REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente N.º 6687-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandada ciudadano Salvador Massari Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.308.210, asistido por los abogados Jainer Matos y Yajaira Delgado, inscritos en Inpreabogado bajo los números 244.610 y 28.118, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, propuso el ciudadano Álvaro Enrique Rangel Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.175.797, abogado inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.691, contra dicho ciudadano y la empresa Hotel Flamingo Palace, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 8-7-1997, bajo el número 29, Tomo A RMPET, propiedad del ciudadano Salvador José Massari Blanco, ya identificado.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el expediente, como consta al folio 583, se fijó término para dictar sentencia, conforme a las previsiones del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose esta causa para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
La presente demanda fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado el Álvaro Enrique Rangel Nava, en fecha 21 de octubre de 2022, el cual fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el actor señaló en su escrito libelar que “… el ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, ya identificado, obtuvo mediante un ACUERDO TRANSACCIONAL-JUDICIAL, un inmueble y la totalidad del paquete accionario de una sociedad mercantil denominada HOTEL FLAMINGO PALACE, C. A., domiciliada en el Sector La Hoyada del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 08-07-1997, bajo el No. 29, Tomo A RMPET que anexo marcada “A”, la cual le fue entregada formalmente en fecha 14-10-2021, la transacción se realizó como se indicó y fue homologada por el Tribunal; siendo que por razones ajenas que desconozco la abogada que lo asistía no pudo atenderlo más; manifestándome así el ciudadano SALVADOR MASSARI BLANCO, tal situación para que lo asesora y lo ayudara de alguna manera y me abocara a continuar con el seguimiento del caso hasta que se verificará el cumplimiento de las obligaciones recíprocas contraídas en la transacción por las partes, así como tramitar lo necesario por ante el Registro Mercantil para la obtención plena de la propiedad de la totalidad del paquete accionario de la empresa, incluyéndose mi asesoría con relación a lo referente a que al referido ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, se le señaló en el libelo de haber presuntamente forjado un acta de asamblea de la empresa que hizo protocolizar, lo cual aceptó dicho ciudadano al convenir en la demanda en todos sus términos, es decir, que me contrato verbalmente para que lo asesorará como abogado, prestándole mi patrocinio profesional para lograr salir de esa coyuntura en que se encontraba dicho ciudadano y la empresa antes indicada, (…) e igualmente me manifestó en esa ocasión que se le dificultaba realizar las diligencias para buscar las copias necesarias y que me enmendaba (sic) para hacer todas las diligencias necesarias incluido el sacar dichas copias fotostáticas en los registros y Tribunal, ante la sinceridad y honestidad que aparentó tener en ese momento el ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, decidí aceptar la oferta de prestarle mi patrocinio profesional; por lo que no vi a priori, la necesidad de realizar algún mandato o contrato expreso, puesto que confié en sus palabras, tanto que me planteó que me pagaría mis honorarios en un solo pago al llegar su cónyuge de España en el mes de junio del presente año, lo cual nunca ocurrió. Desde la fecha 15-01-2022, mantuve conversaciones personales con el señalado ciudadano, y de inmediato empecé el recorrido para obtener las copias fotostáticas necesarias para su estudio y diagnostico del caso, dirigiéndome al Tribunal donde se efectuó la transacción en fecha 21-01-2022, obteniendo por mi cuenta las copias fotostáticas necesarias, las cuales recibí el 09-02-2022, como consta de certificación de las páginas del Libro de Préstamo de dicho Tribunal, (…) de la misma manera me dirigí al Archivo Judicial, a la Oficina de Registro Mercantil y a la Notaría Pública de Valera, donde se habían otorgado los poderes y documento de venta de acciones; como se evidencia de las copias (…). Además dicho ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, me entregó la boleta de citación con copia certificada del Libelo de demanda anexa, la declaración sucesoral y certificado de Solvencia de la sucesión del causante SALVATORE MASSRI NARDONE, y documento original autenticado de venta de acciones de la empresa Hotel Flamingo Palace, C.A., que me fueron entregados por dicho ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, personalmente, (…), con lo cual quedó pactado verbalmente la prestación de mi servicio profesional como abogado para con el mencionado ciudadano, y se comprueba asimismo la veracidad de lo aquí narrado. Ahora bien una vez di inicio al trabajo encomendado, priorizando el verificar que no cursare como en efecto no cursa ninguna investigación penal contra el ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, por forjamiento de acta de asamblea de la empresa mencionada, así se lo hice saber, seguidamente