REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 6638-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Mirla Rojas, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 223.610, apoderada judicial de la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo Sosa, venezolana, titular de la cedula de identidad número 2.688.261, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de mayo de 2023, en juicio incoada por dicha ciudadana contra la ciudadana Mirian del Carmen Churio Pichardo, venezolana, titular de la cedula de identidad número 16.465.005, por acción merodeclarativa concubinaria.
Contra la referida decisión del a quo, la demandante, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 6 de junio de 2023, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2023 y remitido el expediente a esta Alzada.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
NARRATIVA
La presente acción fue interpuesta por Honorina del Carmen Pichardo Sosa, contra: Marina del Carmen Churio Pichardo por acción Mero Declarativa Concubinaria contra a ciudadana Mirian del Carmen Churio Pichardo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que lo recibió por distribución de fecha 3 de junio de 2022.
Alega la parte actora que en fecha 25 de junio del 2.021, falleció ab intestato el ciudadano Alfonzo Churio quien era venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-4.317.156, mayor de edad, estado civil soltero, del domicilio según consta en acta de defunción en cual se encuentra en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Pampán Municipio del estado Trujillo. Asentado bajo el Acta N° 22, en fecha 30 de junio de 2.021.
Que según declaración de fecha 13 de agosto de 2007, realizada ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampan del estado Trujillo, vivió bajo el mismo techo en unión concubinaria por 32 años con el ciudadano Alfonzo Churio, según declaración de fecha 13/08/2007.
Señala que en fecha 11 de marzo de 2011 se presentó por ante la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampan del estado Trujillo con el de cujus Alfonzo Churio y ambos manifestaron en dicha prefectura que tenían conviviendo bajo el mismo techo en unión concubinaria 43 años.
Que el Consejo Comunal “Unidos por el Valle de Jesús” y la UBCH “El Valle de Jesús” del Sector Valle de Jesús Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán del estado Trujillo, expidió carta aval, en la que se hace constar que la ciudadana Honorina Pichardo fue concubina durante 48 años con el ciudadano Alfonzo Churio.
Continua señalando que es público y notorio que mantuvo con el ciudadano Alfonzo Churio, por un lapso de tiempo mayor a cuarenta (40) años una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos y conocidos, tanto en el sitio donde vivían en lugares de esparcimiento que ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estado casados hasta el veinticinco (25) de junio del dos mil veintiuno (2.021).
Que durante su unión estable de hecho fijaron su residencia en primer lugar en Calle Principal de Flor de Patria, al lado de la Escuela Bolivariana “Francisco Javier Urbina” Parroquia Flor de patria Municipio Pampan estado Trujillo, en segundo lugar, en el Sector Rurales Viejas de Flor de Patria Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, y su último domicilio conyugal fue en el Sector “El Valle de Jesús” Casa S/N Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan estado Trujillo.
Que de la unión concubinaria no procrearon hijos, ni hubo niños en adopción, sin embargo, su concubino el ciudadano Alfonzo Churio tuvo una hija de nombre Marina del Carmen Churio Pichardo.
Que esta unión concubinaria tuvo características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que el ciudadano Alfonzo Churio falleció ab intestato, b) se prodigaron amor reciproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados; asistieron mutuamente y brindándose el debido socorro, hechos propios y base fundamentales del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal, c) convivieron en forma pública y notoria durante más de cuarenta 40 años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasi matrimonio, d) su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de nuestro auxilio, e) como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos.
Es por lo que demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho a la ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo, en su condición de hija del cujus, que por toda las condiciones de hecho y derecho anteriormente se sirva en declarar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho a los ciudadanos Alfonzo Churio y Honorina del Carmen Pichardo Sosa, y se declare sentencia definitivamente firme.
Fundamentó su acción en los Artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela, en los Artículos: 70, 191, 192 y 767 del Código Civil.
