REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sentencia interlocutoria.
Exp. 6692-23
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por la ciudadana Ysaura del Carmen, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.071, contra el abogado Javier Mendoza Escalante, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12731-23, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa De Concubinato que propuso la ciudadana María Nelly Urbina contra los ciudadanos Lorenzo Castellanos, Enrique Castellanos, María del Rosario Castellanos, María Edicta Castellanos, María Eugenia Castellanos y Jesús Castellanos
NARRATIVA
La recusante en su escrito señala que: “cabe destacar que usted, emitió opinión aduciendo que en la definitiva declara la causa sin lugar; se involucra en las diligencias a consignar indicando enmiendas para omitir palabras, que comprometan el tribunal, asi mismo, quien suscribe, la impulsado la causa con basamento en la ley Adjetiva, para la citación de los codemandados y usted, rechaza la aplicación de la ley, aduciendo que no se ha agotado la citación personal, pero no informa el punto donde se agota, igualmente en el folio Número 69 que riela en la presente causa, usted explana argumentos no acordes con la realidad en contra de quien aquí suscribe, ya que siempre me he conducido con decoro, considero que cuyo propósito es dañar la trayectoria como profesional del derecho de la aquí suscrita.
Es menester señalar que todos estos eventos y muy especialmente el último de los narrados, han despertado en mi, como abogada en ejercicio litigante en este tribunal, un estado de desconfianza en la competencia subjetiva de quien aquí debe decidir porque creo que es humana e inevitable la animadversión que debe sentir hacia mí. Trate de conversarlo con su persona para requerirle amablemente se inhibiera de conocer las causas donde actúo y usted, me ordeno abandonar el pasillo que usualmente transitamos los abogados.
En cuanto a los fundamentos de derecho el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, establece en sus numerales 18 y 20 que es deber del juez inhibirse cuando en su contra se han presentado queja y cuando existe enemistad con cualquiera de los litigantes, de manera que usted , debió inhibirse de las causas donde yo actúo como apoderada ya que los hechos manifestados además de animadversión crean una enemistad entre usted y la aquí suscrita.
Así mismo, es preciso señalar que si bien el estado de desconfianza por presumida animadversión de su persona hacia mi no constituye una causal expresa de recusación a tenor de lo previsto en el citado artículo 82 del texto en la ley Adjetiva Civil, no obstante la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha establecido “Los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquiera otra causa distinta que, aun cuando no estén contempladas en la ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva, (sentencia de la sala de Casación Civil, expediente número 0-886 de fecha 13-11-2008).” (sic negritas en el texto)
En fecha 30 de octubre de 2023, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: "…Vista el escrito que antecede, de fecha 03 de octubre de 2.023, suscrito por la abogada en ejercicio Ysaura Villegas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 190.071, quien procedió a recusarme en el presente asusto de conformidad con lo previsto en artículo 82 en sus numerales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, (…) esgrimiendo como fundamento de hecho a tales causales que ha adelantado opinión aduciendo, que en la definitiva declararía la causa sin lugar, que me involucro en las diligencias a consignar indicando enmiendas para omitir palabras que comprometan al tribunal, continua su exposición la referida abogada manifestando que ha impulsado la causa con basamento en la ley adjetiva y que este juzgador rechazo la aplicación de la ley, aduciendo que no se ha agotado la citación personal, pero no informó el punto donde se agota; tales razones por las han despertado una desconfianza en la competencia subjetiva hacia quien aquí decide. Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, (…). para extender mi informe sobre la recusación propuesta, lo hago de la siguiente manera en fundamento de las razones de hecho y de derecho que señalo a continuación: “...Rechazo y niego que me encuentre incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún de la causal que se me imputa, prevista en los numerales 18 y 20 del referido artículo, como Juez quien imparte justicia es mi deber respetar los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, avalar el debido proceso conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna a todo tipo de actuaciones siempre y cuando gocen del ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos que conlleva cada proceso, así como de las buenas costumbre y derechos de cada uno. Dejo manifiesto que mi posición no acredita un carácter personal en contra de la ya mencionada abogada, pues nada tengo que sentir en su contra, en virtud de que a la abogado Ysaura Villegas le conocí en mi periodo de formación como profesional del derecho y jamás he tenido algún inconveniente ni enemistad con ella. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito al ciudadano juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia de recusación, que tome en cuenta los fundamentos aquí alegados como demostrativos de que la misma es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se declare SIN LUGAR.” (sic)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