y luego de la revisión minuciosa de toda la documentación y de todo el expediente Nro. 7970, le asesoré con relación a la ejecución de la transacción, para que no incurriere en incumplimiento, siendo que tal transacción se cumplió a cabalidad en los términos estipulados por las partes, quedando satisfecho y conforme el ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, con el trabajo realizado. Ahora bien, dado que como antes lo narré el referido ciudadano al pactar el contrato verbal de servicios conmigo, me manifestó que me pagaría tal pronto como su esposa llegare de España y siendo que esto no ocurrió en el término que él me había indicado, que era hasta el mes de junio del presente año; es por lo que, en los primeros días del mes de julio, me dirigí hasta su residencia en la Avenida Principal de la Hoyada del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, donde funciona el Hotel Flamingo Palace, C.A., y una vez en el sitio y atendido personalmente por el ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, le requiero el pago de mis honorarios profesionales por los servicios de asesoría efectuados, siendo imposible mediar palabra con él, debido a la actitud agresiva y hostil que asumió en ese momento para con mi persona, indicándome que él no me pagaría nada por cuanto él no me había firmado ningún contrato de honorarios, solicitándome me retirará del sitio.” (sic).
Por lo que demanda al ciudadano SALVADOR JOSÉ MASSARI BLANCO, y a la empresa Hotel Flamingo Palace, C. A. ya identificada, representada por el ciudadano Salvador Massari, estimó la demanda en la suma de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00), equivalente a doscientos veinticinco mil (225.000) unidades tributarias, que le adeuda, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, o que en su defecto sea condenado por este tribunal a su pago, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, así como también el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
El actor solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y de la empresa Hotel Flamingo Palace, C. A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada
En auto dictado por el tribunal de la causa, admitió la presente demanda de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó a la parte demandada para que de contestación a la presente demanda. Ordenando su citación, librándose las respectivas boletas, cursante al folio 446.
El 27 de enero de 2023, el ciudadano Salvador José Massari Blanco, ya identificado, asistido por el abogado Jainer Xavier Matos Camargo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.610, presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En este particular, alega la parte demandada que trae a colación el comentario de la disposición legal que al respecto hace la reconocida doctrina patria antes citada: “Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carece de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza, cual es el facultado para representar en juicio ante el ente jurídico” cosa que no ocurrió en este caso ciudadano Juez, toda vez que como puede evidenciarse en instrumentos anexos a la presente, que ante la competente autoridad del Registro Mercantil de esta Circunscripción, la última modificación estatutaria de la sociedad mercantil Hotel Flamingo Palace, C. A., data de fecha 20 de Octubre del 2010, en la cual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, quedo configurada la estructura organizativa con la Presidencia a cargo de la ciudadana Georgina Massari Blanco y Vicepresidente Gerard Horangel Suárez Massari, no teniendo yo la representación de la empresa demandada, al respecto y dados los lapsos extremadamente cortos que se han establecido para este procedimiento...” (sic).
Igualmente en dicho escrito de promoción de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que dicha cuestión previa sea gestionada y declarada con lugar.
Consta en las actas del presente expediente al folio 476, acta de inhibición del juez provisorio del juzgado Segundo de Primera Instancia, levantada el 27 de enero de 2023; siendo remitida la causa en fecha 1 de febrero de 2023, y distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta esta Circunscripción Judicial, donde le dio entrada a la causa en fecha 7 de febrero de 2023, tal como se evidencia del folio 482, de la segunda pieza.
El actor presentó escrito de reforma de la demanda, el 16 de febrero de 2023, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en la presente reforma expuso las mismas pretensiones y fundamentación jurídica enunciados en el primigenio escrito libelar, y dirige la pretensión contra el ciudadano Salvador José Massari Blanco; con relación a la cuantía de la presente demanda, reformó el monto de la cuantía en doscientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 242.500,00), equivalentes a seiscientas seis mil doscientas cincuenta unidades tributarias (606.250 U.T.), solicitó las medidas preventivas de embargo sobre bienes inmuebles, propiedad del demandado, igualmente que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el sector La Hoyada del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, ratificó que demanda al ciudadano Salvador José Massari Blanco, ya identificado, cursante a los folios 497 al 499.