Citada la demandada de autos, ésta procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 28 de septiembre del 2022, en la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, señalando que la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo Sosa, no tiene cualidad para intentar la presente demanda Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, ya que ella, si bien mantuvo una relación concubinaria con su padre, el ciudadano Alfonzo Churio, la misma terminó al momento que él embarazó a su madre María Auxiliadora Pichardo, quien es hija de la demandante y para la fecha contaba con solo (15) años, por lo que la demandante es la madre de su mamá y es su abuela materna, y que esto ocurrió en el mes de abril de 1984 y desde esa fecha su padre Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo, mantuvieron una relación concubinaria durante ocho año (08), es decir, desde el mes de abril de (1.984) hasta el mes de diciembre de (1.992) y desde esa fecha Alfonzo Churio nunca más volvió a mantener unión concubinaria con ninguna de las dos; que tanto su madre, María Auxiliadora Pichardo, su abuela Honorina del Carmen Pichardo Sosa y ella, vivían en la misma calle, manteniéndose indistintamente entre las tres viviendas.
Alega que durante los últimos años, su padre Alfonzo Churio, vivía indistintamente, tanto en la parcela ubicada en El Valle de Jesús, como en sucasa, ubicada en el Sector 3 Rurales Viejas de la Parroquia Flor de Patria, donde falleció el día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2.021), y atendido por ella y por su madre María Auxiliadora Pichardo.
En dicho acto de contestación desconoce e impugnó la constancia de la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2.013), por no ser la firma de su padre Alfonzo Churio, y en ningún momento él acudió a dicha Prefectura
Igualmente impugnó por ser una copia simple, la constancia de la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2.011).
Impugnó lo referente a la Carta Aval tanto como la de UBCH, como la del Consejo Comunal Unidos del Valle de Jesús ambos de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), por cuanto los declarantes están dejando constancia de unos hechos que por una parte no ocurrieron y por la otra serian anteriores a la creación y funcionamiento de dichos organismos; amén de que, por los números de cédulas de los firmantes, presumen que ninguno de los declarantes había nacido hace 48 años, y mal podrían dejar constancia de hechos que no conocen y que no constan en ningún archivo o registro público.
En relación al Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Púbica de Trujillo, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), denuncia que se evidencia una excesiva contestividad y contradicción en las fechas, tanto con los hechos alegados en el libelo como con las Cartas Aval.
En fecha 23 de mayo de 2023, el juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2023 la parte actora ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión, y oida la misma en fecha 17 de julio de 2023, el juzgado a quo remitió la causa a este Juzgado Superior, donde se recibió en fecha 18 de julio de 2023, se le dio entrada y se fijó para informes.
La parte actora presentó informes en la causa en fecha 19 de septiembre de 2023, y la parte demandada presentó informes, en fecha 22 de septiembre de 2023.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a la determinación y valoración de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos por las mismas en apoyo de sus respectivas pretensiones, considera este juzgador necesario traer a colación la definición que de concubinato y de los presupuestos para la existencia del mismo, ha elaborado la doctrina nacional.
Así, la doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos, N° 20 Caracas 2008), expresa la siguiente noción de concubinato: “… se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.” (2008: pág. 434).
Siendo que los requisitos que se exigen para que sea reconocida por la via judicial una relación concubinaria o unión estable de hecho, serán:
a) La existencia de unión de hecho entres dos personas de diferentes sexos, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados, o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
b) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonio, sin la formalidad de la celebración como tal.
c) Que dicha unió se pública y notoria, con el reconocimiento como marido y mujer ante la sociedad.
d) Que sea demostrada la fecha de inicio y terminación de la unión.
Por manera que, conforme al criterio doctrinario expuesto, para que exista concubinato es menester que se den los extremos señalados en el párrafo arriba transcrito, aunado al hecho de que el concubino que acude a la vía judicial para obtener la declaratoria judicial, tiene toda la carga de la actividad probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y articulo 506 del Código d Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas se aprecia que la demandante afirma que mantuvo una relación concubinaria con el extinto Alfonso Churio que es público y notorio que mantuvo con el ciudadano Alfonzo Churio, por un lapso de tiempo mayor a cuarenta (40) años, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos y conocidos, hasta el veinticinco (25) de junio del dos mil veintiuno (2.021).
