REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000221.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772.
ASISTENCIA JUDICIAL: Abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348.
ÓRGANO RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido en fecha 12 de abril del año 2023, por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, asistida por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, en el asunto judicial N° KP02-R-2023-000179, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 01 al 04), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de abril del año 2023 (folio 14), en el cual se le exhortó a consignar copias certificadas de las actuaciones en un lapso de diez (10) días de despacho, y así lo cumplió mediante diligencia de fecha 24 de abril del año 2023 (folio 15 al 30).
DELIMITACIÓN DELOBJETO DELRECURSO DE HECHO
El recurso de hecho a que se contrae esta causa judicial lo ejerce el recurrente en contra de la decisión dictada por la primera instancia de cognición que negó apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de la aclaratoria del auto dictado en fecha 30 de noviembre del año 2010 (folio 26 y 27).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
En tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, pues se vincula al derecho constitucional a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez tiene rango convencional de acuerdo a lo estipulado en literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Ahora bien, el caso de marras se observa que el recurrente pretendió apelar del auto dictado por la recurrida que negó apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de la aclaratoria del auto dictado en fecha 30 de noviembre del año 2010 en el expediente N° KP02-F-2008-000495, y al respecto, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por lo tanto, siendo que expresamente el legislador no ha prohibido la apelación contra la decisión que niegue la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación de sentencia, mal puede el juez negarlo, por cuanto, donde no distingue el legislador, no le está dado distinguir al intérprete.
En consecuencia, resulta procedente el recurso de hecho ejercido por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, asistida por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-R-2023-000179. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772, asistida por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-R-2023-000179.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMITIR en solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772, asistida por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348, contra el auto publicado en fecha 22 de marzo del 2023, en el asunto judicial N° KP02-F-2008-000495, y remita copia certificadas de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción de Documentos Civiles del estado Lara, a efectos de la distribución en uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS pues el procedimiento legal para sustanciar y decidir el recurso de hecho no lo establece.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (09/05/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOCE Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (12:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000221.
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