El 23 de marzo de 2023, la parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Jainer Xavier Matos Camargo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.610, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se levantó acta y a viva voz, el demandado planteó sus alegatos, entre tanto, “en fecha 27 de enero del 2023 estando en la oportunidad de contestar en este procedimiento opuse cuestiones previas tal y como consta en auto a los folios 451 y 452 cuestiones previas con sólidos argumentos y pruebas que al ser observadas por la defensa después de inhibirse el juez que le orientaba procedió a presentar ante este juzgado la reforma de su demanda en fecha 16 de febrero del 2023, reforma que el Tribunal admite “En cuanto a lugar en Derecho” en cuanto no hay lugar en Derecho ya que respecto al instituto procesal de la demanda el legislador previó en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda una sola vez antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado el lapso de la contestación sin necesidad de nueva citación, es decir, la posibilidad que tiene el actor para reformar la demanda está supeditada al evento de que no se haya producido en el acto de contestación o en el caso contrario ya no habrá posibilidad de reformar, como ocurre también en los casos de interposición de cuestiones previas quedando por tanto recluida la oportunidad no solo de realizar este particular acto de reformar la demanda sino también de proponer la legación de nuevos hechos, de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales contenidos en los artículos 202 y 364 del código de procedimiento civil, en el caso que nos ocupa en la oportunidad legal para contestar la demanda, en lugar de hacerlo mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de este año opuse las cuestiones previas, fecha en la cual precluyó el lapso para reformar, (…)”. (sic).
El demandado asistido por el abogado Jainer Xavier Matos Camargo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.610, presentó escrito ratificando el escrito de contestación de la demanda y las cuestiones previas promovidas, cursante a los folios 512 al 519.
El 27 de marzo de 2023, la parte demandante, abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente: 1) el valor y mérito jurídico que se desprende del acta de fecha 17 de enero de 2023, levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, señalando que dicha actuación no fue tachada de falsa por el demandado en la oportunidad legal, de donde se desprende que el demandado SALVADOR JOSÉ MASSARI BLANCO, reconoció que le adeuda los honorarios profesionales extrajudiciales señalados en la demanda; 2) promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 23 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 16, tomo 138, folios 59 hasta el 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; 3) Promovió de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de posiciones juradas del ciudadano SALVADOR JOSÉ MASSARI BLANCO; 4) Promovió, ratificó y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de: a) Acuerdo transaccional judicial, que versa sobre un inmueble, ubicado en el sector La Hoyada del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, e inscrita en por ante el Registro Inmobiliario bajo el número 33, folio 65, tomo 18, del Protocolo de Transcripción del presente año, b) Promovió, ratificó y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de certificación de las páginas del Libro de Préstamo del Tribunal Segundo de Municipio Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, c) Promovió, ratificó y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de documentos y copias obtenidas por el actor en diligencias realizadas en el archivo judicial, en la Oficina de Registro Mercantil, en el Registro Inmobiliario y las Notarías Públicas de Valera, donde se habían otorgados los poderes y documentos de venta de acciones, d) Promovió, ratificó y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de los documentos que entregó el demandado ciudadano SALVADOR JOSÉ MASSARI BLANCO, al actor, y que se anexaron con el libelo de la demanda.
En auto dictado por el tribunal de la causa el 28 de marzo de 2023, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y ordenó la citación del demandado para absolver las posiciones juradas que le haga la parte demandante.
Al folio 543, cursa diligencia mediante de fecha 14 de abril de 2023, en la cual se deja constancia que es el día y hora fijados por el tribunal de la causa, para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas, y él mismo no se encuentra presente, del mismo modo se constata que consta en autos que el demandado presenta quebrantos de salud, por lo que se fijó una nueva oportunidad para llevar a cabo el presente acto de posiciones juradas.
El tribunal de la causa dictó auto el 3 de mayo de 2023, en el que se abstuvo de realizar el acto de posiciones juradas fijada para ese día, por cuanto la citación personal es requisito esencial para la misma, conforme al artículo 423 del Código de Procedimiento Civil.