La demandada afirma que no hubo tal relación concubinaria entre su padre y la ciudadana Honorina Pichardo; pues la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo Sosa, no tiene cualidad para intentar la presente demanda, ya que ella, si bien mantuvo una relación concubinaria con su padre, el ciudadano Alfonzo Churio, la misma terminó al momento que él embarazó a su madre María Auxiliadora Pichardo, quien es hija de la demandante y para la fecha contaba con solo (15) años, y que esto ocurrió en el mes de abril de 1984 y desde esa fecha su padre Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo, mantuvieron una relación concubinaria durante ocho año (08), es decir, desde el mes de abril de (1.984) hasta el mes de diciembre de (1.992) y desde esa fecha Alfonzo Churio nunca más volvió a mantener unión concubinaria con ninguna de las dos; que tanto su madre, María Auxiliadora Pichardo, su abuela Honorina del Carmen Pichardo Sosa y ella, vivían en la misma calle, manteniéndose indistintamente entre las tres viviendas.
Así las cosas, se tiene entonces que al tenor de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En ese sentido se aprecia que el objeto de la pretensión deducida es obtener la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria, lo cual implica para la demandante la carga de probar su pretensión.
Por su lado, la demandada aduce que no existió tal unión concubinaria por cuanto si la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo Sosa, si bien mantuvo una relación concubinaria con su padre, el ciudadano Alfonzo Churio, la misma terminó al momento que él embarazó a su madre María Auxiliadora Pichardo, y que ésto ocurrió en el mes de abril de 1984 y desde esa fecha su padre Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo, mantuvieron una relación concubinaria durante ocho año (08), es decir, desde el mes de abril de (1.984) hasta el mes de diciembre de (1.992); afirmaciones que debe probar.
Sentado lo anterior, pasa este juzgador al análisis de los medios de prueba aportados al proceso por ambas partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En la oportunidad procesal la parte actora presentó pruebas, que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508, 509 y 511 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
Junto con la demanda la parte promovió:
Copia debidamente certificada del Acta N° 22 de Defunción de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), del ciudadano nombre Alfonzo Churio, titular de la cédula de Identidad V-4.317.156, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pampán estado Trujillo; a juicio de esta Alzada, solo demuestra el fallecimiento de dicho ciudadano y la causa de la muerte; por lo que las demás afirmaciones que dicha acta contengan no tienen trascendencia probatoria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió original de constancia de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007), emitida por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo.
Dicha constancia fue desconocida e impugnada por no ser la firma de su padre Alfonzo Churio, y en ningún momento él acudió a dicha Prefectura, y ante tal desconocimiento de la firma del extinto Alfonzo Churio, se llevó a cabo el trámite referente a la prueba de cotejo de la misma, y al efecto, ante el Tribunal de la causa se procedió a la designación de los expertos para la realización de la prueba de cotejo, y a los folios 123 al 128, corre inserta las resultas de dicha experticia. Sin embargo, dicha prueba de cotejo fue evacuada de manera irregular, por cuanto, si bien la parte ofrece el documento indubitado documento de contrato de obra de fecha siete (07) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), y documento autenticado de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 21, tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos, los mismos fueron presentados para ser vistos y devueltos por el Secretario del Tribunal, por lo que solo aparece a las actas copia simple de los mismos, razón por la cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, toda vez que la prueba de experticia se imposibilite realizar sobre documentos en copias simples, lo que efectivamente conduce a esta sentenciadora que la desecha de las actas.
Pero en los términos en que está concebida la constancia sub examine determinan que la misma constituye una certificación de mera relación, cuya expedición se encuentra expresamente prohibida por el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, por tanto, carece de eficacia probatoria.
Promovió copia simple de constancia de concubinato en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), emitida por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo.
Considera este sentenciador que la aludida constancia es una copia fotostática simple de documento administrativo que, por tal, goza de presunción de legalidad y conforme a doctrina asentada por nuestro máximo tribunal se equipara al documento público. Sin embargo, se aprecia igualmente que tal copia fue desconocida e impugnada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, de donde se sigue que al no haber sido consignado en los autos por la accionante el original de tal documento administrativo o bien copia certificada expedida con anterioridad a la fecha del mismo, para ser cotejada, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tenida como copia fidedigna de documento administrativo y, por tanto, debe desecharse del proceso, como en efecto, se desecha.
Promovió copias certificadas de justificativo de testigo en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), evacuado por la Notaria Pública del estado Trujillo, de la declaración testimonial de los ciudadanos Emiliano de Jesús Morillo y Luis Enrique Barreto Gil.
