REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6671-23
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Álvaro Troconis, inscrito en el I.P.S.A 9.311, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Luís León Parilli, identificado en autos, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de Septiembre de 2023, en la causa Nº TSM-0265-18 contentiva de juicio que por partición de inmueble propusiera el Ciudadano José Luís León Parilli contra Jesús Alfredo León Parilli.
Recibido los autos en este Tribunal Superior en fecha 3 de octubre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado e sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término e Ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
De las actuaciones que fueron elevadas a esta Superioridad se desprende que por auto de fecha 4 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, declaró concluida la partición conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante escrito presentado por el abogado de la parte demandante Álvaro Troconis, solicita al tribunal a quo la entrega material del inmueble, conforme al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal A quo declaro concluida la partición, por haberse logrado el fin del presente procedimiento, es decir, la partición del bien inmueble, según se puede apreciar de las actas, estableciéndose, de conformidad con el informe presentado por el partidor un porcentaje el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los propietarios del valor total del inmueble en cuestión, no quedando ninguna otra actuación por cumplir por parte del Tribunal de la causa.
Que además la solicitud de ejecución y entrega material del inmueble objeto del juicio es materia de otro procedimiento distinto por lo que el Tribunal ratificó el auto e fecha 4 de agosto de 2023.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023, la parte actora apeló de la decisión del Tribunal A quo, y según auto de fecha 27 de septiembre de 2023 el tribunal oyó la apelación, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 3 de octubre de 2023, se recibe la causa en este juzgado y se le dio entrada, fijando el término de 10 días para la presentación de informes.
La parte demandante presentó informes ante esta alzada en el cual señala que: “… como acontece en los juicios que se ventilan a través del procedimiento Civil Ordinario, y toda vez que concluya por vía de una sentencia definitivamente firme, ineluctablemente debe avanzarse a la Ejecución del Fallo, a tenor de las previsiones del articulo 523 y siguiente de la citada Ley Procesal Civil que, constituye una suerte de fragmento o complemento de la sentencia ya con plena firmeza jurídica. Precisamente afianzando en estos dispositivos se le solicito al tribunal de la causa procediese a su ejecución, que es lo dable y conducente.
Es el caso, que el Tribunal a quo ante tal pedimento se inclina por inadmitirlo, basado en el argumento de que su actuación jurisdiccional había fenecido cuando declaró procedente la demanda de Liquidación y Partición.
En nuestro caso conviene determinar que se demandó la liquidación y partición de un inmueble de no cómoda división que incluso puede conducir hacia la fase de subasta y remate de ese bien lo que se materializa precisamente en la fase de ejecución. ¿Como vería nuestro representado satisfecho real y efectivamente su derecho de propiedad sino puede ejercer sobre el inmueble objeto del litigio acto de posesión por ejemplo? ¿Serias suficiente entonces en que con el solo informe del partidor el juicio ha terminado? ¿Y cómo queda los derechos de propiedad dominio y posesión de mí patrocinando?
La respuestas que le demos a estas interrogantes nos permiten argumentar de que yerra el juzgador de origen cuando adopta la postura que hemos dejado advertida, lo que nos sirvió de móvil y sustrato para la interposición de este recurso de apelación, en procura de que esta instancia superior examine detenidamente el caso y se pronuncie por declarar con lugar el instaurado recurso de apelación; acordando procedente la peticionada entrega material por aplicación de la mas elemental lógica jurídica, como así esta juzgadora sabe y conoce, sin olvidar, como también esta sentenciadora sabe y conoce que la sentencia debe bastarse por si misma. Y es mas, debemos tener en cuenta que como legalmente se encuentra establecido ( articulo 21 CPC), los jueces deben cumplir y hacer cumplir sus sentencias, auto y decretos haciendo uso para ello si fuere necesario de la fuerza pública.
Dada la capacidad y el conocimiento que tiene y posee esta juzgadora, consideramos hasta innecesario abundar en lo dicho; puesto que incluso obviar o inadvertir lo argumentado podría hasta conducir a que el propósito procurado con la acción propuesta quede enmarcado dentro de lo ilusorio, sin una real y efectiva materialización que es lo que se persigue en juicios como este que no ha correspondido atender; insistiendo en decir que le juez se haya constreñido imperiosamente, y por expreso mandato legal, a cumplir y hacer cumplir sus propias decisiones recurriendo de ser necesario el empleo o utilización de la fuerza pública” (sic, negrillas del texto).
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia hacer decida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un detenido análisis de las actas que conforman esta expediente, observa esta Alzada, que la parte actora pretende se proceda a la ejecución de la decisión dictada, y se concrete en ordenarle al legitimado-pasivo, la entrega material del inmueble que fue objeto de partición, libre de personas o cosas, conforme al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el accionado quien en exclusividad dispone de las llaves de acceso al interior del mismo, desconociéndole al accionante su derecho a disfrutar y disponer de la cuota parte que legítimamente le corresponde sobe el bien inmueble.
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como la jurisprudencia, que en los juicios de partición, además de no existir desigualdad entre las partes, por ser todos propietarios, no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos; se adiciona el hecho de que no son de aquellos en los que eventualmente se profiera una decisión de condena que conlleve a la perdida de la posesión o tenencia del bien objeto de partición, ya que las acciones de partición por su carácter constitutivo o traslativo de propiedad, con ellas lo que se pretende es sólo la división y adjudicación de la cosa entre comuneros, en cuyo caso el partidor y el juez de la causa, al momento de la adjudicación, deben velar por la protección de quien se encuentre poseyendo; y siendo que el caso sub iudice se refiere a una partición de un bien inmueble, que a decir de la parte accionante es de “no cómoda división”, sin embargo, el artículo 1071 del Código Civil señala que: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta en subasta pública…”; de allí que es viable que dicho inmueble pueda ser objeto de venta en subasta pública, y el producto de esa venta sea distribuido entre los comuneros; pero no procede en derecho la entrega material del mismo a uno de los comuneros, como lo pretende la parte accionante, de allí que debe confirmarse el auto apelado, por diferente motivación. Asi se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Álvaro Troconis, inscrito en el I.P.S.A 9.311, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Luís León Parilli, identificado en autos, contra auto de fecha 20 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 20 de Septiembre de 2023, en la causa Nº TSM-0265-18 contentiva de juicio que por partición de inmueble propusiera el Ciudadano José Luís León Parilli contra Jesús Alfredo León Parilli.
SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de septiembre de 2023, pero no por los motivos expresados por el Tribunal de la causa, sino por las razones de hecho y de derecho que se han dejado establecidas en la presente sentencia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
O hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
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