REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000045.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: Ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MARÍA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.539.
ÓRGANO QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: Abogados FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 24.939.441 y V- 15.885.502, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 279.091 y 113.825, respectivamente, actuando en representación propia.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Inicia el presente asunto judicial por pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional, presentado por la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIVICT MENDEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 143.986, contra las actuaciones de fechas 13 y 19 de diciembre del año 2022, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2021-000788 (folio 01 al 64), la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de abril del año 2023 (folio 283 al 284).
Posteriormente, luego de practicada los respectivos actos de comunicación procesal de citación y notificación, se celebró la audiencia pública en fecha 27 de abril del año 2023, en presencia de la representación judicial de la querellante, terceros interesados y Ministerio Público, en la que se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la pretensión de tutela constitucional que dio inicio a este proceso judicial (folio 305 al 310), cuya justificaciones jurídicas se exponen a continuación:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisa esta Juzgadora que la petición de tutela de amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial, se dirige contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000788.
En tal sentido, se destaca que el proceso judicial, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que a su vez implica la observancia absoluta del conjunto de derechos procesales contenidas en el artículo 49 ejusdem relativas al debido proceso, y la observancia del contenido y alcance, del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ibidem.
En efecto, el proceso judicial no es un fin en sí mismo, sino que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a los fines de la resolución pacífica del conflicto sustancial que personas naturales y jurídicas, incluso órganos y entes del Poder Público, someten al conocimiento de la jurisdicción, y como garantía de tutela de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y la ley.
Ahora bien, respecto al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha procurado vitalizar las declaraciones de derechos y libertades de las personas mediante la previsión y funcionamiento de medios procesales que aseguren el respeto de los derechos consagrados, procurando establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías, la cual ya no consiste en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implica la intervención de instancias jurisdiccionales independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derecho y también frente a los órganos del poder público.
Por ende, el acceso a la justicia es un derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permite la protección de derechos e intereses y la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias jurisdiccionales facultadas para cumplir esta función y hallar en estas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada.
En tal sentido, entre los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el libre acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al derecho constitucional al debido proceso, se comprende que es aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por lo tanto, sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En tal sentido, es necesario hacer un análisis, individual, y en su conjunto de las pruebas que constan en el expediente, en los términos en que continuación se expone:
• Copias certificadas de actuaciones judiciales efectuadas en los expedientes KP02-V-2021-000788, KP02-R-2022-000146, KP02-R-2022-000110 (folio 65 al 226); y copias simples de actuaciones procesales realizadas en el asunto judicial KH01-X-2021-000042, KH01-X-2022MANUAL-000029, (folio 227 al 270), las cuales está jueza actuando en sede constitucional no determina el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos procesales que signifiquen un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez analizadas las aseveraciones de la querellante, los terceros intervinientes, así como del informe presentado por la jueza querellada, y la opinión del Ministerio Público, en el pleno contradictorio desarrollado en audiencia, y culminado el estudio de las pruebas que constan en autos, considera que el auto dictado en fecha 13 de diciembre del año 2022 (folio 203), no ha incurrido en infracción constitucional alguna, pues no había razones para notificar del abocamiento hecho por la jueza cuestionada, aunado a que la causa judicial N°KP02-V-2021-000788, ya había sido decidida, sin que pueda la jurisdicente querellada en este proceso de amparo constitucional, modificar los términos en que ha sido decidido el mérito de la controversia en esa causa judicial, y en todo caso, si alguna de las partes consideraba que la jueza cuestionada incurría en falta de imparcialidad, pudo haber planteado la recusación, medio legal, que garantiza el derecho constitucional a la justicia transparente e imparcial.
Asimismo, respecto del auto dictado en fecha 19 de diciembre del año 2022 (folio 204 y 205), tampoco se evidencia alguna infracción constitucional, ya que la jueza únicamente señaló los límites cuantitativos de la condena, a efectos de dar consecución al proceso, cuyo monto referido en ese auto, corresponde a lo demandado en ese proceso judicial, que a su vez fue indicado por la sentencia de mérito en la causa judicial N°KP02-V-2021-000788 (folio 94), aunado a que no perjudica a la parte demandada de ese asunto judicial, al contrario, la protegió, al advertir que no es aplicable la indexación, lo cual resulta cónsono a lo establecido en la sentencia N° 628 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre del año 2021.
Asimismo, mal pudiera considerarse que la jueza cuestionada en este proceso de amparo constitucional, haya infringido la institución de la cosa juzgada en el asunto judicial N°KP02-V-2021-000788, por cuanto la querellada en modo alguno modificó el mérito del derecho declarado en ese caso concreto, únicamente se refirió a aspectos que permitan delimitar el alcance cuantitativo del derecho declarado.
En consecuencia, resulta sin lugar la petición de amparo constitucional presentada por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, asistida por la abogada CLAUDIVICT MÉNDEZ PÉREZ, no obstante, se exonerara a la parte querellante de las costas por considerar esta Jueza Constitucional que hubo fundado temor para ejercer el amparo constitucional, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la petición de amparo constitucional presentada por la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848, asistida por la abogada CLAUDIVICT MÉNDEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.986, contra actuaciones judiciales efectuadas en fecha 13 y 19 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2021-000788.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en suspensión temporal de los efectos procesales de la decisión del 19 de diciembre del año 2022, que modificó la decisión del 04/03/2022, así como el auto del 24 de enero de 2023, dictados en el asunto KP02-V-2021-000788, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que decretó la ejecución forzosa de la decisión del 04 de marzo del año 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se exonerara a la parte querellante de las costas por considerar esta Jueza que hubo fundado temor para ejercer el amparo constitucional, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de mayodel año dos mil veintitrés (05/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (1:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2023-000045.
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