En auto dictado por el tribunal de la causa el 23 de mayo de 2023, ordenando la notificación de la parte demandada para que rinda las posiciones juradas, librando boleta de notificación, y dicta auto absteniéndose de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos la evacuación de la prueba.
El 14 de junio de 2023, el tribunal de la causa levantó acta de las posiciones juradas fijada para ese día, se dejó constancia que ésta presente la parte actora, abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, ya identificado, la parte demandada no está presente, ni su abogado asistente:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2023, declarando “CON LUGAR la demanda de Estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentada por el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, titular de la cédula de identidad número V-9.175.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.691, en contra del ciudadano Salvador José Massari Blanco, titular de la cédula de identidad N.º 5.308.210. SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano Salvador José Massari Blanco, pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (242.500,00Bs) indexados a la fecha de firmeza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria del monto del capital adeudado, calculada desde el día 16 de febrero de 2023, fecha en la cual se admitió la presente reforma de la demanda, hasta la oportunidad en que quede firme la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los peritos ajustarán y usarán el índice de precios al consumidor reflejados por el Banco Central de Venezuela, a quien se acuerda requerir la información una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo de conformidad con la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2015, publicada en Gaceta Oficial N.º 40.616”. (sic).
Mediante diligencia estampada el 16 de octubre de 2023, por el ciudadano Salvador José Massari, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023.
El tribunal A quo dictó auto el 24 de octubre de 2023, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir la presente causa a esta alzada.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 27 de octubre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Esta alzada dictó auto el 3 de noviembre de 2023, revocando parcialmente el auto dictado el 27 de octubre de 2023, y en consecuencia se fijó el término de diez días para dictar sentencia, que empezará a partir de la fecha del presente auto, exclusive.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que conforman la presente causa, que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extra judiciales, fue interpuesta, por el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, en escrito de demanda interpuesto e fecha en fecha 21 de octubre de 2022, siendo distribuida dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el actor señaló en su escrito libelar que “… el ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, (…), obtuvo mediante un ACUERDO TRANSACCIONAL-JUDICIAL, un inmueble y la totalidad del paquete accionario de una sociedad mercantil denominada HOTEL FLAMINGO PALACE, C. A., domiciliada en el Sector La Hoyada del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 08-07-1997, bajo el No. 29, Tomo A RMPET (…) la cual le fue entregada formalmente en fecha 14-10-2021, la transacción se realizó como se indicó y fue homologada por el Tribunal; (…) manifestándome así el ciudadano SALVADOR MASSARI BLANCO, tal situación para que lo asesora y lo ayudara de alguna manera y me abocara a continuar con el seguimiento del caso hasta que se verificará el cumplimiento de las obligaciones recíprocas contraídas en la transacción por las partes, así como tramitar lo necesario por ante el Registro Mercantil para la obtención plena de la propiedad de la totalidad del paquete accionario de la empresa, incluyéndose mi asesoría con relación a lo referente a que al referido ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, se le señaló en el libelo de haber presuntamente forjado un acta de asamblea de la empresa que hizo protocolizar, lo cual aceptó dicho ciudadano al convenir en la demanda en todos sus términos, es decir, que me contrato verbalmente para que lo asesorará como abogado, prestándole mi patrocinio profesional para lograr salir de esa coyuntura en que se encontraba dicho ciudadano y la empresa antes indicada, (…) e igualmente me manifestó en esa ocasión que se le dificultaba realizar las diligencias para buscar las copias necesarias y que me enmendaba (sic) para hacer todas las diligencias necesarias incluido el sacar dichas copias fotostáticas en los registros y Tribunal, ante la sinceridad y honestidad que aparentó tener en ese momento el ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, decidí aceptar la oferta de prestarle mi patrocinio profesional; por lo que no vi a priori, la necesidad de realizar