Habiendo promovido la ratificación de dichos testimonios, solo compareció el ciudadano Emiliano de Jesús Morillo quien ratifico el contenido y firma de dicha declaración, de la cual se tiene que manifiesta que conoce al ciudadano Alfonzo Churio; que es cierto y que le consta que el cujus Alfonzo Churio y Honorina Sosa Pichardo, vivieron por 40 años en vida en concubinaria y permanecieron juntos hasta el 25 de junio del 2.021, fecha de su fallecimiento. Al ser repreguntado por la parte demandada, referente a la expresión “el de cujus”, manifestó: “concubinato será”; y sobre el significado de la expresión: “relación concubinaria” manifestó: “que no están separados”; por lo que este testigo no le merece fe a esta sentenciadora sobre sus dichos rendidos ante el justificativo de testigos evacuado con anterioridad, razón por la cual se a desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración del ciudadano Luis Enrique Barreto Gil, al no haber sido ratificado su testimonio ante este Juzgado, se desecha de las actas, de conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió original de Carta Aval de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), emitida por el Consejo Comunal “Unidos por el Valle de Jesús” del Sector Valle de Jesús Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo, (folio 11), donde hacen constar que la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo Sosa, demandante de autos fue concubina durante 48 años del Alfonzo Churio.
Promovió la testimonial de las ciudadana Yasmelis Burgos Usta y Carmen Rosario, titulares de las cedulas de identidad números 14.023.011 y 8.715.83, para la ratificación de la mencionada carta aval; siendo que dichas ciudadanas no comparecieron a ratificar el contenido de la misma, por lo que se desecha de las actas.
Promovió original de Carta Aval de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), emitida la UBCH “El Valle de Jesús” del Sector Valle de Jesús Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo.
Promovió la testimonial de la ciudadana Maritza Colmenares, titular de la cedula de identidad número 14.780.033, para la ratificación dela documental, siendo que dicha ciudadana no compareció a ratificar el contenido de la misma, por lo que se desecha de las actas.
Promovió la testimonial del ciudadano César Nijad Valera Barreto, a los fines de ratifique el contenido de constancia de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007), emitida por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo.
Esta constancia ya fue debidamente analizada a propósito del desconocimiento e impugnación de la firma del extinto Alfonso Churio, como resultado de tal determinación y valoración, se desechó de este proceso. Por tanto, huelga cualquier pronunciamiento sobre esta prueba en particular.
Promovió el testimonio del ciudadano Arquímedes de Jesús Castellanos Rojas, a fin de ratificar el contenido de la constancia de concubinato en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), emitida por la Prefectura de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán estado Trujillo.
Esta constancia ya fue debidamente analizada, como resultado de tal determinación y valoración, se desechó de este proceso. Por tanto, huelga cualquier pronunciamiento sobre esta prueba en particular.
Promovió copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Marina del Carmen Churio, expedida por el prefecto de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, a juicio de esta Alzada, solo demuestra el nacimiento de dicha ciudadana; por lo que las demás afirmaciones que dicha acta contengan no tienen trascendencia probatoria, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Vicente Ramón Álvarez Pacheco, Manuel Vicente Morillo, José Luis Carrillo Castellanos, Fredy Antonio Canelo y Nelson Antonio Vásquez, Emiliano de Jesús Morillo, Luis Enrique Barreto Gil, Francisco Domingo Araujo Carrillo, Yadilen del Carmen Pacheco Valero y Rafael José Vásquez, con cédulas de identidad números 5.791.119, 5.790.622, 5.786.415, 5.787.650, 5.780.549, 8.720.253, 8.716.328, 8.721.438, 12.941.061, y 10.312.272, respectivamente; de los cuales solo declararon Vicente Ramón Álvarez Pacheco, Manuel Vicente Morillo, José Luis Carrillo Castellanos, Nelson Antonio Vásquez, Francisco Domingo Araujo Carrillo, Yadilen del Carmen Pacheco Valero y Rafael José Vásquez , que de seguidas pasa esta Alzada a analizar.
