REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213° y 164°

EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000162.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS HUMBERTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-7 430 169.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo FRENCA, C.A., RIF. J-311153713.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0040.


CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a esta causa, el mismo pasa a exponer lo siguiente
En fecha diecisiete (17) de marzo de veintitrés (2 023), a las doce y diecisiete minutos del mediodía (12:17 Meridiano) el ciudadano CARLOS HUMBERTO SUÁREZ -Ya identificado en autos- estando acompañado de abogada incoó la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo FRENCA, C.A., RIF. J-311153713, ello por medio de escrito libelar sin anexos presentado por ante la taquilla Nro. 07 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), el cual, se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara correspondiéndole a este Tribunal para la debida sustanciación de Ley de la presente demanda.
En fecha veinte (20) de marzo de veintitrés (2 023) a las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 A.M.) el referido libelo de demanda se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal, y en fecha veintiuno (21) de marzo de veintitrés (2 023) se dio entrada al citado escrito libelar a través de auto librado que riela al folio 06 de este expediente. Acto seguido, en fecha veintidós (22) de marzo de veintitrés (2 023) se libró el siguiente despacho saneador cursante a los 07 y 08 ordenándose librar boleta de notificación al respecto del mismo que riela a los folios 10 y 11 (Véase también auto cursante al folio 09):

Una vez revisado el libelo de demanda que ocupa el presente expediente; este Juzgado de Instancia se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes puntos de Ley referentes al escrito libelar de marras -No acompañado de anexo- presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2 023), esto de conformidad a lo previsto en la primera parte del numeral 1°, lo dispuesto en el numeral 2°, lo establecido en el numeral 4° y lo normado en el numeral 5°, ordinales todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

- Dado que a los folios 01 y 04 del escrito libelar de marras se lee -Respectivamente-, tanto del domicilio civil, como del domicilio procesal, ambos de la parte demandante “(…) CARRERA 2 ENTRA 4 Y 5 (…)”; aclarar la redacción referente a este punto.

- A los fines de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (2 012) y lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), aclarar la identificación de la representación de la entidad de trabajo FRENCA, C.A.; dado que del párrafo inicial del libelo de demanda en cuestión se lee “(…) REPRESENTANTE PRESIDENTE RAFAEL JOSE PEREZ AREND C.I. V-3.089.172 (…)” (Folio 01), del párrafo inicial del capítulo primero <> se lee “(…) REPRESENTANTE PRESIDENTE RAFAEL JOSER PEREZ AREND C.I. V-3.089.172 (…)” (Folio 01), del párrafo inicial del capítulo segundo del citado libelo de demanda se lee “(…) RAFEL PEREZ C.I. V-3.089.172 (…)” (Folio 02), y del capítulo cuarto <> se lee “(…) REPRESENTANTE PRESIDENTE FABIO ADAMES (…)” (Folio 04).

- Visto que se lee del libelo de demanda de marras como fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada “(…) 29-04-2017 hasta el 12-10-2022 (…)” y aunado a ello, la parte demandante alega en el precitado escrito libelar que el descrito vinculo jurídico laboral tuvo una duración de 5 años y 5 meses; aclarar la duración de la relación de trabajo alegada, dado que no concuerda en su cómputo respecto a las fechas de inicio y terminación de la misma con los días restantes de los 5 años y 5 meses.

- Visto que la parte demandante sustenta la cuantía de la demanda de marras en Criptomoneda Petro (Único acapice del capítulo tercero del libelo de demanda, a los folios 03 y 04); indicar la citada cuantía alegada por la parte demandante en Petro, al valor exacto oficial del Petro y aunado a ello, indicar la fecha en la cual la parte demandante sustenta la descrita cuantía en Petro.

- Indicar con punto de referencia la dirección de la parte demandante ciudadano CARLOS HUMBERTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-7 430 169.

En consecuencia, este Juzgado hace saber a la parte demandante que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2 002.
Ahora bien, visto del libelo de demanda en cuestión la ubicación de la parte demandada enunciado por la parte demandante en el citado escrito libelar; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará al día siguiente a la constancia positiva en autos de la notificación de la parte demandante respecto al presente despacho saneador y previo al citado lapso de subsanación.
En tal sentido, una vez visto el primer ítem ordenado corregir en el presente despacho saneador; este Tribunal de Instancia ordena librar boleta de notificación al respecto de este despacho saneador y dirigida a la parte demandante ciudadano CARLOS HUMBERTO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-7 430 169, en el segundo domicilio procesal indicado por el prenombrado ciudadano demandante al folio 04 de este expediente: PROCURADURÍA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO LARA “PIO TAMAYO”, UBICADA EN LA CARRERA 21 CENTRE 23 Y 24 DIAGONAL AL INFORMADOR.
-Líbrese la respectiva boleta de notificación de Ley -

Así las cosas, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2 023) el ciudadano abogado ALEXANDER RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ en su condición de Secretario Judicial de este Tribunal, procedió a certificar actuación consignada informática y físicamente en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2 023) por el ciudadano EDUARDO ARIAS en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de la cual, se observa en autos que la notificación del despacho saneador de marras resultó positiva (Del folio 12 al 15, ambos folios inclusive).
En este sentido, del Calendario Judicial 2 023 de este Juzgado se computan los lapsos de Ley indicados en el despacho saneador de autos, lo cual arroja que habiéndose dejado transcurrir íntegramente en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2 023) -Inclusive- el término de la distancia de un (01) día continuo fijado en el descrito despacho saneador y posteriormente, los dos (02) días hábiles para la subsanación por parte del demandante (Miércoles 17/05/2 023 y jueves 18/05/2 023, ambas fechas inclusive); este Tribunal procedió a librar el siguiente auto en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2 023):

Revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, vista la resulta de notificación cursante del folio 13 al 15 -Ambos folios inclusive-, la cual, certificó la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2 023) a las diez y treinta y tres minutos con veintinueve segundos de la mañana (10:33,29 A.M.), y transcurrido íntegramente en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2 023) el término de distancia fijado en el despacho saneador de marras y posteriormente transcurrido de forma íntegra el lapso de subsanación de dos (02) días hábiles siguientes -Miércoles 17/05/2 023 y jueves 18/05/2 023, ambas fechas inclusive-, sin que la parte demandante en esta causa presentase alguna actuación al respecto del descrito despacho saneador de autos; este Tribunal de instancia hace saber a las partes intervinientes en el expediente de marras, que procederá a emitir el debido pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes computados a partir del día de hoy viernes diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2 023) -Inclusive-, conforme al lapso previsto en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002.
(Folio 16).

En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La figura de la perención se verifica de derecho, siendo un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo; esto, sin que las partes intervinientes en la respectiva causa hayan ejercido algún acto que active el procedimiento o demuestre su interés en impulsarlo, y la declaratoria de ésta deja sin efecto el mismo y sus consecuencias. Sin embargo, la perención no impide que la parte demandante proponga de nuevo la pretensión, pudiéndola presentar luego de transcurrido íntegramente los noventa (90) días continuos de verificada la pretensión al quedar firme la sentencia que la declaró.
En este respecto, el razonamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2 009) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alfonso Valbuena Cordero; reza lo siguiente:

(…) Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.


De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007 recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores Agustín Ramón Rojas, Carlos Marino Mendoza, Edgar Ismael Martínez, Carlos Eduardo Falcón Perozo, Luis Alberto de la Rosa, Higor Sandino Alvarado Cordero, Ángel Manuel Peña, Luis Gerardo Silva Loyo, Jhonny Antonio Parra Carvajal, Luis Maximino Rodríguez, Luis Segundo Vargas Cordero, Yonathan José Meléndez Garrido y Juana Alcántara Cortéz, en su carácter de heredera única y universal del trabajador Armando Jesús Alcántara Cortéz contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (…)

(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Cónsono al citado razonamiento jurisprudencial se tiene lo dispuesto en la sentencia Nro. 099 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez; donde ha quedado indicado lo siguiente:

De los pasajes citados y del análisis de la sentencia impugnada, constata esta Sala de Casación Social que en el caso bajo estudio, la jueza ad quem consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, al no realizar la conversión de los conceptos reclamados en dólares americanos a la moneda de curso legal “Bolívar”, cercenando a criterio de esta Sala el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.

De igual manera, se observa que el demandante claramente en su escrito libelar primigenio (folio 1 al 36) y en su reforma (folio 49 al 54), señaló la denominación de la entidad de trabajo demandada, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargos desempeñados, salarios devengados en moneda extranjera (dólares americanos) haciendo énfasis en que el contrato fue pactado en divisas, cancelado a través de una cuenta extranjera en la entidad financiera “OAS Staff Federal Credit Unión”, establecido en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según convenios sobre inmunidades, exenciones y privilegios suscritos por los países accionistas, lugar de contratación, horario oficial, los conceptos reclamados en moneda extranjera (dólares americanos) y motivo de la culminación de la relación de laboral, como parte de la narrativa de los hechos en que se formulaba la demanda.

En tal sentido la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.

Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.

Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.

Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que a pesar de los yerros determinados, en este caso en particular, el juzgado a quo y el ad quem, a pesar de considerar que no se dio por cumplido el mandato establecido en el despacho saneador, declararon la inadmisibilidad de la demanda, cuando debían decretar la perención de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por esto, que es forzoso para esta Sala declarar la procedencia del recurso interpuesto y la consecuente perención de la instancia de conformidad con la norma mencionada, por lo que, la parte actora solo podrá intentar la demanda nuevamente transcurridos 90 después de la publicación del presente fallo. Así se decide.

Del análisis referente a ilustradas decisiones del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, se corrobora claramente que la parte demandante en la presente causa una vez estando a derecho como consta del folio 12 al 15 (Ambos folios inclusive), no actuó asistido o representado de abogado (a) para dar impulso a la demanda de marras, demostrando de esta forma la falta de interés que tiene en continuar con el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); y acogiéndose plenamente a los criterios jurisprudenciales citados en esta sentencia, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto del libelo de demanda de marras la ubicación de la parte demandada enunciado por la parte demandante en el citado escrito libelar; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará al día siguiente -Inclusive- de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1 999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1 999; declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que visto del libelo de demanda de marras la ubicación de la parte demandada enunciado por la parte demandante en el citado escrito libelar; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará al día siguiente -Inclusive- de la publicación de la presente sentencia y previo al transcurso del lapso de Ley para el derecho de la partes intervinientes en la causa de marras a interponer apelación contra esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Gisbelle Andreina Perez Pargas.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y siete minutos con cuarenta y cinco segundos de la tarde (03:07,45 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Gisbelle Andreina Perez Pargas

MJDG/Gapp.-