algún mandato o contrato expreso, puesto que confié en sus palabras, tanto que me planteó que me pagaría mis honorarios en un solo pago al llegar su cónyuge de España en el mes de junio del presente año, lo cual nunca ocurrió. Desde la fecha 15-01-2022, mantuve conversaciones personales con el señalado ciudadano, y de inmediato empecé el recorrido para obtener las copias fotostáticas necesarias para su estudio y diagnostico del caso, dirigiéndome al Tribunal donde se efectuó la transacción en fecha 21-01-2022, obteniendo por mi cuenta las copias fotostáticas necesarias, las cuales recibí el 09-02-2022, como consta de certificación de las páginas del Libro de Préstamo de dicho Tribunal, (…) de la misma manera me dirigí al Archivo Judicial, a la Oficina de Registro Mercantil y a la Notaría Pública de Valera, donde se habían otorgado los poderes y documento de venta de acciones; como se evidencia de las copias (…). Además dicho ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, me entregó la boleta de citación con copia certificada del Libelo de demanda anexa, la declaración sucesoral y certificado de Solvencia de la sucesión del causante SALVATORE MASSRI NARDONE, y documento original autenticado de venta de acciones de la empresa Hotel Flamingo Palace, C.A., que me fueron entregados por dicho ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, personalmente, (…), con lo cual quedó pactado verbalmente la prestación de mi servicio profesional como abogado para con el mencionado ciudadano, y se comprueba asimismo la veracidad de lo aquí narrado. Ahora bien una vez di inicio al trabajo encomendado, priorizando el verificar que no cursare como en efecto no cursa ninguna investigación penal contra el ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, por forjamiento de acta de asamblea de la empresa mencionada, así se lo hice saber, seguidamente y luego de la revisión minuciosa de toda la documentación y de todo el expediente Nro. 7970, le asesoré con relación a la ejecución de la transacción, para que no incurriere en incumplimiento, siendo que tal transacción se cumplió a cabalidad en los términos estipulados por las partes, quedando satisfecho y conforme el ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, con el trabajo realizado. (…) es por lo que, en los primeros días del mes de julio, me dirigí hasta su residencia en la Avenida Principal de la Hoyada del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, donde funciona el Hotel Flamingo Palace, C.A., y una vez en el sitio y atendido personalmente por el ciudadano SALVADOR JOSE MASSARI BLANCO, le requiero el pago de mis honorarios profesionales por los servicios de asesoría efectuados, (…)” (sic).
Por lo que demanda al ciudadano SALVADOR JOSÉ MASSARI BLANCO, y a la empresa Hotel Flamingo Palace, C. A., representada por el ciudadano Salvador Massari, estimando la demanda en la suma de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00), equivalente a doscientos veinticinco mil (225.000) unidades tributarias, que le adeuda, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
Recibida por el Juzgado en cuestión, la referida demanda, le dio entrada y fijó oportunidad para dar contestación a la pretensión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y ordena la citación de los intimados, librando las correspondientes boletas de citación.
El 27 de enero de 2023, el ciudadano Salvador José Massari Blanco, ya identificado, asistido por el abogado Jainer Xavier Matos Camargo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 244.610, presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En este particular, alega la parte demandada que trae a colación el comentario de la disposición legal que al respecto hace la reconocida doctrina patria antes citada: “Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carece de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza, cual es el facultado para representar en juicio ante el ente jurídico” cosa que no ocurrió en este caso ciudadano Juez, toda vez que como puede evidenciarse en instrumentos anexos a la presente, que ante la competente autoridad del Registro Mercantil de esta Circunscripción, la última modificación estatutaria de la sociedad mercantil Hotel Flamingo Palace, C. A., data de fecha 20 de Octubre del 2010, en la cual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, quedo configurada la estructura organizativa con la Presidencia a cargo de la ciudadana Georgina Massari Blanco y Vicepresidente Gerard Horangel Suárez Massari, no teniendo yo la representación de la empresa demandada, al respecto y dados los lapsos extremadamente cortos que se han establecido para este procedimiento...” (sic).
Igualmente en dicho escrito de promoción de la cuestión previa solicita que de acuerdo a lo establecido en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que dicha cuestión previa sea gestionada y declarada con lugar.
