REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6643-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Henry José Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 91.636, apoderado judicial de la ciudadana Estela Sandoval Rincón, titular de la cédula de identidad número V-12.643.373, parte actora, contra la decisión dictada de fecha 07 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente número 12725, (nomenclatura de ese Juzgado), en el juicio que por Interdicto de amparo a la posesión, propuso en contra de la ciudadana Marfelix Villafrancia Di Luzio, titular de la cédula de identidad número 17.093.963.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 25 de julio de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijo para informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2023, se recibió el presente expediente por distribución, quedando asignado para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada bajo el N° 12725, demanda presentada por la ciudadana Estela Sandoval Rincón propuso contra Marfelix Villafrancia Di Luzio.
Señala la parte actora que hace dos (2), años tuvo que salir del país, Venezuela en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo.
Que su residencia se encuentra en el Conjunto Residencial Tostos, Edificio 3, Apartamento Nro 00-02, el cual fue adjudicado a su nombre en fecha 9 de septiembre del año 2005, desde esa fecha habita dicho apartamento, junto a su hijo Dorian Chirinos Sandoval, venezolano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nro. 258593579, el cual padece de una condición llamada AUTISMO CON TRASTORNO EPILEPTICO
Procede a demandar por Interdicto por amparo a la posesión legitima, a la ciudadana Marfelix Villafrancia Di Luzio, para que el Tribunal la obligue, a permitirle a través de una Medida Innominada Constitucional de Protección a ingresar al inmueble de su propiedad, debido a que de buena fe dio en cuido el apartamento a la antes mencionada ciudadana.
Fundamenta su pretensión en el artículo 772, del Código Civil Vigente, así como en los artículos 26, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los Derechos preferenciales, establecidas en la ley que regula la materia con persona con condición de autismo
Por auto de 07 de julio de 2023, el Juzgado A quo, declaró Inadmisible la presente Querella Interdictal de Amparo a la posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 de Código Civil.
En fecha 10 de julio de 2023, el Abogado de la parte demandante Henrry Suárez, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en 7 de julio de 2023.
Oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de alzada.
Fueron recibidas las actuaciones en original al Juzgado Superior Civil mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, se fijó el término establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y minucioso análisis que este Tribunal Superior efectuó sobre el contenido del libelo de la demanda se desprende que en el escrito libelar no se expresa en forma clara y precisa cuál es la acción interdictal deducida, esto es, no se indica clara e inequívocamente la naturaleza de la acción interdictal propuesta lo cual entraña una indeterminación del objeto de la pretensión cuya precisión, y fijación en casos como el de especie, no le es dable a los jueces establecer, pues, a tenor de lo dispuesto por los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, deberá el Tribunal, si fueren cumplidos los extremos señalados por la ley, adoptar medidas que varían según se trate de un interdicto restitutorio -restitución inmediata o secuestro- o bien de un interdicto de amparo a la posesión -amparo a la posesión-, ab initio del proceso y sin que la parte contra la cual vaya dirigida la correspondiente acción interdictal haya sido convocada o citada a comparecer al proceso.
De la lectura del texto libelar se puede constatar esa ambigüedad o equivocidad en que incurre la accionante al redactar la demanda que trae por consecuencia una indeterminación de la pretensión deducida y la consiguiente imposibilidad para el juez de interpretar el texto de la demanda para fijar el contenido, el alcance y, por tanto, la naturaleza de la acción deducida.
En efecto, la accionante expresa en su libelo que procede a demandar por Interdicto por amparo a la posesión legitima, a la ciudadana Marfelix Villafrancia Di Luzio, para que el Tribunal la obligue, a permitirle a través de una Medida Innominada Constitucional de Protección a ingresar al inmueble de su propiedad, debido a que de buena fe dio en cuido el apartamento a la antes mencionada ciudadana.
De esa parte del texto libelar que se ha dejado transcrito, pudiera interpretarse que la demandante propone una acción interdictal restitutoria por un supuesto despojo de la posesión, señalando igualmente en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la presente acción, que a través del presente escrito libelar se ha propuesto demandar por Interdicto por amparo a la posesión legitima, a la ciudadana Marfelix Villafrancia Di Luzio y se le permita ingresar al inmueble de su propiedad.
Sin embargo, se observa detenidamente del párrafo anterior, extraído del libelo, se podría interpretar que la pretensión de la actora persigue una “acción de amparo a la posesión”, sin embargo del texto de la demanda se desprende que la accionante solicita que se le permita ingresar al inmueble.
Los señalamientos anteriores ponen de bulto la equivocidad y la ambigüedad en que incurre la accionante al fundamentar la demanda se evidencia una situación distinta a la planteada, que no permiten determinar a ciencia cierta si la acción deducida es un interdicto de amparo a la posesión o un interdicto restitutorio de la posesión, pues, ciertamente, la demandante señala haber dejado al cuido el inmueble a la ciudadana Marfelix Villafrancia Di Luzio, pero señala que ésta ciudadana no le permite el ingreso, y solicita el amparo a la posesión del inmueble; así mismo pide medida innominada constitucional de protección, propio de una acción de amparo constitucional.
Esa equivocidad o ambigüedad impide al juez darle el curso o trámite adecuado a la demanda, pues realmente no se le suministran los elementos de juicio necesarios para subsumir o encuadrar la pretensión así deducida, bien en el marco del procedimiento correspondiente al interdicto de amparo a la posesión o bien en el marco del procedimiento pactado para el interdicto restitutorio, situación esa que hace que la presente demanda así planteada en forma equivoca, confusa y equívoca, no pueda ser admitida.
En consecuencia y dadas las imprecisiones ya acotadas, observadas en el texto de la demanda y que no permiten determinar con precisión cuál es la naturaleza jurídica de la acción deducida, lo cual es de capital importancia a los fines de la adopción de las medidas que puede decretar el Tribunal inaudita altera pars, ex artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, la presente debe declararse inadmisible. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación ejercida por abogado Henry José Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 91.636, apoderado judicial de la ciudadana Estela Sandoval Rincón, titular de la cédula de identidad número V-12.643.373, parte actora, contra la decisión dictada de fecha 07 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda instaurada por la ciudadana Estela Sandoval Rincón, por Interdicto de amparo a la posesión, propuso en contra de la ciudadana Marfelix Villafrancia Di Luzio, identificados en actas.
Se CONFIRMA el fallo apelado, pero no por los motivos expresados en el mismo por el Tribunal de la causa, sino por las razones expuestas en la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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