El ciudadano Vicente Ramón Álvarez Pacheco manifestó conocer a la ciudadana Honorina Pichardo Sosa, a la señora María Auxiliadora Pichardo, y al ciudadano Alfonzo Churio, a pregunta si sabe y le consta que la ciudadana Honorina Pichardo Sosa y el señor Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, éste contestó: “Si señor”; a pregunta si le consta que la demandante y Alfonzo Churio vivieron en concubinato, contestó: “me consta”; a pregunta donde vivieron los señalados ciudadanos, respondió; “ Si me consta”; a pregunta si los ciudadanos Honorina Pichardo Sosa y Alfonzo Churio tenían más de cuarenta años viviendo juntos? Éste responde: “Si me consta”; y que le consta todo lo declarado porque ser vecinos y tiene conocimiento; por lo que este testigo no le merece fe a esta sentenciadora sobre sus dichos rendidos dado lo ambiguo de su declaración, y no dar razón de sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Manuel Vicente Morillo, igualmente manifestó conocer a a la ciudadana Honorina Pichardo Sosa, a la señora María Auxiliadora Pichardo, y al ciudadano Alfonzo Churio, a pregunta si sabe y le consta que la ciudadana Honorina Pichardo Sosa y el señor Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, éste contestó: “Si”; a pregunta si le consta que la demandante y Alfonzo Churio vivieron en concubinato, contestó: “si”; a pregunta donde vivieron los señalados ciudadanos, respondió; “En la Rurales Viejas y después del Valle”; a pregunta si los ciudadanos Honorina Pichardo Sosa y Alfonzo Churio tenían más de cuarenta años viviendo juntos? Éste responde: “Si”; a preguntas si la relación concubinaria de los ciudadanos Honorina Pichardo Sosa y Alfonzo Churio era publica, notoria e ininterrumpida? respondió “Todo el tiempo iban juntos y él no tenía más mujeres a cargo”; si le consta que el señor Alfonso Churio se mudó con la señora Honoria Pichardo para la parcela del Valle via Peraza, a lo contestó: “si me consta”; acerca si le conoció una concubina distinta a Honorina Pichardo, al ciudadano Alfonso Churio, éste respondió: “No”, y que le consta todo lo declarado porque es verdad; al ser repreguntado por la parte demandada incurrió en la misma ambigüedad en sus respuestas; por lo que este testigo no le merece fe a esta sentenciadora sobre sus dichos rendidos dado lo ambiguo de su declaración, y no dar razón de sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano José Luis Carrillo Castellanos manifestó que conoce de vista trato y comunicación a Honorina Pichardo, a María Auxiliadora Pichardo, y conoció al ciudadano Alfonzo Churio, a pregunta si sabe y le consta que la ciudadana Honorina Pichardo Sosa y el señor Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, éste contestó: “Si”; a pregunta si le consta que la demandante y Alfonzo Churio vivieron en concubinato, contestó: “si”; a pregunta donde vivieron los señalados ciudadanos, respondió; “En las Rurales Viejas”; a pregunta si los ciudadanos Honorina Pichardo Sosa y Alfonzo Churio tenían más de cuarenta años viviendo juntos? Éste responde: “Si, yo los conocí juntos toda la vida”; a preguntas si la relación concubinaria de los ciudadanos Honorina Pichardo Sosa y Alfonzo Churio era publica, notoria e ininterrumpida? respondió “ahí si desconozco esa información”; si le consta que el señor Alfonso Churio se mudó con la señora Honoria Pichardo para la parcela del Valle via Peraza, a lo contestó: “si”; acerca si le conoció una concubina distinta a Honorina Pichardo, al ciudadano Alfonso Churio, éste respondió: “No, yo no le conocí otra persona a él”, y que le consta todo lo declarado porque es vecino; al ser repreguntado por la parte demandada incurrió en contradicción al señalar que no conoce a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo; por lo que este testigo no le merece fe a esta sentenciadora sobre sus dichos rendidos dado lo ambiguo de su declaración y contradictoria de su testimonio, y no dar razón de sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Nelson Antonio Vásquez manifestó que conoce de vista trato y comunicación a Honorina Pichardo, a María Auxiliadora Pichardo, y conoció al ciudadano Alfonzo Churio, a pregunta si sabe y le consta que la ciudadana Honorina Pichardo Sosa y el señor Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, éste contestó: “Eso es correcto”; a pregunta si le consta que la demandante y Alfonzo Churio vivieron en concubinato, contestó: “si”; a pregunta