En la misma fecha, el abogado Alvaro Enrique Rangel, presenta diligencia, cursante al folio 475, mediante la cual señala que: “visto el escrito consignado en esta misma fecha por el demandado de autos y revisado el pedimento a que se contrae señaló al tribunal en primer lugar que el demandado de autos pretende que se le tramita la cuestión previa opuesta conforme el procedimiento que antes existía para la contestación de los procedimientos breves donde el tribunal admitida la demanda fijaba el segundo día a una hora específica siguiente a la citación del demandado que este diera contestación a la demanda y a lo cual se levantaba un acta a tal efecto. Ahora bien en la entrada en vigencia de la Constitución han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han eliminado la formalidad en lo que la hora de la demanda pueda contestar la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación a cualquier hora de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y sin necesidad de que dicho acto de contestación (…) al tribunal dos días continuos a la espera que pueda o no el demandado contestar la demanda oponer cuestiones previas razón por la cual en este mismo acto se deseche la cuestión previa opuesta toda vez que consta en transacción que riela en el expediente que el demandado Salvador José Massari Blanco es el único y exclusivo propietario de todo o total del paquete accionario de la empresa codemandada Hotel Flamingo Palace, C. A., asumiendo en dicha actuación el referido ciudadano toda la responsabilidad civil con relación a la referida empresa. Solicitó que se haga un llamado de atención al demandado y a su abogado asistente de evacuar actos a los que hace relación el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto incurrió en el escrito de cuestión previa”. (sic), lo que constituye una contradicción a la referida cuestión previa.
En el caso de marras, el nuevo juzgado que conoce de la causa, por efecto de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la reforma de la demanda que hiciera el abogado Alvaro Rangel Nava en fecha 16 de febrero de 2023, según se aprecia de auto de fecha 6 de marzo de 2023, (cursante al folio 501).
Señala el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil que: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
De allí que las cuestiones previas que se refieren a los orinales 1° al 8° del articulo 346 ejusdem, se pueden oponer en el acto de contestación a la demanda, como forma de saneamiento del proceso, que limitan sólo a corregir los errores procedimentales (jurisdicción, competencia, acumulación, legitimación de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, prejudicialidad; sin que haya necesidad de notificar al demandante, ya que se entiende que las partes están a derecho.
Por otro lado, doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene que las cuestiones previas y la contestación a la demanda son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso por ende, tienen carácter de orden público, y así lo señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante: 1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
En el caso de marras, la parte demandada, en la misma fecha, es decir 27 de enero de 2023, contradice dichas cuestiones previas, de allí que era deber del juez emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas, que por su naturaleza, debían ser resueltas en tal oportunidad.
Se arriba a que que al haber ejercido la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, al oponer una cuestión previa que atañe al orden público, y que el juez debió resolver inmediatamente, no había cabida a que la parte demandante procediera a reformar la demanda, siendo que al haberse opuesto la cuestión previa establecida en ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, procede a reformar la demanda, y en dicha reforma excluye de la pretensión a la empresa Hotel Flamingo Palace, C.A., que fue el punto sobre el cual fundamentó su alegato previo la parte demandada, y que el juez de causa debió resolver.
En sentencia de la Sala Constitucional, del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 00-1683, al interpretar el alcance y contenido del concepto de tutela judicial efectiva y justicia idónea, se estableció que: " ...el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles..."
Igualmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que luego de contestada la demandada u opuesta cualquier cuestión previa, por cualquiera de las co demandados, la parte actora no puede reformar la demanda, en virtud de haber precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda, dado que la oposición de cualquier defensa previa, se hace en fundamento al ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso; y es donde la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, en relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Igual criterio ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, año 2004, pág. 42, al indicar que:
”2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma” (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90).
En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, en uso de la facultad de actuar de manera oficiosa, con base a infracciones de orden público y constitucionales que observare en el transcurso de la causa, a los efectos de restituir los derechos constitucionales al debido proceso, y ante lo trastocado que ha sido el debido proceso, el derecho a la defensa, y la justicia judicial efectivo, es que considera este Juzgado Superior que ante la omisión de pronunciamiento por el juez de la causa respecto a la cuestión previa opuesta, y permitir que la parte accionante reformara la demanda, una vez que fue opuesta la cuestión previa por la parte demandada, habiendo la parte actora objetado la misma el mismo día de la interposición, existiendo la prohibición de reformar la misma, es por lo que debe esta alzada, declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en esta causa a partir del 27 de enero de 2023, (exclusive) y se ordena reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa decida sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2023. de acuerdo a lo señalado en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206, 208, 212 y 245 esjudem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, identificada en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 19 de septiembre de 2023, en el presente juicio de estimación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones adelantadas en esta causa a partir del 27 de enero de 2023, (exclusive).
SE REPONE la causa al estado de que el juzgado decida sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de enero de 2023.
QUEDA ANULADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
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