REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6678-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.501.288, asistido por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el inpreabogado 88.608, contra auto de fecha 13 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 12697-23, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cobro de bolívares he incoado el mencionado ciudadano contra el ciudadano Miguel Briceño.
En fecha 24 de octubre de 2023 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente “…en fecha 28-09-2.023, se dictó sentencia de incidencia de fraude procesal en el Cuaderno de Medidas del expediente Nro. 12.697-23 (artículo 607 del CPC), donde se declaró sin lugar la incidencia de fraude procesal solicitada, es de acotar que la articulación probatoria de ocho días concluyó el el 11-10-2023 y que solo apenas un par de días antes Tribunal acordó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradoras con sede en la ciudad de Caracas, para requerir información que resultaba necesaria y determinante para decidir la incidencia, por lo que, a partir del día de despacho siguiente al 11-10-2.023 comenzaba a transcurrir el termino de nueve días de despacho para decidir la incidencia y cumplido el mismo iniciaba el lapso para apelar conforme lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, termino para sentenciar y lapso para apelar que debió dejarse transcurrir íntegramente, y cumplido dicho lapso de apelación el Tribunal resolviere la o las apelaciones interpuestas. Ahora bien, desde el día 28-09-2.023, exclusive, hubo despacho en el Tribunal a quo, los días 02, 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de octubre, según auto de fecha 13-10-2.023 (donde negó escuchar la apelación interpuesta el 11-10-2.023), por lo que incluso para el 31-10-2.023 se correspondía con el término de “el noveno día” para sentenciar la incidencia, por tanto, mucho menos se había cumplido el lapso para interponer el recurso de apelación, pues dicho lapso de apelación inicio el 16-10-2.023, por ello la apelación interpuesta el 11-10-2.023, aunque anticipada debía ser escuchada en la oportunidad legal y ser remitido el Cuaderno de Medidas a este Tribunal Superior por mandato del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Tribunal a quo, resolvió el recurso interpuesto por mi representación aun estando en curso el término para sentenciar la incidencia, pues se pronunció el día 13-10-2.023, como consta de la copia de dicho auto que se anexa, desde ya nótese la trasgresión por parte del Tribunal A quo de las normas procedimentales, pues acortó abruptamente el término para sentenciar y el lapso de apelación del fallo, coartando el derecho de apelación a la parte actora y a cualquier tercero que pudiere tener interés en apelar de dicho fallo, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y 293 ejusdem que obliga al Juez dejar agotar íntegramente el lapso para apelar y es al día siguiente del vencimiento de dicho lapso que deberá pronunciarse, en virtud del Principio de Preclusión que rige nuestro derecho procesal civil...” (sic)
Sigue narrando el recurrente “… en la decisión de fecha 13-10-2.023, que niega el recurso de apelación propuesto por mi representación contra el fallo de la incidencia, y fundamenta su negativa en la errónea interpretación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio del a quo, al decidir a día inmediato siguiente a los ocho días del lapso probatorio (sic.) se considera dentro del lapso de Ley, es decir, para el juzgador el lapso de la articulación probatoria de de ocho días a que se refiere el artículo 607 ejusdem, corre simultáneamente con el término de “el noveno día de despacho siguiente” para decidir la incidencia, lo cual es un craso error, pues nunca pueden correr simultáneamente el lapso de la articulación probatoria y el término para sentenciar la misma incidencia. Pues léase, que, si la intención del legislador hubiere sido que la decisión de la incidencia fuere dictada inmediatamente culminada la articulación probatoria, en vez de señalarse en la norma el término del noveno día de despacho siguiente, se hubiere señalado que la decisión se dictaría al día de despacho siguiente a la culminación de la articulación probatoria de ocho días...” (sic)
Argumenta que … “ Por lo que resulta evidente el yerro de Juez a quo, en la decisión de fecha 13 de Octubre del año 2023, objeto del presente recurso de hecho, al incurrir en el vicio de la errónea interpretación de una norma jurídica, esto es el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al modificar y desvirtuar su sentido y desconocer su significado, es por ello que el juez a quo, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso concreto, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, y lesionándose en derecho de mi poderdante a que sea escuchada la apelación que se interpuso oportunamente, incluso de manera anticipada pero posterior a la publicación de la sentencia apelada, dado que como se indicó al momento de presentar la apelación y se narró precedentemente en este escrito el Juez a quo, dictó la sentencia de la incidencia el primer día del término de los nueve días de despacho que estable el artículo 607 ejusdem para que sea dictada la sentencia, es decir, dictó la sentencia al día siguiente de concluida la articulación probatoria, sin esperar las resultas de la prueba de informes requerida por el mismo juez en esa incidencia, solo un par de días antes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con sede en la ciudad de Caracas. Ante esta ultimá indicada, del 13-10-2023, solicité copias fotostáticas certificadas en fecha 19-10-2.023, que acompañan este escrito”. (sic)
Señala que ...“ Acotado como fue, que dicho Tribunal decidió la incidencia el primer día del termino para sentenciar y que dicho término para sentenciar se cumplió el 13-10-2.023, de manera tal que el día a considerar para la interposición del recurso de apelación debía iniciar el 16-10-2023, y dada la abrupta negativa a escuchar la apelación en fecha 13-10-2.023, el lapso para interponer el presente recurso de hecho inició el 16-10-2.023, y vence el día de hoy, por cuanto los días 20 y 23 de octubre del presente año 2.023, este Tribunal Superior no dio despacho.