donde vivieron los señalados ciudadanos, respondió; “En Flor de Patria, el señor se enfermó y se fue para la hacienda a acompañarlo”; a pregunta si los ciudadanos Honorina Pichardo Sosa y Alfonzo Churio tenían más de cuarenta años viviendo juntos? Éste responde: “Si, claro”; a preguntas si la relación concubinaria de los ciudadanos Honorina Pichardo Sosa y Alfonzo Churio era publica, notoria e ininterrumpida? respondió “si”; si le consta que el señor Alfonso Churio se mudó con la señora Honoria Pichardo para la parcela del Valle via Peraza, a lo contestó: “si eso es correcto”; acerca si le conoció una concubina distinta a Honorina Pichardo, al ciudadano Alfonso Churio, éste respondió: “No, eso es negativo”, y que le consta todo lo declarado porque fueron sus vecinos y y todavía lo son; al ser repreguntado por la parte demandada incurrió sus respuestas fueron ambiguas; por lo que este testigo no le merece fe a esta sentenciadora sobre sus dichos rendidos dado lo ambiguo de su declaración, y no dar razón de sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Francisco Domingo Araujo Carrillo, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Honorina Pichardo, a María Auxiliadora Pichardo, y conoció al ciudadano Alfonzo Churio; a pregunta si sabe y le consta que la ciudadana Honorina Pichardo Sosa y el señor Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, éste contestó: “si me consta”; a pregunta si le consta que la demandante y Alfonzo Churio vivieron en concubinato por más de cuarenta años?, contestó: “ si me consta yo tenía doce años cuando llegaron allá y ya Vivían juntos”; a pregunta si la relación concubinaria de los ciudadanos Honorina Pichardo Sosa y Alfonzo Churio era publica, notoria e ininterrumpida? Respondió “ Si todo el pueblo lo sabía, allá en Flor de Patria que vivían juntos“; si le consta que la ciudadana Honorina Pichardo fue concubina del ciudadano Alfonzo Churio hasta la hora de su muerte?, a lo que contestó” “si me consta”; al preguntar si les consta que el ciudadano Alfonzo Churio tenía una concubina distinta a la ciudadana Honorina Pichardo? Contestó: “No, nunca”; que le consta que los ciudadanos Alfonzo Churio y Honorina Pichardo vivieron en concubinato en Flor de Patria y en el Valle; que le consta que el ciudadano Alfonzo Churio se mudó con la ciudadana Honorina Pichardo en la parcela del Valle, que le consta lo declarado porque se vivió todo eso con ellos y lo presenció en tantas cosas que vió hasta que murió el ciudadano Alfonzo Churio; al momento de ser repreguntado señala que no le consta donde murió el ciudadano Alfonzo Churio; por lo que este testigo no le merece fe a esta sentenciadora sobre sus dichos rendidos dado lo ambiguo, impreciso y contradictorio de su testimonio, y no dar razón de sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Yadilen del Carmen Pacheco, declara que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Honorina Pichardo, a María Auxiliadora Pichardo, y conoció al ciudadano Alfonzo Churio; a pregunta si sabe y le consta que la ciudadana Honorina Pichardo Sosa y el señor Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, éste contestó: “si me consta”; a pregunta si le consta que la demandante fue la concubina del extinto Alfonzo Churio por más de cuarenta años?, contestó: “si me consta”; a pregunta si la relación concubinaria de los ciudadanos Honorina Pichardo Sosa y Alfonzo Churio era publica, notoria e ininterrumpida? respondió “Si me consta”; si le consta que la ciudadana Honorina Pichardo fue concubina del ciudadano Alfonzo Churio hasta la hora de su muerte?, a lo que contestó” “si me consta”; al preguntar si les consta que el ciudadano Alfonzo Churio tenía una concubina distinta a la ciudadana Honorina Pichardo? Contestó: “No”; que le consta que los ciudadanos Alfonzo Churio y Honorina Pichardo vivieron en las rurales viejas y en el Valle; que le consta que el ciudadano Alfonzo Churio se mudó con la ciudadana Honorina Pichardo en la parcela del Valle; que le consta lo declarado porque los conoce desde hace muchos años; por lo que este testigo no le merece fe a esta sentenciadora sobre sus dichos rendidos dado lo ambiguo e impreciso de su testimonio, y no dar razón de sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Rafael José Vázquez, declara que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Honorina Pichardo, conocida como Nina, a María Auxiliadora Pichardo, y conoció al ciudadano