, interpone recurso de apelación en la cual solicita la ejecución de la medida, la cual se ejecuta en el año 2021 en la empresa que el ciudadano representa, de la cual se procedió a solicitar la liquidez de la deuda y de la cual ellos solicitaron indexación. Objeta además, que la fiscalía del Ministerio Público solicita información del correspondiente asunto a lo que el tribunal responde… que la acción de levantamiento de velo corporativo se encuentra en fase de ejecución….De lo que se denota que la jueza forja un documento público e informa una realidad contraria, y que coadyuva de los accionantes los cuales colocan tácticas dilatorias del proceso. Por lo que solicita sea declarado CON LUGAR el amparo constitucional, por violaciones directas de la jueza del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la inadmisión de la demanda de fraude procesal y se ordene la revocatoria inmediata de la decisión que decretó la suspensión de la ejecución de la medida que paraliza la ejecución de la sentencia.” Es todo.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, como representante de los terceros interesados, quien expone: “ con respeto a los sucesos acaecidos entre la relación contractual desde el año 2013, por la cantidad de concreto premezclado que se realizaría por parte de su representado, que se le hizo la entrega de casi mil metros de concreto premezclado, ya que la planta funcionaba en terrenos propiedad del hoy querellante de amparo y que de un momento a otro solicito su desocupación del mismo, el cual no sería fácil, ya que son grandes maquinarias. Que se realizó una letra a favor del querellante para el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso de su falta, luego fueron realizando actos irregulares la cual impidió la posibilidad de continuar con el despacho. Posteriormente procede el querellante a realizar una demanda por cobro de bolívares de aquella letra, donde se observa la mala fe y presentó la misma y aprovechándose de esa vía ejecutiva, y sin denotar que se había cumplido parcialmente el contrato. Aunado a ello se interpone otra demanda por incumplimiento de contrato, el cual habiendo dos demandas, el ciudadano William Montilla logro caucionar a los fines de que no lo ejecutaran. Menciona que se poseían tres demandas por los mismos hechos, y que también se deriva otra demanda por motivo de levantamiento del velo corporativo, que allí fue acordado una medida cautelar por sumas altas de dinero en dólares y que se pretendía arruinar al ciudadano William, de la cual se logró oponer y así su levantamiento. Que existen denuncias penales por el delito de estafa, sufriendo su representado de hostigamiento. Hace referencia de las dos demandas por fraude procesal y del cual se reconviene y que se realiza dentro del proceso y que el otro se realiza por vía principal por colusivo y múltiple, ya que se deben hacer por los diferentes motivos acaecidos en todos los procesos, y que no había otra forma sino por la vía principal. Por los que era viable que bajo ese motivo se puede hacer justicia de los hechos y de las decisiones. Que dentro de tantas actuaciones ocurridas en las actuaciones penales, al momento de la entrevista el mismo ciudadano Rafael Colmenarez reconoce que había una letra de cambio y que si se realizo un despacho parcial del contrato realizado, hecho de lo cual ha negado en las diferentes demandas en las cuales ha estado inmersos. Destaca que si se probaron los presupuestos procesales para el decreto de la medida la cual solicita, así como que la jueza de instancia está suficientemente acreditada para la práctica y el decreto de la medida decretada. En el segundo negado en la cual se sustente la supuesta lesión por el artículo 5 sobre la Ley de Amparos que establece los supuestos de amparo, en cuanto a la utilización de la vía extraordinaria, existiendo la vía ordinaria, pues ahora en cuanto a la medida innominada, se realizo recurso de apelación al decreto de la misma y que en este acto consigna copias certificadas de dicho recurso en cuatro (4) folios útiles, por los que solicita sea declarado IMPROCEDENTE, ya que no existe lesión de daño irreparable, y que la juez actuó en el ámbito de su competencia, en segundo lugar solicita de declare INADMISIBLE por cuanto consta en auto que la parte recurrente en amparo ejercicio los recursos por vía ordinaria a través de la apelación contra el auto contra el cual se opone el amparo del este proceso.” Es todo.
