REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp: 6627-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, en representación del demandante ciudadano Jesús Alfredo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 11.707.058, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de Abril de 2023, en el juicio incoada por el ciudadano Bernardo Gregorio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.719.228, quien no aparece en estos autos representado o asistido por abogado alguno.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 22 de junio de 2023, se fijó término para presentar informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley, con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, en su condición de apoderado judicial Jesús Alfredo Briceño, demanda al ciudadano Bernardo Gregorio Fernández, por desalojo de local comercial; siendo que dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 7 de octubre de 2022.
En fecha 13 de enero de 2023, el apoderado actor, consigna reforma de libelo, en el que alega que su representado, en su condición de propietario y arrendador, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Bernardo Gregorio Fernández en su condición de arrendatario. Dicho vínculo contractual se inició en fecha primero de enero de 2020, inicialmente, hasta el primero de julio de 2020, según consta en documento privado debidamente y firmado por las partes en fecha 27 de noviembre de 2019, en un folio útil, marcado con letra “B”.
Sigue narrando el demandante que el objeto del contrato es un local comercial ubicado en la urbanización El Barzalito II, Vereda 6, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte, que es un frente, Avenida Rotaria, en una extensión de cuatro metros con diez centímetros (4,10 m cm); Sur: Que es el fondo con propiedad del arrendador, en igual extensión a la anterior, Naciente: Que es uno de sus costados, con propiedad que se reserva el arrendador, en extensión de nueve metros con sesenta centímetros (9.60 m. cm), estableciéndose “UN CANON DE ARRENDAMIENTO en la suma resultante en Bolívares equivalentes a Ochenta (80) en moneda de THE STATE UNITED OF DE AMERICA, de acuerdo a valor fijado por el Banco Central de Venezuela, luego se pactó un canon de arrendamiento en la suma resultante en bolívares, equivalentes a ciento sesenta (160) en moneda de THE STATE UNITED OF DE AMERICA de acuerdo a valor fijado por el Banco Central de Venezuela, y posteriormente UN CANON DE ARRENDAMIENTO con un canon en la suma resultante en bolívares, equivalentes a doscientos veinte (220) e moneda THE STATE UNITED OF DE AMERICA de acuerdo a valor fijado por el Banco Central de Venezuela, que el ARRENDATARIO, venía cancelando y que pagó hasta el 30 de Junio de 2022, obligación de pago, pactada por mensualidades vencidas y consecuencias.”(sic)
Continua manifestando el demandante que el arrendatario dejo de cancelar las mensualidades desde el primero de agosto de 2022, no pagó la mensualidad inclusive la del mes de julio, es decir no cancelo el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, para un total de 6 meses.
Expresa el actor que el arrendatario no cumplió con la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado una vez vencido el contrato, ni cumplió con la obligación de pagar dado que el contrato suscrito ha vencido y dada la falta de pago en que ha incurrido el ciudadano Bernardo Gregorio Fernández, en su condición de arrendatario, entendiendo que no solo está obligado a cumplir con todas las consecuencias que se deriven del mismo. Encontrándose el arrendatario en situación de incumplimiento, al no entregar el inmueble arrendado e la fecha de su vencimiento para la entrega y la falta de pago de 6 mensualidades, al no haber pagado en la fecha pautada en el contrato, razón por la que se encuentra legitimado para demandar el desalojo, por vencimiento del contrato suscrito y por falta de pago de dos mensualidades.
Sigue señalando la representación judicial de la parte actora que demanda al ciudadano Bernardo Gregorio Fernández, ya identificado en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en el desalojo y en consecuencia la entrega del local comercial arrendado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas.
Fundamentó su demanda en los artículos 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1.133, 1.141, 1,159, 1.160 y 1.166 del Código Civil; en conexión con los artículos 40 literales a y g, Articulo 43, primer párrafo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Para el Uso Comercial y con fundamento en los artículos 33,174,274, 286, 338 parte infine , artículo 340, 342y 345; conforme al procedimiento oral en el artículo 345 previsto en el artículo 859 y siguientes de Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo) equivalentes a trece mil setecientas cincuenta unidades tributarias (13.750 U. T.).
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó documento poder que le fuera otorgado, y posteriormente contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes de fecha 27 de noviembre de 2019; contrato de arrendamiento privado firmado por las partes en fecha primero de diciembre de 2020 y copia simple de contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2021
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2023, fue admitida la reforma de demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda.
Practicada la citación de la demandada, la misma no compareció a dar contestación a la demanda.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 24 de marzo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda de desalojo de inmueble.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares apeló de la sentencia proferida por el A quo, apelación esta que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 2 de mayo de 2023.
Remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, fueron recibidas por auto del 22 de junio de 2023, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y sólo la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada, el 31 de julio de 2023.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción fue interpuesta por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, quien señala que su actuación es como apoderado especial ciudadano Jesús Alfredo Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 11.707.058, quien mediante su apoderada general, le otorgara poder autenticado ante la Notaria Publica de Bocono estado Trujillo, 27 de octubre de 2022, inserto bajo el N° 21, Tomo 9, de los Libros de autenticaciones.
Consta a los folios 5 y 6 de las actas de la presente causa, poder que le fuera otorgado a los abogados Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladeares y María Eugenia Riveros de Hidalgo, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 104.986 y 180.174, respectivamente, mediante el cual la ciudadana Mayra Coromoto Graterol de Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.273.800, otorgó Poder Especial a los referidos abogados, señalando en dicho poder que actúa en representación del ciudadano Jesús Alfredo Briceño, según poder General de Administración y Disposición, que fuera otorgado ante la Notaria Publica de Bocono estado Trujillo, 9 de noviembre de 2017, inserto bajo el N° 16, Tomo 46, de los Libros de autenticaciones.
Empero, de autos aparece que la ciudadana Mayra Coromoto Graterol de Rosales titular de la cédula de identidad número 14.273.800, apoderada del ciudadano Jesús Alfredo Briceño no es abogado y por tal razón sustituye poder de administración y disposición.
Al respecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Al respecto el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República..
Criterio consolidado por la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, (Exp. AA20-C-2021-000285), que dictamino:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto”
En el caso bajo análisis la persona a quien le fue otorgado poder general de administración y disposición, ciudadana Mayra Coromoto Graterol de Rosales, no acredita la condición de profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano Jesús Alfredo Briceño, ni sustituir el poder que le fuera conferido, por lo cual, la falta de postulación observada por este Tribunal conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas anteriormente señaladas; por lo que la presente demanda de desalojo de local comercial, debe declararse inadmisible, por la falta de postulación en que incurre quien representa al ciudadano Jesús Alfredo Briceño. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede se hace inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte en la presente causa.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, en representación del ciudadano Jesús Alfredo Briceño, venezolano, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de Abril de 2023.
INADMISIBLE la presente demanda de desalojo de local comercial, intentada por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, en representación del ciudadano Jesús Alfredo Briceño, contra el ciudadano Bernardo Gregorio Fernández.
SE CONFIRMA la decisión apelada, por diferente motivación.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.