Alfonzo Churio; a pregunta si sabe y le consta que la ciudadana Honorina Pichardo Sosa y el señor Alfonzo Churio cuidaron y criaron a la ciudadana Marina del Carmen Churio, éste contestó: “si me consta”; a pregunta si le consta que la demandante fue la concubina del extinto Alfonzo Churio por más de cuarenta años?, contestó: “si”; a pregunta si la relación concubinaria de los ciudadanos Honorina Pichardo Sosa y Alfonzo Churio era publica, notoria e ininterrumpida? respondió “Pública, andaban juntos paratodas partes”; si le consta que la ciudadana Honorina Pichardo fue concubina del ciudadano Alfonzo Churio hasta la hora de su muerte?, a lo que contestó” “si”; al preguntar si les consta que el ciudadano Alfonzo Churio tenía una concubina distinta a la ciudadana Honorina Pichardo? Contestó: “No”; que le consta que los ciudadanos Alfonzo Churio y Honorina Pichardo vivieron en la parcela y casa de él, en las rurales; que le consta lo declarado porque los vio a ellos que estaban todo el tiempo en familia; a repreguntas de la parte demandada entra en contradicción con su testimonio al señalar que no sabe en qué casa murió el señor Alfonso Churio, cuando había afirmado que la ciudadana Honorina Pichardo fue su concubina hasta la hora de su muerte; por lo que este testigo no le merece fe a esta sentenciadora sobre sus dichos rendidos dado lo ambiguo, impreciso y contradictorio de su testimonio, y no dar razón de sus dichos, por lo cual se desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia de la cédula de Identidad del ciudadano Alfonzo Churio, documentales que este Tribunal desecha por impertinentes ya que nada aportan al presente juicio.
Promovió fotografías, señalando que fue tomada por un teléfono celular, de fecha diez (10) de abril de dos mil veinte uno (2.021); estas documentales de carácter privado las desecha esta Alzada por no poder determinarse si las personas que aparecen en las respectivas fotografías son los mencionados ciudadanos, aunado al hecho de que las mismas no fueron ratificadas mediante el testimonio de personas que estuvieron presentes en el momento de la toma de las mismas; máxime cuando de tales fotografías no puede evidenciarse relación concubinaria alguna.
Promovió copia simple de la cédula de Identidad, de la ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo, documental esta que este Tribunal desecha por impertinentes ya que nada aporta al presente juicio.
Promovió prueba de cotejo para probar la autenticidad de las firmas de las constancias de concubinato expedidas por la Prefectura de la Parroquia Flor de Partía Municipio Pampan del estado Trujillo, en las fechas trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007) y once (11) de marzo de dos once (2.011).
Esta constancia ya fue debidamente analizada a propósito del desconocimiento e impugnación de la firma del extinto Alfonso Churio, como resultado de tal determinación y valoración, se desechó de este proceso. Por tanto, huelga cualquier pronunciamiento sobre esta prueba en particular.
Promovió Inspección Judicial en la vivienda ubicada en el Sector El Valle de Jesús Casa S/N, Parroquia Flor de Patria. Municipio Pampan estado Trujillo, y se deje constancia de que deje constancia de los enseres y ropaje del ciudadano Alfonso Churio.
Según acta de fecha 15 de noviembre de 2022, (folios 77 y 78), el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en Sector El Valle de Jesús Casa S/N, Parroquia Flor de Patria. Municipio Pampan estado Trujillo, notificando de la misión del Tribunal a la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo Sosa, quien permitió el acceso del tribunal, y se dejó constancia que en la vivienda, se observan un conjunto de herramientas de trabajo, que según lo manifestado por la notificada le perteneció al ciudadano Alfonzo Churio; también se dejó constancia que en otra de las habitaciones de la vivienda se observó prendas de vestir, que según lo manifestado por la notificada le perteneció al ciudadano Alfonzo Churio.; el juzgado dejó constancia que la vivienda donde está constituido consta de porche o corredor, sala comedor, tres (03) habitaciones, cocina, una (01) sala sanitaria y está construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con puertas de hierro y protectores de ventanas de hierro; sin embargo esta prueba se considera inconducente para demostrar la calidad de concubinaria alegada por la demandante, y, por tanto, se desecha del proceso.