Mediante diligencia presentada por la abogada Ysaura del Carmen Villegas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 190071, de fecha 13 de noviembre de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior admitió las pruebas testimoniales, declarando solamente la ciudadana Yany Ybelice Urbina de Torres.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
En este orden de ideas se observa que la parte recusante, promovió pruebas a fin de probar los argumentos que sirvieron para recusar al juez, al señalar que “…cabe destacar que usted, emitió opinión aduciendo que en la definitiva declara la causa sin lugar; se involucra en las diligencias a consignar indicando enmiendas para omitir palabras, que comprometan el tribunal, asi mismo, quien suscribe, la impulsado la causa con basamento en la ley Adjetiva, para la citación de los codemandados y usted, rechaza la aplicación de la ley, aduciendo que no se ha agotado la citación personal, pero no informa el punto donde se agota, igualmente en el folio Número 69 que riela en la presente causa, usted explana argumentos no acordes con la realidad en contra de quien aquí suscribe, ya que siempre me he conducido con decoro, considero que cuyo propósito es dañar la trayectoria como profesional del derecho de la aquí suscrita.
Es menester señalar que todos estos eventos y muy especialmente el último de los narrados, han despertado en mi, como abogada en ejercicio litigante en este tribunal, un estado de desconfianza en la competencia subjetiva de quien aquí debe decidir porque creo que es humana e inevitable la animadversión que debe sentir hacia mí. Trate de conversarlo con su persona para requerirle amablemente se inhibiera de conocer las causas donde actúo y usted, me ordeno abandonar el pasillo que usualmente transitamos los abogados.
En cuanto a los fundamentos de derecho el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, establece en sus numerales 18 y 20 que es deber del juez inhibirse cuando en su contra se han presentado queja y cuando existe enemistad con cualquiera de los litigantes, de manera que usted , debió inhibirse de las causas donde yo actúo como apoderada ya que los hechos manifestados además de animadversión crean una enemistad entre usted y la aquí suscrita.
Así mismo, es preciso señalar que si bien el estado de desconfianza por presumida animadversión de su persona hacia mi no constituye una causal expresa de recusación a tenor de lo previsto en el citado artículo 82 del texto en la ley Adjetiva Civil, no obstante la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha establecido “Los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualquiera otra causa distinta que, aun cuando no estén contempladas en la ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva, (sentencia de la sala de Casación Civil, expediente número 0-886 de fecha 13-11-2008” (sic); trayendo a las actas actuaciones copia simple de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2023; respecto a esta probanza se desecha de la actas, ya que la misma no precisa a que causa corresponde el dictamen de dicho auto, ni contiene conceptos injurioso en contra de la señala abogada Ysaura Villegas.
Igualmente promovió la testimonial de la ciudadana Yany Ybelice Urbina de Torres, quien declara ser hija de la ciudadana María Nelly Urbina, testimonio que se desecha de las actas, por considerarla una testigo inhábil, dado el interés que tiene en la causa principal donde se originó la recusacion que hoy es sometida a decisión de este Juzgado Superior
Del análisis de las pruebas traidas por la parte recusante, ésta no alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación, como es que éste haya adelantado opinión en el pleito, ni que el juez recusado se involucre en las diligencias suscritas por la apoderada de la parte interviniente, ni demás señalamientos hechos por la parte recusante, y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló no puede prosperar en derecho. Asi se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la ciudadana Ysaura del Carmen Villegas, titular de la cedula de identidad N.º 4.919.509, , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.071, contra el abogado Javier Mendoza Escalante, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12731-23.
En consecuencia, el ciudadano juez del Tribunal Tercero de de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Javier Mendoza Escalante, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
Se IMPONE a la recusante, ciudadana abogada Ysaura del Carmen Villegas, apoderada de la ciudadana María Nelly Urbina, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por diez (10) unidades tributarias, que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del recibo que de las presentes actuaciones efectúe el Tribunal donde se propuso la recusación.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia al juez recusado y remitir copia certificada de esta sentencia.
Regístrese y publíquese.
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