Luego, el abogado JOSE LUIS MARIN BECERRA, ejerce el derecho de réplica y expone lo siguiente: “…que es cierto el recurso de apelación en el cual hace observación y solicita se verifique las fechas de interposición de los mismos, y que la pretensión del amparo no va en contra de las facultades de la juez de instancia sino de sus actuaciones que van en contra de su misma decisión dictada por ella, y que esta se encuentra en etapa de ejecución. Del mismo modo, consigna los hechos sobre los cuales se basa los requisitos para el decreto de la medida decretada. Así también por los daños irreparables que ocasionaron todas estas actuaciones. De la letra de cambio menciona que se tienen tres sentencia de las cuales se decreto el pago de la obligación y que en virtud a su aceptación no se tiene derecho a su pago, replica sobre de los hechos penales ocurridos y de su mala fe por parte del ciudadano Rafael Colmenarez, señala en existe sentencia de la corte penal el cual consigna en este acto, y que si bien es cierto el busca el cumplimiento de contrato, que se obtuvo la garantía y que ellos no se defendieron en todas instancias, pero en el pasar del tiempo el ciudadano William Montilla, poseyó otra empresa de la cual ellos obligan también a la empresa de la cual se demanda, cumpla con un supuesto contrato, y que de allí son los hechos de fraude que se demandan, que su representación en virtud a los daños sufridos por el cumplimiento del contrato que ha tenido que cumplir y pagar de su propio peculio. Señala que la estafa que se solicito tiene nuevos hechos de los cuales se solicitó el continuar con la causa penal y de la cual se decretó la anulación del sobreseimiento de la causa. Que reitera que el amparo se declare CON LUGAR por las actuaciones de la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia, en virtud a la medida innominada decretada y que prohíbe la ejecución de la sentencia. Reitera los dos procesos llevados por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, de los cuales de uno se derivaron daños y hay que resarcir los mismos, en dicho acto se consigna copia certificadas del asunto KP02-V-2014-000692 con motivo de Cumplimiento de Contrato. Ratifica los pedimentos realizados de forma escrita y se tomen en cuenta el fraude procesal que se pudiera dar en esta audiencia y que se haga lo conducente y pertinente”.Es todo.
Luego, el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, apoderado judicial de la tercera interesada, ejerce el derecho de contra réplica y expone lo siguiente: “…se hace mención sobre el reconocimiento de los hechos del abogado Marín, primero que se han intentado diferentes procesos por los mismos hechos, en la vía civil, así como en la vía penal, circunstancia que está prohibida por la ley y que es conocido como fraude colusivo o múltiple, en segundo lugar solicita que acción sea declarada desistida por parte del recurrente que sustituyo en todas sus partes el poder que fue otorgado el abogado José Luis Marín en la persona de la abogada Anaminta Peñaloza, por lo que no se reservo el derecho del mismo, circunstancia que es considerada por la doctrina, por lo cual pierde su carácter de representación y postulación y que se encuentra presente y no ejerció sus alegatos y replicas y la misma se encuentra en la presente audiencia y consta en el folio 140, así como ratifica se declare IMPROCEDENTE y SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional”. Es todo.
Acota, el abogado JOSE LUIS MARIN BECERRA, “que la sustitución tiene un articulado y colida con las atribuciones adquiridas y expresas que tiene y por ende no se debería de tomar en cuenta tal replica, aunado el accionante no puede quedar en estado de indefensión”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra la abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, quien expresa lo siguiente:“ la representación fiscal en virtud a la medida cautelar dictada, en el cual objeta la ejecución de la sentencia por auto dictado y que consta en el expediente y del cual se procedió a su ejecución en el tribunal, lo que posteriormente el Tribunal Primero de Municipio fijo la oportunidad de la ejecución forzosa y que por mandamiento del Tribunal Tercero informo que por el decreto de la medida suspendió la ejecución de la sentencia por una causa nueva, por lo que en atención al principio de la continuidad de la ejecución no está sujeta a que la juez civil mediante medida suspenda la ejecución de la decisión y en virtud del tiempo transcurrido viola el derecho a la defensa y solicita lo conducente a la parte favorecida y se ejecute la sentencia”. Es todo.