En la oportunidad procesal la parte demandada presentó pruebas, que esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508, 509 y 511 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
Promovió partida de nacimiento de la ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo. Esta constancia ya fue debidamente analizada, como resultado de tal determinación y valoración, se desechó de este proceso. Por tanto, huelga cualquier pronunciamiento sobre esta prueba en particular.
Promovió el testimonio de los ciudadanos William Ramón Duran Montilla, Aura Rosa Vitora, Rafael Ramón Ocanto, Pedro José Vargas Castellanos y Gregorio Ramón Vásquez Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 11.618.688, 12.499.367, 10.316.718 11.615.769 y 10.909.048, respectivamente.
El ciudadano William Ramón Duran Montilla, declara que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Honorina Pichardo Sosa, conocida como Nina, y a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, e igualmente a la ciudadana Marina del Carmen Churio, y conoció al ciudadano Alfonso Churio; que le consta que Alfonzo Churio fue su concubino de la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo, hace muchos años; que le consta que el ciudadano Alfonzo Churio siendo el concubino de la demandante, embarazó a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo cuando ella era menor de edad; al ser preguntado por la parte demandada sobre si sabe y le consta que el ciudadano Alfonzo Churio no tenía al momento de su muerte ninguna relación concubinaria ni con la demandante ni con la ciudadana María Auxiliadora Pichardo? éste respondió: “cuando se refiere a una relación concubinaria, a que se refiere?”; dicha testimonial esta Juzgadora la desecha de las actas, ya que se infiere que este ciudadano no tiene noción de lo que significa una relación concubinaria, tal como se deja ver de su modo en que le pregunta a la parte promovente “cuando se refiere a una relación concubinaria, a que se refiere?, por tal razón no le merece fe a esta Juzgadora sus respuestas, toda lo conformidad en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Los ciudadanos Aura Rosa Vitora Gudiño, Rafael Ramón Ocanto, Pedro José Vargas Castellano, Gregorio Ramón Vásquez Márquez, son contestes en declarar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Honorina Pichardo Sosa, conocida como Nina, y a la ciudadana María Auxiliadora Pichardo, e igualmente a la ciudadana Marina del Carmen Churio, y que conocieron al ciudadano Alfonso Churio; la primera manifiesta en su declaración tener interés en las resultas del juicio, aunado a ello, las respuestas que fueron dadas por dichos testigos son muy imprecisas y ambiguas, solo se limitan a contestar “ “si”, “si me consta”, “eso si no se yo, creo que no”, “creo que si, …”, sin que haya dado razón fundada de sus respuestas, razón por la cual se desecha el testimonio de estos testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes en conflicto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus Salas, tanto Civil como Social, a señalado que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
 En el caso bajo examen, la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo Sosa, alegó mantener una relación concubinaria con el ciudadano Alfonzo Churio, por un lapso de tiempo mayor a cuarenta (40) años, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos y conocidos, hasta el veinticinco (25) de junio del dos mil veintiuno (2.021); para que le fuese reconocida la condición de concubina demandó a la ciudadana Maria del Carmen Churio Pichardo, hija del precitado difunto, quien afirma que no hubo tal relación concubinaria entre su padre y la ciudadana Honorina Pichardo; ya que si bien mantuvo una relación concubinaria con su padre, la misma terminó al momento que él embarazó a su madre María Auxiliadora Pichardo, y que esto ocurrió en el mes de abril de 1984 y desde esa fecha su padre Alfonzo Churio y María Auxiliadora Pichardo, mantuvieron una relación concubinaria durante ocho año (08), es decir, desde el mes de abril de (1.984) hasta el mes de diciembre de (1.992).
En este punto, siendo que el objeto del contradictorio consiste en determinar: 1) la existencia de la unión concubinaria y 2) la fecha de inicio y terminación; todo lo cual fue negado por la parte demandada, por lo que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la misma, a través de la comprobación de todos los elementos constitutivos de la unión concubinaria.
Advierte este Tribunal Superior que la demandante no demostró en forma alguna que hubiere mantenido tal relación concubinaria con el extinto Alfonso Churio, por más de cuarenta años, por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia del A quo, de fecha 23 de mayo de 2023.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda de declaración de unión concubinaria incoada por la ciudadana Honorina del Carmen Pichardo Sosa, contra la ciudadana Marina del Carmen Churio Pichardo, ambas identificados en autos.
Se CONDENA en las costas del recurso a la actora apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.