En virtud de lo expuesto y conforme lo pauta el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso útil, ejerzo formalmente RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 13-10-2.023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N.º 12697-23 (Cuaderno de Medidas), de la nomenclatura de dicho Juzgado, por negar el derecho de ser escuchada la apelación ejercida en tiempo útil contra la decisión de fecha 28/09/2.023; pues, incurrió en violencia al derecho procesal de recurrir del fallo. A los fines que este Tribunal, revoque el auto de fecha 13/10/2023, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del Orden Público, le ordene al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escuchar la apelación ejercida en fecha 11/10/2023 en el expediente N.º 12.697-23 (Cuaderno de Medidas) de la nomenclatura de dicho Juzgado, conforme al derecho que me asiste de apelar contra la decisión desfavorable y que le cause gravamen, salvo que la Ley prohíba o limite tal recurso, lo cual no ocurre en el presente caso, y más aún en virtud de su derecho constitucional a la doble instancia previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no escuchar la apelación se estaría violentando el debido proceso. En el entendido que este Tribunal Superior conforme a los artículos 7,11,15,27 y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil declare la Nulidad indicada y ordene su corrección por estar involucrado el Orden Público, como ha sido criterio pacifico de este Juzgado Superior.”
De las actas acompañadas se evidencia que en auto de fecha 8 de agosto de 2023, el Tribunal a quo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin término de distancia, a fin de que las partes promovieran y se evacuaran las pruebas promovidas.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la pretensión de Fraude Procesal intentada por la parte demandante en dicho proceso, y condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en dicha incidencia.
En fecha 11 de octubre de 2023, el abogado Jesús Araujo apoderado de la parte demandante en diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, el tribunal de la causa negó la apelación por ser extemporánea por tardía.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copia certificada de actuaciones del expediente en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 28 de septiembre de 2023, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 11 de octubre de 2023, consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo negada la misma en fecha 13 de octubre de 2023.
Ahora bien, el juzgado a quo niega la apelación ejercida apoyado en que
“…Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2.023, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreu, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.608, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló del dispositivo dictado en fecha 28 de septiembre de 2023, y siendo que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la decisión debe ser dictada el noveno día, entendiéndose el día inmediato siguiente a los 8 días del lapso probatorio, para ser considerada dentro del lapso de ley, teniendo la parte un lapso para apelar de 5 días de despacho, y luego de revisión del calendario del tribunal, se ha constatado que desde el día de la publicación de la sentencia hasta la fecha de apelación de la misma, transcurrieron 7 días de despacho: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, martes 10, miércoles 11 todos de Octubre de 2023, razón por la cual este Tribual niega la apelación, por ser extemporánea por tardía…” (sic, negrilla del texto).
De la transcripción del auto se aprecia, que dicho Tribunal señaló que el lapso para sentenciar la incidencia aperturada en fecha 8 de agosto de 2023, debía ser al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de ocho días de despacho que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que: “….”Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá al noveno día”.
De este párrafo del artículo 607, quiere significar este tribunal, que el lapso señalado a los fines de dictar la decisión no está diametralmente claro, por ello, le corresponde a este Tribunal, aclarar el mismo o bien señalarle a las partes, en que momento corresponderá dictar sentencia respecto a este incidencia.
En criterio del Dr. Emilio Calvo Baca, en su libro, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala en su comentario a este norma que: “…El juez fallará en la sentencia definitiva y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno (9º) día, luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”.
Teniendo en cuenta quesería materialmente imposible para el sentenciador, que en caso de que se produzca o evacué alguna prueba promovida por las partes, o inclusive se presente un medio probatorio el día octavo de la articulación de promoción y evacuación, exista el lapso suficiente a objeto de que el Juez, estudie, analice, escudriñe la prueba promovida en forma eficaz a objeto de dictar su decisión.
De lo que se colige que, según el cómputo producido por el juzgado a quo, la decisión debió producirse al noveno día de despacho a la finalización de la articulación probatoria, y no al día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación, como erradamente lo señala el juzgado a quo; en tal virtud, la apelación ejercida contra tal decisión de fecha 28 de septiembre de 2023, debió ser oída, por cuanto, se itera, que fue ejercida en lapso para ello, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Francisco Javier Urdaneta Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.501.288, asistido por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el inpreabogado 88.608, contra auto de fecha 13 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 12697-23, llevado por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 13 de octubre de 2023 y SE ORDENA al referido Tribunal de la causa oír la apelación ejercida por la parte demandante el 11 de octubre de 2023, contra su decisión de fecha 28 de septiembre de 2023,
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.