Concluida el debate oral, se procede a efectuar un receso, a fin de que esta Juzgadora Constitucional estudie el expediente y la deliberación realizada en esta audiencia, por lo que se convoca a las partes presentes a que comparezcan a las 3:00 p.m, a los fines de la exposición del dispositivo del fallo; asimismo visto los documentos presentados por las partes en la oportunidad de exponer los alegatos los mismos se agregan para formar parte integrante de la presente acta.
Finalizado el receso para proceder a la deliberación por parte de la Jueza Constitucional, se hace previo las siguientes consideraciones jurídicas:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por lo tanto, se comprende que el amparo constitucional consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se observa la existencia de un elenco de causales de inadmisión del amparo constitucional, entre las cuales se encuentra Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; contenida en el numeral 1, de tal manera que, la petición de tutela de amparo constitucional será inadmisible cuando la amenaza de violación de un derecho constitucional delata por el querellante desaparezca.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra la decisión que decretó la medida cautelar innominada en el expediente signado con la nomenclatura KH03-X-2023-000020, dictada en fecha 27 de febrero del año 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como contra el auto que admitió la demanda dictado por ese mismo Juzgado en fecha 17 de febrero del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000358.
En tal sentido, ante la decisión cautelar contra la cual el querellante ejerce el amparo constitucional, se observa que bien pudo haber ejercido oposición e incluso apelación contra la sentencia que resuelve la incidencia cautelar y así lo consideró la Sala Constitucional al establecer que “siendo evidente que el accionante de amparo gozaba de un abanico de medios idóneos (oposición a la medida, apelación, casación), siendo que sus denuncias de conculcación sobre derechos constitucionales han podido ser debatidas en la incidencia de oposición que se prevé en este sentido de forma ordinaria en el Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido considerada por esta Sala como un medio judicial breve, idóneo y expedito” (Ver sentencias números 66 del 9 de marzo de 2000 y 840 del 28 de julio de 2000).
En efecto, tan cierto es que el querellante contaba con medios ordinarios contra la decisión cautelar que cuestiona, que, de la revisión del sistema juris 2000 del expediente KH03-X-2023-000020, se observa que el querellante ejerció oposición en fecha 28 de marzo del año 2023, e incluso apelación contra la sentencia interlocutoria que resolvió esa incidencia, cuyo ejercicio formalizó en fecha 18 de abril del año 2023.
En relación, al auto de admisión que también cuestiona en este proceso de amparo constitucional, dado que el propio legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es inapelable, mal pudiera cuestionarse la inconstitucionalidad del mismo a través del amparo constitucional, estando proscrita el control de legalidad ante la admisión de la demanda; que en todo caso puede evitar la consecución del proceso a través del planteamiento de cuestiones previas.
Finalmente, advierte esta Juzgadora que, mal pudiera plantearse en este proceso de amparo constitucional una incidencia de fraude procesal, pues el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que el amparo constitucional se sustancia y decide sin incidencia alguna; lo cual si puede hacer en el juicio en el que se dictaron las decisiones que cuestiona de inconstitucional (KP02-V-2023-000358), y en caso de que considere que la jueza a cargo del conocimiento de esa causa judicial carece de imparcialidad, debió plantear la recusación.
Por consiguiente, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la petición de amparo constitucional contra la decisión que decretó la medida cautelar innominada en el expediente KH03-X-2023-000020, dictada en fecha 27 de febrero del año 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como contra el auto de admisión de la demanda dictado por ese mismo Juzgado en fecha 17 de febrero del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000358. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de Amparo Constitucional peticionada por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, en condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMANAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, contra contra la decisión que decretó la medida cautelar innominada en el expediente KH03-X-2023-000020, dictada en fecha 27 de febrero del año 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como contra el auto de admisión dictado por ese mismo Juzgado en fecha 17 de febrero del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-000358.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMANAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.356.090, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El extenso de esta decisión será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero del año 2000.
Publíquese la presente acta de audiencia constitucional, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (05/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
LOS COMPARECIENTES
Parte Querellante
Terceros Interesados
Representación Fiscal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-0-2023-000038.
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